Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 1241/2022 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1445/2020 de 14 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Jaén
Ponente: RAFAEL MORALES ORTEGA
Nº de sentencia: 1241/2022
Núm. Cendoj: 23050370012022101220
Núm. Ecli: ES:APJ:2022:1689
Núm. Roj: SAP J 1689:2022
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª. Mónica Carvia Ponsaille
Dª. Nuria Osuna Cimiano
En la ciudad de Jaén, a catorce de Noviembre de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 627 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, con fecha 21/07/2020.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
En segundo término, viene a reiterar la concurrencia de la excepción de prescripción de la acción conforme a lo dispuesto en el art. 1.968.2 en relación con el art. 1.969 Cc, toda vez que los daños se produjeron según manifiesta, por las extraordinaria caída de agua que dejó la tormenta acaecida en la localidad el 19 de junio de 2.017, siendo así que la demanda se interpuso el 3-10-19, esto es transcurridos más de 2 años y 4 meses y por tanto con exceso el de un año que establece el precepto citado, rechazando como se concluye en la instancia que se tratara de daños continuados al concretar como único hecho causante de los daños, la tormenta más arriba referida.
Finalmente, vuelve a esgrimir la concurrencia de fuerza mayor como causa del daño, atendiendo a la ingente cantidad de agua caída ese día, como exoneradora en cualquier caso de la responsabilidad que se le imputa.
Apoya su argumentación precisamente en los nº 9 y 10 del Capítulo Tercero, relativo a las Obligaciones del Concesionario, imputando al Juzgador una interpretación errónea de su contenido, pues en lo que se refiere al primer punto, la obligación exclusiva a cargo del concesionario de la renovación o mejora del abastecimiento, depuración y saneamiento, está condicionada a que el Ayuntamiento se comprometa a reembolsarla las cantidades invertidas. En cuanto al nº 10, mantiene que no es aplicable al supuesto de autos.
Pues bien, tal argumentación habrá de ser necesariamente rechazada y para ello bastaría remitirse a los exhaustivos y sólidos razonamientos de la sentencia recurrida que se tratan de combatir, a los que poco más se puede añadir.
Efectivamente, el Juzgador tras concluir, apoyándose en el informe adjuntado como doc. nº 4 de la propia contestación a la demanda y la pericial aportada por la actora, que la causa de la inundación ocurrida el 19 de junio de 2.017, fue la falta de capacidad de la red de saneamiento en la zona del polígono industrial en la que se produjo, que "
Por todo ello y con cita de la SAP de CIUDAD REAL sección 1 del 22 de noviembre de 2010 (ROJ: SAP CR 1014/2010), en el que se enjuiciaba un supuesto similar, concluye: "
La interpretación normativa que acabamos de exponer, entendemos es totalmente lógica y congruente en contra de lo que se denuncia, pues ya de principio -punto 8º- se atribuyen a la demandada la obligación de todas las maniobras y funciones necesarias para la buena marcha del servicio... hasta el punto de que se le hace responsable de la prestación de tal servicio. Además, "Deberá realizar con su propia contribución, la conservación de las instalaciones de abastecimiento..., así como red de saneamiento y depuración". En este orden, -se sigue leyendo- "la conservación de las instalaciones comprende: - vigilancia, control y reparación, así como mantenimiento de las conducciones generales, depósitos municipales y red de distribución". - "Limpieza, conservación y desratización de la red de saneamiento". - y finalmente "Cualquier otra atención que requiera el buen funcionamiento del servicio".
Pero es que además en el punto 9º "Obras de ampliación, renovación y mejora". Como se transcribe en la sentencia recurrida y en el propio escrito de apelación, se establece que "Las obras de ampliación y renovación del abastecimiento, depuración y saneamiento son de la exclusiva cuenta del concesionario, quien podrá realizarlas por sí, total o parcialmente, siempre que el Ayuntamiento se comprometa a reembolsarle las cantidades invertidas, ya sea mediante su abono, el pago de una cuota anual o una sobretasa por metro cúbico facturado, pactado de común acuerdo.
Es precisamente, en el carácter condicional de dichas obras en las que se trata la apelante de apoyar su pasividad en la ejecución de la mejora de la red de saneamiento en el lugar polígono- en que se produjo la inundación citada, tratando de centrar la responsabilidad que se le imputa en este único acontecimiento meteorológico y de trasladar al convencimiento de la Sala que como concesionaria observó la diligencia que le era exigible con la comunicación al Ayuntamiento de las deficiencias observadas.
Pues bien, la imputación no se efectúa por una única inundación, ya en el Hecho Segundo de la demanda se puede leer literalmente "Desde Junio de dos mil diecisiete en la calle donde radica la empresa de mi mandante viene sufriendo continuas inundaciones cada vez que llueve con cierta intensidad, así la primera fue en junio de dos mil diecisiete y así sucesivamente cada vez que cae lluvia siendo la última vez en este año dos mil diecinueve" y en el informe pericial del Sr. Evaristo -doc. nº 1 demanda, en su apartado 3.1.- DESCRIPCIÓN DEL SINIESTRO, claramente se habla de daños provocados por continuas inundaciones a consecuencia de un problema en la red de alcantarillado público de la calle en la que se ubican sus instalaciones, de modo que como se razona en la instancia y trataremos más adelante, el daño reclamado de hundimiento de la solera de la nave en una extensión de 50 m2 lo es por el deterioro continuo que se ha ido provocando, no por un solo acontecimiento dañoso.
Ante dicha situación, debemos coincidir con el Juzgador, en que no le basta a la demandada para tratar de excusar su responsabilidad, con alegar que venía advirtiendo al Ayuntamiento de la falta de capacidad desde el año 2.011, como justifica con el doc. nº 5 de su contestación, fechado el 2-3-11, en el que el Sr. Fermín informaba que las causas que originan que el colector general de 800 mm de diámetro, que canaliza el agua procedente de los polígonos industriales al arroyo del Gato, entre en carga y produzca la inundación en la zona colindante, es su falta de sección suficiente al pasar de recoger sólo el agua del polígono viejo, con una superficie de 30 Has., también las de los polígonos Cañada de la Fuente 1ª y 2ª fase, con una superficie aproximada de 50 Has., siendo imposible con las instalaciones actuales que pueda evacuar una superficie de 80 Has.
No consta, entre otras cosas, que además de tal comunicación, la concesionaria para velar por el buen funcionamiento, además de dicha comunicación, la demandada haya efectuado solicitud o requerimiento de tipo alguno para la renovación o mejora de la sección del colector tan necesaria a su juicio y a la que venía obligada por ser de su exclusiva cuenta, ni consta expediente alguno del que resulte no ya la negativa, sino la pasividad del Consistorio. Tampoco consta que procediera incluso a su acometimiento, si era para ella evidente que con la sección de 800 mm que tenía entonces el colector, era imposible la evacuación de aguas, ante cierta intensidad de lluvias.
Pero es que además en el informe emitido el 29 de junio de 2.017 para el Ayuntamiento de Martos, en el que se hace constar las medidas correctoras necesarias a consecuencia de la inundación de 19 de junio de 2.017, se hace constar como de forma más genérica informó en 2.011, que "Como ya es sabido, la C/ Torneros sufre problemas de embalsamamiento de aguas y dificultad de evacuación. Igualmente tomando como referencia la mínima precipitación registrada de 17 l/m2 en 15 min., se puede estimar que en la zona afectada se recogieron 12.000 m3, que con la infraestructura actual, el tiempo estimado de desalojo total de esta agua es mayor a 189 min., para que el colector vuelva a los rangos de uso normal.
Acto seguido y tal extremo no se puede obviar en su pág. 8. informa "Al margen de la capacidad en el momento de avenida, esta zona tiene fundamentalmente problemas de evacuación por el estado de deterioro y mal ejecución de su colector principal, que hacen que con una intensidad de lluvia moderada se formen lagunajes.
A continuación se muestran fotografías de los colectores evacuando agua tras una hora y media todavía colapsados y lógicamente se propone en la pág. 10 medidas encaminadas a lograr una mejora en la evacuación ampliando el diámetro de la red de alcantarillado.
En la pág. 11 se hace constar la necesidad en la zona del polígono industrial de renovación completa de la línea principal, dado el deterioro de los defectos que presenta esta línea de colector, sería conveniente renovarla desde el final hacia adelante. La sección estimada para esta nueva conducción es un diámetro de 1.000 mm, que sería susceptible de recálculo principalmente por las numerosas construcciones en sus tramos finales.
Como medidas paliativas en su pág.12, refiere que desde el punto de vista de la infraestructura, se están y estaban estudiando opciones para ayudar o mitigar los efectos den al zona del Polígono en la C/ Torneros. Previendo también la ejecución de una rejilla de conducción con evacuación directa al punto más bajo de la C/ Torneros y de arquetón de hormigón de 6x3x4 m en la confluencia de dicha calle con la C/ Vílchez. Serían medidas paliativas y complementarias a la realización de un nuevo colector.
Como medidas preventivas, explica que han reforzado la vigilancia y limpieza de los imbornales incorporando una revisión mensual extraordinaria.
Así pues, no es ya sólo un problema de diseño de la red de saneamiento, sino de deterioro de la misma y defectos que presenta la línea del colector, esto es de mantenimiento y reparación del colector, -reparación que se llevó a cabo por el Ayuntamiento a partir del mes de febrero de 2019, dicho sea de paso, un año y medio después tras la redacción del correspondiente proyecto, doc. nº 3 contestación-, por haberse quedado desfasado y pequeño al haberse ido ampliando la zona que evacua en casi el triple de la inicial; y no es de recibo, que una empresa que ha venido prestando el servicio como concesionaria desde 1.989, conocedora desde antiguo de tales circunstancias, ahora trate de eludir su responsabilidad introduciendo la confusión de que se le trata de imputar sólo por la existencia de unas lluvias torrenciales puntuales de un solo día, cuando reiteramos el actor se apoya y resulta elocuente tan solo con observar las fotografías que se adjuntan al informe pericial por él aportado -página 11 y 12- en las que se observa la solería de la nave partida con grandes grietas y gran parte de la misma hundida, en numerosas inundaciones sin que conste que en dichos años se hayan registrado más fenómenos extraordinarios, como resulta del informe de seguimiento de los planes de gestión del riesgo de inundación de las demarcaciones hidrográficas intercomunitarias, que aporta como doc. nº 7 de la contestación evaluando las lluvias habidas en los años 2016, 2017 y 2018, pues al margen de que lógicamente hubiera muchos más días de lluvia, en Jaén, además de las de junio de 2.017, sólo resalta como relevantes las precipitaciones caídas el 10-8-16 en Huelma o el 4-3- 18 en Villanueva de la Reina, el 11-8-18 en Fuente Álamo, Alcalá la Real, y el día 16 de ese mes, en la capital.
Se desestima pues el motivo analizado.
No se trata por más que se quiera de daños permanentes, sino continuados, como se concluye por el Juzgador con transcripción de numerosa jurisprudencia.
Efectivamente como exponíamos en sentencia de 21 de abril de 2.021, RA 1346/2019, "En materia de prescripción para el ejercicio de las acciones por daños, el Tribunal Supremo ha desarrollado una jurisprudencia, tanto relativa al comienzo del cómputo del plazo de prescripción de las acciones, como sobre la interrupción de la prescripción extintiva por la vía de la reclamación extrajudicial. Así la interpretación del dies a quo, "desde que lo supo el agraviado" o "desde el día en que pudieron ejercitarse", se vincula al conocimiento efectivo del daño sufrido y al principio de indemnidad, de forma que el perjudicado debe poder conocer, antes de efectuar la reclamación, el alcance total del daño sufrido y disponer de todos los datos para poder ejercitar la acción de forma efectiva....
El día inicial para el ejercicio de la acción es aquél en que puede ejercitarse, según el principio "actio nondum nata non praescribitur" [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir], este necesario conocimiento ( STS de 14-10-91) ha de relacionarse con la posibilidad efectiva de ejercitar la acción, de tal manera que la noticia directa de los hechos de los que deriva la responsabilidad ha de conjugarse con el poder de hacer posible su viabilidad, y ello es coherente con la llamada teoría de la realización, según la cual el nacimiento de la acción se produce cuando pueda ser realizado el derecho que con ella se actúa.
Concretamente por lo que aquí ahora interesa, también matizábamos, que en los supuestos de daños continuados o de producción sucesiva, esto es, aquellos en los que la causa que origina el daño se mantiene y, por lo tanto, sigue generando daños, aunque existe cierto conflicto en su distinción con los permanentes, el mismo puede resolverse desde la propia ambigüedad del concepto de causa. Si causa es acción u omisión causante del daño, la necesidad de persistencia de dicha causa restringiría la prescripción; si por causa entendemos los efectos, ya no sería así, de modo que en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la generación del definitivo resultado, si bien matizando que esto es así "cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida" ( SSTS 24 de mayo de 1993, 5 de junio de 2003 , 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007, citadas todas ellas en la STS 29 enero 2014).
La STS de 14-12-15, aclara que ese conocimiento y alcance del daño producido "está en la base de la doctrina jurisprudencial de esta Sala que tradicionalmente ha diferenciado, a estos efectos, entre los daños denominados permanentes y los daños continuados...", declarando que "El daño permanente es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado, pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente, el plazo de prescripción comenzará a correr "desde que lo supo el agraviado", como dispone el art. 1968. 2° CC, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción ( SSTS 28 de octubre 2009; 14 de junio 2001)".
En esta línea, conviene destacar que en el tratamiento del conocimiento del daño por parte del perjudicado, particularmente de su alcance, lo que resulta relevante para su cuantificación mediante un pronóstico razonable es que las consecuencias lesivas derivadas del daño se puedan evaluar de forma estabilizada, sin evolución o modificación posterior que las altere significativamente."
Finalmente y como resalta la STS de 15-3-10, constituye doctrina jurisprudencial uniforme la de que, en los supuestos de daños continuados y con base en el artículo 1969 Cc, la determinación de la fecha inicial del cómputo de la prescripción se confía a la sana crítica del Juzgador de instancia (por todas, STS de 5-6- 03).
Es claro pues, que en el supuesto de autos, no se ha producido un daño puntual que persiste en el tiempo como insiste erróneamente la apelante, sino que se siguen orinando daños sucesivamente en la nave del actor al persistir la causa de la que proceden, no pudiéndose considerar prescritos pues si la reparación se efectuó a partir de febrero de 2.019 -doc. nº 3 contestación- y fue desde ese momento en el que con un pronóstico razonable se podía conocer ya el alcance del daño estabilizado, la demanda se presentó el 4 de octubre de ese mismo año.
No obstante, como dispone el art. 1105 del Cc, fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables. La jurisprudencia es reiterada en declarar que por caso fortuito se entiende todo suceso imposible de prever y, por tanto, realizado sin culpa alguna del agente, de manera que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño, sin que en él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposa del agente, mientras que la fuerza mayor, en palabras de la STS 167/13, de 21 de marzo, es un "...hecho jurídico que dimana de la naturaleza, o de una persona que actúa imponiendo la fuerza o violencia para impedir el desarrollo natural de los acontecimientos".
Pues, bien, aun ciñéndonos a las tan referidas lluvias torrenciales, no se puede mantener sin más que se trate de un suceso imprevisible, baste examinar el informe que la propia demandada aporta como doc. nº 7 de su escrito de contestación, en el que examinado más que el corto periodo de tiempo de 3 años, no sólo acaecieron lluvias torrenciales en la fecha indicada, cayeron el 10-8-16 en Huelma o el 4-3-18 en Villanueva de la Reina, el 11-8-18 en Fuente Álamo, Alcalá la Real y el día 16 de ese mes, en la capital. Tampoco, si atendemos a los propios informes emitidos o aportados por la apelante -docs. 4 y 5 contestación- en 2.011 o a finales de junio de 2.018, se puede mantener que el daño fuese inevitable, pues en ambos se relatan las medidas necesarias para que los mismos no acontecieran.
Se desestima así el último motivo esgrimido y con él por tanto la apelación interpuesta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Martos, con fecha 21-7-20, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 627 del año 2.019, debemos confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta litis, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1445 20.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
