Sentencia Civil 261/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 261/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 33/2023 de 21 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Jaén

Ponente: MARIA TERESA CARRASCO MONTORO

Nº de sentencia: 261/2023

Núm. Cendoj: 23050370012023100213

Núm. Ecli: ES:APJ:2023:254

Núm. Roj: SAP J 254:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 261

En Jaén a veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por Doña MARÍA TERESA CARRASCO MONTORO Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicios verbal seguidos en primera instancia con el nº 512 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá la Real, rollo de apelación de esta Audiencia nº 33 del año 2023 , a instancia de D. Sebastián , representado por el procurador D. Modesto Berbel Rubia y asistido por el letrado D. Salvador Beltrán Sánchez, parte apelada en esta alzada, frente a Dª Adolfina representada por la procuradora Dª María del Carmen Cobo López y defendida por el letrado D. Lorenzo Pérez Barajas, parte apelante en esta alzada.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá la Real de fecha 27 de septiembre de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Sebastián contra Dña. Adolfina, y en consecuencia:

1.- Acuerdo la resolución del contrato de compraventa suscrito por D. Sebastián y Dña. Adolfina el 30 de junio de 2021 respecto al vehículo Peugeot 407 matrícula .... HPW.

2.- Condeno a Dña. Adolfina a abonar a D. Sebastián la cantidad de 3.500 euros en concepto de precio del vehículo, así como la cantidad de 674,84 euros, con los intereses correspondientes en la forma indicada en el fundamento de derecho tercero, debiendo D. Sebastián entregar el mencionado vehículo a Dña. Adolfina.

3.- Condeno en costas a la parte demandada"

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá la Real, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 15 de marzo de 2023, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA TERESA CARRASCO MONTORO.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por D. Sebastián en la que, en relación al contrato de compraventa suscrito el 30 de junio de 2021 con la demandada por el que adquirió el vehículo Peugeot 407 matrícula .... HPW por un precio de 3500 €, solicita la resolución del contrato y la devolución del importe abonado por dicho vehículo así como los importes satisfechos por la reparación del mismo. Fundamenta dicha conclusión la juez a quo en que, en primer lugar, queda acreditada la manifestación de una avería en el vehículo adquirido en fecha 1 de julio de 2021, al día siguiente, entendiendo que la misma no podría derivar del uso propio de dicho vehículo. En segundo lugar, considera que no han quedado acreditadas las reparaciones que manifiesta haber realizado la parte demandada en el vehículo antes de su venta. En tercer lugar, sostiene que no ha quedado acreditado que el uso dado por el actor cuando se produce la avería no fuese el habitual de un turismo como es el caso de autos. Por todo ello considera que se ha constatado la existencia de un vicio o defecto en la cosa vendida, de cierta gravedad, que la hace impropia para el uso al que se la destina y que afecta su utilidad o rendimiento, así como que es anterior a la venta y oculto, estimando íntegramente la demanda.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada mediante escrito formulando recurso en el que, según las alegaciones contenidas en el mismo, cuestiona la valoración de la prueba que realiza la juez a quo. Tras una serie de consideraciones previas acerca de la antigüedad del vehículo y su kilometraje, actuación del comprador tras la compra, demanda y posterior dictado de sentencia, señala:

1.- En primer lugar que se produce una infracción de los artículos 1484, 1485 y 1486 del Código civil, manifestando que, frente a la comunicación de la avería realizada por su mandante y según la documental aportada, la misma se ofreció para comprobar si la referida avería obedecía un defecto oculto anterior a la compraventa, haciéndose cargo de la reparación, pero el comprador omitió su propuesta y no optó ni por la rescisión del contrato ni por la rebaja proporcional en el precio sino por la reparación, que es una acción no amparada en derecho, llevando a cabo la misma sin permitir ni que la efectuara su mandante ni que la supervisara. Entiende que la sentencia de instancia sólo podría haberse estimado de haberse solicitado una rebaja proporcional en el precio pero nunca conceder la indemnización por las tres reparaciones llevadas a cabo por el comprador y además el precio de la compraventa, amén que en el contrato se eximió expresamente a la vendedora de la responsabilidad por saneamiento.

2.- En segundo lugar considera infringida la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la concurrencia los requisitos necesarios para que se pueda exigir el saneamiento por vicios ocultos. Entiende que no ha quedado acreditado que el defecto que dio lugar a la avería fuese un defecto oculto ni mucho menos anterior a la compraventa, sino un defecto propio del deterioro de uno de los manguitos del vehículo como consecuencia de su antigüedad, y que no representaba gravedad alguna, a tenor del escaso importe de la reparación, extremo sobre el que depuso el perito de la parte actora, además que, de haber tenido el vehículo un problema de sobrecalentamiento se habría manifestado en el trayecto de 80 km que se realizó al trasladarlo desde la localidad de Alcaudete a Granada para entregarlo el comprador; por lo tanto el sobrecalentamiento fue debido a una avería posterior, pudiendo agravarse la avería por el hecho de que el comprador siguiera haciendo uso del mismo.

La parte apelada se opone al recurso de apelación considerando que de contrario se realiza una valoración sesgada de la prueba practicada, pretendiendo sustituir el fundado imparcial criterio de la juzgadora de instancia por el suyo propio.

1.- En relación a la primera de las alegaciones, sostiene que según el artículo 1486 del código civil el comprador puede optar por desistir del contrato, y máxime cuando, tal y como se refleja en el hecho séptimo en el escrito de demanda, el valor de la reparación suponía un 80,31% del valor de venta. A ello añade que en ningún momento del juicio el letrado de la demandada alegó una supuesta inadecuación de la acción planteada ni solicitó que no se le condenarse al abono de la cantidad a que han ascendido las reparaciones, a lo que añade que la demandada es una "particular" y por lo tanto no cuenta con un servicio técnico propio para reparar el vehículo, y que las reparaciones que se realizaron no sirvieron para solucionar el vicio oculto.

2.- En cuanto a la supuesta infracción de determinada jurisprudencia, se aplica correctamente por la juzgadora de instancia la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de vicios ocultos, y menciona expresamente la apelada una sentencia de la Audiencia Provincial de Soria en la que en un caso muy similar al presente la avería se produce unas horas después de su venta. No cabe duda, según la parte demandante, de que la avería es de carácter esencial, afecta al motor, haciéndolo inservible e inhábil para su fin y ello además desde el momento de la entrega por parte del vendedor. Por todo ello considera que debe desestimarse el recurso confirmándose íntegramente la sentencia dictada.

SEGUNDO.- Una vez hemos señalado cuáles son las alegaciones de las partes, habremos de indicar que este Tribunal tiene plenas facultades para valorar en su integridad el acervo probatorio, pudiendo revisar la sentencia recurrida valorando la prueba con total amplitud, aunque no haya sido considerada dicha valoración como absurda o irracional ya que, como afirma la sentencia de esta Audiencia de fecha 15 de noviembre de 2021 antes mencionada ("lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la "cognitio plena" del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, de 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011). Y es que, "el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" -entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre; 323/1993, de 8 de noviembre; 272/1994, de 17 de octubre y 152/1998, de 13 de julio-. El Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación" - STC núm. 21/2003, de 10 febrero-". Más adelante esa misma resolución expresa en el fundamento jurídico tercero: ". Sin embargo también debemos señalar que es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21- 9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye al órgano ad quo plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que cabe su revisión, supuestos que no concurren en este caso, como tendremos ocasión de analizar atendiendo a los motivos del recurso de apelación.

TERCERO.- Son antecedentes necesarios del presente procedimiento que resultan de la documental aportada los siguientes:

1.- En fecha 31 de marzo de 2021, previa a la compraventa del vehículo, la empresa Neumaclem Sport S.L. de la localidad Alcaudete procedió a realizar una reparación, según factura que se aporta consistente la sustitución del filtro de combustible, el EGR y los alentadores, por importe total de 434,40 €.

En fecha 13 de mayo de 2021 se aporta un albarán, en el que aparece impresa la expresión de "pagado" donde no se menciona en relación al vehículo más que su marca "Peugeot" y se indica sustituir el sensor de presión por importe de 70 €.

2.- En fecha 23 de junio de 2021 la mujer del actor, según el documento número dos aportado por la parte demandada, contactó con la demandada mostrando su interés en la adquisición del vehículo, manifestando la demandada que tenía el coche en revisión en el taller el día 23 de junio y afirmando el día 24 de junio que el taller tenía mucho volumen de trabajo y que esperaba que el coche estuviera disponible para ir a verlo la próxima semana, así como que al coche se le iban a cambiar los "calentadores". Según dichos mensajes el día 25 de junio concertaron la cita para ver el coche.

3.- El día 25 de junio de 2021 el actor y la demandada suscribieron el contrato de compraventa para adquirir el vehículo Peugeot 407 matrícula .... HPW. El vehículo fue entregado el día 30 de junio de 2021 en el domicilio del actor.

4.- Según el informe relativo al vehículo de la Dirección General de Tráfico desde el 19 de marzo de 2021 hasta el 28 de junio de 2021 aparece dado de baja por motivo de entrega compraventa.

5.- El día 1 de julio a las 4:17 horas el vehículo fue recogido por la empresa Grúas Cecilio S.L. en la localidad de Huétor Santillán en la autovía A92 km. 269 tras haber sufrido una avería, llevándose el día 2 de julio a los talleres del servicio oficial de Peugeot.

6.- El 1 de julio de 2021 en las conversaciones de whats app que se dirigieron la esposa del actor y la demandada, doña Adolfina le manifestaba a la esposa del actor que podía ir a denunciarle si quería, y le decía que no se había negado a arreglar el vehículo, pero que no tenía "garantía de devolución"; la conminaba a presentar la demanda ante el Juzgado y le manifestaba que en el caso en que quisiera arreglar el coche tendría que llevarlo necesariamente al taller mecánico de su confianza para que ella se hiciese cargo de la factura, porque en otro caso "no me hago cargo".

7.- El día 2 de julio de 2022 a las 11:38 horas el actor remitió a la demandada un burofax comunicándole que cogió el vehículo a las 3:00 horas para desplazarse su trabajo y que entre las localidades de Huétor Santillán y Diezma se le activó un aviso por sobre temperatura y empezó a salir gran cantidad de humo del motor, por lo que tuvo que detenerse en el arcén de la vía, colocar las señalizaciones y solicitar el servicio de grúa. En dicha comunicación el actor señalaba que el vehículo era inhábil para su uso, que tenía vicios ocultos y le requería para que le devolviera la cantidad adeudada entregada a cuenta.

8.- En las conversaciones posteriores de Whats app la esposa del actor adjuntó a la demandada el presupuesto para reparar la avería en fecha 5 de junio, manifestando el día 9 de junio que no había recibido respuesta y que tampoco había recibido los "papeles del coche", continuando la conversación sobre el envío de esta documentación y manifestando también la esposa del actor si podían hablar sobre la avería. En ningún momento la demanda la ofrece solución manifestando que "este es un tema del que no tengo que hablar" y remitiendo a la parte contraria para que "tome las medidas legales que necesite". Tras problemas con la entrega de los papeles, contactan las partes y finalmente la demandada afirma que los ha depositado en el buzón el domicilio de la parte actora, pese a que la parte actora insiste en que por consejo de su abogado se lo remita por correo certificado.

9.- En fecha 2 de julio de 2021 el vehículo fue reparado en las instalaciones de Plataforma comercial de Retail, S.A.U. (Concesionario oficial Peugeot en Granada), por la avería surgida, en la que se sustituyen tuberías, manguitos, se desmonta y monta la bomba de agua y se purga el circuito de refrigeración, tal y como se indica en la factura nº NUM000 por importe de 366,84 euros.

9.- El 19 de julio de 2021 el mismo servicio técnico realiza otra reparación en el vehículo. En la orden de entrada se indica que se produce

un encendido del testigo del ABS, y se nota un tironeo del vehículo durante la conducción del mismo. Se procede a la sustitución de un captador del ABS, y una diagnosis según factura de 27 de julio de 2021 po importe de 229,20 euros.

10.- El día 28 de octubre de 2021 el vehículo vuelve a tener una avería consistente en el encendido del testigo luminoso de temperatura del agua por sobrecalentamiento, encendido del testigo de autodiagnóstico del motor, además de proceder a revisar las pastillas de freno delanteras, sustitución del filtro del aire y del filtro de carburante y también se hace constar que el maletero no abre, realizándose una diagnosis el día 29 de octubre de 2021 por importe de 67,60 € según factura.

11.- En fecha 15 de diciembre de 2021 se realiza nuevo presupuesto para la reparación de la culata por un importe de 2.136,32€, con los elementos que comprende el mismo entre los que no se encuentra, pese a lo firmado la contestación a la demanda la "limpieza de asientos", sino que se refiere a "fresar asientos", relativo a los asientos de las válvulas a sustituir.

12.- Tras lo expuesto la parte actora interpuso la correspondiente demanda que dio lugar a las sentencia de instancia que es objeto de recurso.

CUARTO.- Teniendo en cuenta los antecedentes que se han expuesto con anterioridad y la prueba practicada en el acto de la vista, concretamente la declaración del perito de la actora y del testigo perito de la parte demandada, no podemos sino confirmar la sentencia de instancia en base a sus acertados argumentos.

En primer lugar, por lo que respecta a la infracción de los artículos 1484, 1485 y 1486 del Código civil no advertimos dicha infracción. Respecto de las manifestaciones que se contienen en el recurso, a las que aludía la parte en el hecho tercero de su escrito de contestación a la demanda no ha quedado acreditado, pese al ofrecimiento realizado por la parte demandada de comprobar el origen y el motivo de la avería, que dicho ofrecimiento se materializara. De hecho en un primer momento se manifiesta que no tiene por qué hacerse cargo de ninguna reparación y también la remite para que ponga la denuncia que estime oportuna o lleve a cabo la reclamación judicial. De otro lado, por lo que respecta a la solicitud previa de reparación, y posterior rescisión del contrato, no es sino la lógica consecuencia del interés de la parte actora en mantener el vehículo que había adquirido para servirse del mismo para su uso particular, siendo que, tras la sucesiva producción de averías, y ante el elevado coste de la última reparación presupuestada, cuando decide finalmente ejercitar su derecho a resolver el contrato. Además, y como es de advertir de la prueba practicada el actor llevó el vehículo para su reparación a un Servicio técnico oficial, del que debe presumirse cierta profesionalidad por ser el servicio de reparación que utiliza la marca para clientes que adquieren vehículos de la misma, mientras que de la testifical practicada en el acto de la vista por el señor Elias quien afirma, aunque no lo acredita, ser legal representante de la empresa o taller que realizó las reparaciones previas a la venta del vehículo, se evidencia cierta relación, si no personal, si profesional, por cuanto manifiesta en relación a la demandada que le ha llevado "varios coches" y parece existir continuidad en el trato cuando incluso indica que hizo una revisión previa de los "niveles" antes de la venta y que no le cobró por este motivo.

En relación a la circunstancia de que se cuestione en el escrito de recurso de apelación que junto a la restitución de la cantidad abonada se abone el importe de las facturas de reparación del vehículo, debemos señalar que en esta alzada no puede la parte alterar los términos en que quedó fijada la controversia en la instancia. De una lectura atenta del escrito de contestación, ninguna manifestación efectuá la parte demandada, lo que vulnera el principio "pendente apellatione nihil innovetur", que no permite que las partes en el recurso de apelación introduzcan nuevos elementos de debate que no hayan sido objeto de controversia en la instancia. Además debemos considerar que el importe que se reclama por las cantidades que ha tenido que afrontar el actor para reparar el vehículo y continuar usándolo, se encuentra comprendido dentro de la indemnización de daños y perjuicios, por tratarse de gastos que ha debido de afrontar, pese a haberse concluido con posterioridad en la inhabilidad del objeto para su uso, siendo compatible el ejercicio de la resolución del contrato con la reclamación de daños y perjuicios, a diferencia de lo que ocurre en el caso de haberse ejercitado la acción "quanti minoris" para la rebaja proporcional del precio, en relación a la cual la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2003 establece que pretende restablecer la equidad contractual y que por lo tanto es incompatible con una indemnización complementaria.

En consecuencia el primer motivo de apelación debe desestimarse.

QUINTO.- El segundo motivo de apelación cuestiona la infracción de la jurisprudencia aplicable en materia de entrega y saneamiento de la cosa vendida conforme a los artículos 1461 y siguientes del código civil y en concreto de la concurrencia de los requisitos para que proceda la acción ejercitada al amparo del artículo 1484 del código civil.

Sobre este punto la sentencia de instancia se refiere al concepto de vicios ocultos según expresa la jurisprudencia del Tribunal Supremo, expresando con claridad los requisitos que deben concurrir para que pueda estimarse la demanda. Al respecto la sentencia efectúa una adecuada valoración de la prueba.

En primer lugar por lo que respecta a la entrega de una cosa viciada, la sentencia analiza la documental junto con la testifical pericial del encargado del taller que lleva a cabo la presunta revisión del vehículo para concluir, en relación a la documental aportada como documento número tres por la parte demandada (si bien el albarán de 13 de mayo de 2021 no identifica el vehículo) y la testifical-pericial del encargado del taller, que las averías que se manifestaron con posterioridad a la firma del contrato de compraventa no tenían relación con esa reparación que se acometió, además de que tampoco queda acreditado que en fechas próximas al momento en que la parte actora vio el vehículo previamente a la compraventa, se le hubiera realizado ninguna reparación; la reparación data de marzo de 2021 y el vehículo durante el tiempo que transcurre entre esta fecha hasta el 28 de junio estaba dado de baja en la Dirección General de Tráfico, sin que conste ni su posible uso ni tampoco el mantenimiento con la conservación que pudiera hacerse durante este tiempo.

En segundo lugar respecto de la existencia del vicio en el momento de la perfección del contrato, debemos también remitirnos a las argumentaciones que obran en la sentencia de instancia y así al escasísimo tiempo transcurrido entre que se produce la entrega del vehículo, el 30 de junio de 2021, y la aparición de la avería el 1 de julio de 2021, sin que tampoco haya ningún elemento que indique que se hiciese un uso inapropiado del turismo, ya que sólo habían transcurrido 25 km desde que el actor salió de su domicilio hasta el momento en que se produjo la avería; en este sentido tampoco hay ningún dato que indique que el actor hiciese caso omiso del sensor que detectaba un aviso por sobrecalentamiento y que ello fuese motivo de la avería; de igual manera tampoco hay datos que indiequen cómo fue trasladado el vehículo desde el de la localidad de Alcaudete hasta la de Granada el día 30 de junio de 2021. El propio perito de la parte actora indica que en la factura de reparación previa que aporta la parte demandada no hay ningún elemento que esté relacionado con la avería surgida tras la compra, porque no hay nada relacionado con el circuito de refrigeración ya que el filtro de combustible y el cambio de calentadores son operaciones propias del mantenimiento y la sustitución de la EGR sirve para regular los gases de escape, mientras que la avería se produce por pérdida de anticongelante, que es un problema que acontece en la bomba del agua que hace que el vehículo se caliente. El encargado del taller cuando efectuó las reparaciones previas, también refería la existencia de "tirones", a los que aludía el actor posterioridad al llevar el vehículo a los talleres.

En tercer lugar en cuanto a la existencia de un vicio oculto, junto a la circunstancia de que no consta que el actor tenga un conocimiento materia de mecánica, los posibles daños en la junta de culata, no podían ser advertidos, y más aún cuando se trata de un defecto que se produce de forma gradual o progresiva y no de forma inmediata. En ese sentido ha manifestado el propio perito de la parte actora que la pérdida de anticongelante es gradual, que se produce un poro y va produciéndose esa pérdida poco a poco, razón por la cual no necesariamente debería haberse advertido por el actor durante la conducción, ni tampoco podemos considerar que haya agravado con la misma la situación en que se encontraba el vehículo. Junto a ello no podemos admitir en esta alzada que la antigüedad del vehículo y su kilometraje determinen que el actor necesariamente deba hacerse cargo de averías de la envergadura de las que aquí acontecieron, y a ello debemos añadir que la demandada, aunque no se dedique profesionalmente a la compraventa de vehículos, sí lo hace de forma habitual, según indica el encargado del taller.

Finalmente y en cuanto a la gravedad del vicio el presupuesto emitido en fecha 15 de diciembre de 2021 determina, como indica la parte actora en su escrito de demanda, que las cantidades que deberían de satisfacerse para que el vehículo tuviera un funcionamiento normal, junto a las ya satisfechas con motivo de la reparaciones realizadas, alcanzarían un porcentaje superior al 80% del importe de la compraventa. Dicho porcentaje resulta elevado y justifica sobradamente que el vicio deba considerarse grave.

Por las razones expuestas también debemos desestimar el segundo de los motivos del recurso apelación, y en consecuencia confirmar íntegramente la sentencia dictada en la instancia.

SEXTO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá la real con fecha 27 de septiembre de 2022, en autos de juicio verbal seguidos en dicho juzgado con el número 512 del año 2021 debemos confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0033 23..

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá la Real, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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