Sentencia Civil 534/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 534/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1260/2021 de 22 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Jaén

Ponente: RAFAEL MORALES ORTEGA

Nº de sentencia: 534/2023

Núm. Cendoj: 23050370012023100490

Núm. Ecli: ES:APJ:2023:581

Núm. Roj: SAP J 581:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 534

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

Dª Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a veintidós de Mayo de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio ordinario seguidos en primera instancia con el nº 5 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1260 del año 2021, a instancia de TRANSPORTES SABORIDO ORDOÑEZ, S.L., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Aurora Garrido Chicharro, y defendido por el Letrado D. Fernando Martínez Escuris; contra VEINSUR S.A.U, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Miguel Bueno Malo De Molina, y defendido por el Letrado D. Félix Del Campo Melgarejo .

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, con fecha 28 de junio de 2019 y auto no aclaratorio de fecha 31 de octubre de 2019.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Garrido Chicharro en nombre y representación de TRANSPORTES SABORIDO ORDOÑEZ S.L contra VEINSUR SAU debo:

DECLARAR Y DECLARO, resuelto el contrato de compra venta suscrito entre las partes por la compra del vehículo Scania R-480, con nº de matrícula WQEQ.G..........., en fecha 27 de febrero de 2018, condenando a la entidad demandada a que abone al actor la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA EUROS (10.890€), mas los intereses legales conforme a lo previsto en el fundamento jurídico sexto de esta resolución.

CONDENAR Y CONDENO a VEINSUR SAU a abonar a la empresa TRANSPORTES SABORIDO ORDOÑEZ S.L, en concepto de daños y perjuicios la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA EUROS (11.270€), mas los intereses legales conforme a lo previsto en el fundamento jurídico sexto de esta resolución.

No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, VEINSUR, S.A.U., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, TRANSPORTES SABORIDO ORDOÑEZ, S.L., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 10 de mayo de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia de instancia por la que estimando parcialmente la demanda en la que se ejercitaba la acción de resolución del contrato de compraventa suscrito el 27 de febrero de 2.018, por el que la actora Transportes Saborido Ordóñez, S.L. adquirió de la demandada VEINSUR S.A.U., el camión marca SCANIA, modelo R-480, con nº de Bastidor: WQEQ.G........... y matrícula: ....YFR, por inhabilidad del mismo para el destino para el que fue comprado, condenando a dicha demandada a devolver el precio del mismo por importe de 10.890 €, más 11.270 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, todo ello en base a lo dispuesto en el art. 1.124, en relación con el art. 1101 y 1.166 Cc, así como teoría jurisprudencial "Aliud pro Alio", se alza la representación procesal de VENISUR S.A.U., denunciando la infracción de tales preceptos por aplicación indebida de los mismos, así como la existencia de error en la valoración de la prueba, argumentando que del resultado de la practicada no se puede estimar acreditado, pues en el propio documento de pedido de 27-2-18 y en la hoja de entrega de 13-3-18, a virtud de lo dispuesto en el art. 1.255 Cc, la compradora admitía que aceptaba el vehículo "SIN GARANTÍA" además de hacerse constar "que retira de las instalaciones de Venisur S.A. el vehículo objeto del presente documento, tras haber sometido al mismo a cuantas pruebas y exámenes ha deseado con resultado satisfactorio..." y así lo corroboraron los comerciales de la vendedora en el acto del juicio, habiendo sometido la compradora aquel a dos revisiones, una previa y otra inmediatamente después de la compra al llegar a Galicia, con conocimiento además de que no había sido sometido a revisión anterior, asumiendo los riesgos del estado del camión que adquirió, luego no se entregó cosa distinta, sino un camión Scania, con más de diez años de antigüedad y casi un millón de kilómetros, al final de su vida útil, habiéndose producido la avería grave a los cuatro meses y cuando ya había recorrido 14.000 kms., la torcedura, que no rotura, milimétrica del cigüeñal, por el desgaste por su uso normal, kilometraje y por antigüedad del vehículo, que debió ser conocida por la actora, profesional del sector, al adquirirlo, asesorado además por taller de su confianza, aunque fuese anterior a dicha compra.

Impugna igualmente el quantum de la indemnización de daños y perjuicios, por no proceder la resolución contractual, y con carácter subsidiario, porque la partida de 10.423 € no pueden merecer tal conceptuación, al conformar lo que se reclama puntuales reparaciones y nuevas instalaciones o mejoras, que nada tienen que ver con la inhabilidad del objeto vendido.

Insiste finalmente en cualquier caso, en la exclusión del IVA de las facturas presentadas, pues el mismo es deducido del devengado en sus operaciones, de modo que se produciría un enriquecimiento injusto.

Segundo.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada y aunque sólo sea a los efectos aclaratorios iniciales, habremos de poner de manifiesto, como recuerda la SAP de Valencia, sección 8 del 23 de febrero de 2022 (ROJ: SAP V 898/2022) " En esta misma línea interpretativa de situar la finalidad de reventa del objeto como factor crucial de la naturaleza mercantil del contrato, negando la misma pese a la evidente inserción del objeto de la compraventa en la actividad productiva del adquirente, se pueden citar las STS de 14 de noviembre de 1989 (relativa a instrumental, utillaje y maquinaria adecuada para una industria mercantil de supermercado), en la que -además del argumento concurrente de la naturaleza mixta del contrato- se destaca "sobre todo" que "el destinatario último de la operación negocial es el comprador que los va a usar en la explotación de su propio negocio, pero sin revender a terceros por lo que a tenor del art. 325 del mismo Código de Comercio , falla la definición calificadora propuesta por el recurrente" de compraventa mercantil; y la STS 9/7/2008 n° 672/2008 que en un supuesto de "empleo de los muebles adquiridos para quedar instalados en un complejo hotelero", también susceptible de ser entendido como de "compraventa -inversión productiva" señaló que "las sentencias de esta Sala de 20 noviembre 1984 , 10 noviembre 1989 y 25 junio 1999 recuerdan cómo "entiende la doctrina científica más autorizada que la nota que caracteriza la compraventa mercantil frente a la civil es el elemento intencional, que se desdobla en un doble propósito por parte del comprador: el de revender los géneros comprados, bien sea en la misma forma que los compró o adecuadamente transformados, y el ánimo de lucro, consistente en obtener un beneficio en la reventa; de modo que la compraventa mercantil se hace no para que el comprador satisfaga sus propias necesidades sino para lucrarse con tal actividad, constituyéndose el comprador en una especie de mediador entre el productor de los bienes comprados y el consumidor de los mismos, una vez transformados o manipulados". En el caso, el empleo de los muebles adquiridos para quedar instalados en un complejo hotelero excluye la nota de especulación propia de la compraventa mercantil, que requiere la adquisición con ánimo de reventa y de obtención de lucro en la misma; por lo cual el contrato fue correctamente calificado como de compraventa civil".

Esta línea interpretativa es la que ha mantenido la jurisprudencia reciente y que por ello consideramos que ha de ser seguida, siendo exponentes de la misma la STS 13/5/2015 n° 242/2015 (acogida por la resolución recurrida en cuanto a partes de su fundamentación y enfáticamente invocada por los recurrentes), que en un supuesto de venta de un programa de aplicaciones informáticas de gestión que la empresa adquirente incorporaba a su actividad productiva, además de considerar -como era el caso de la antes citada STS 14/11/89 - que la naturaleza mixta del contrato determinaba su naturaleza civil, tras exponer ambas posturas interpretativas sobre la mercantilidad de la compraventa, consideró que la ausencia de reventa posible del programa excluía tal naturaleza mercantil; o la más reciente STS 20/2/20 n° 119/2020 , en un supuesto de compraventa de acciones, tras exponer de nuevo las líneas interpretativas señaladas -y referirse también a la naturaleza mixta del contrato, excluyente de su mercantilidad-, destacó que la STS 13/5/2015 n° 242/2015 que se acaba de resumir "confirma y consolida también la corriente jurisprudencial que interpreta elart. 325 Ccomen el sentido de exigir para la calificación de una compraventa como mercantil un doble elemento intencional del comprador: el propósito de la reventa de los géneros comprados y el ánimo de lucro, consistente en obtener un beneficio en la reventa".

Este mismo criterio ha sido seguido por esta Audiencia Provincial y al respecto cabe citar la sentencia de sec. 11 numero 362/2016 de 25 de noviembre, que se refiere al igual que en el presente, a un contrato de venta de un camión con 1.264.800 km, no para su reventa sino para su uso y empleo en la empresa como un elemento productivo más, y que cita la STS de 17 de febrero de 1989 relativo al mismo supuesto; o la SAP Valencia sec. 7 numero 124/2018 de 26 de marzo que cita la anterior sentencia del TS, o la de la misma Sala número 538/2010 de 20 de octubre (ambas aludidas en la sentencia impugnada), así como la SAP Madrid sec. 19ª numero 280/2008 de 6 de junio.

Por otro lado, en un supuesto muy similar al presente, SAP de Granada, sección 4 del 29 de enero de 2021 (ROJ: SAP GR 112/2021), cuyo criterio compartimos: "Por lo que se refiere a la compraventa de bienes y vehículos de segunda mano, tiene declarado esta Audiencia Provincial (Sección Tercera) en sentencia de 10-6-2011, 7-9-2012 y 10-5-2018 que "implica la adquisición de un cuerpo cierto, de tal forma que se adquiere en su estado actual, sin que pueda pretenderse un funcionamiento perfecto como si de una cosa nueva se tratara, de tal forma que el comprador lo adquiere a su riesgo y ventura con la expectativa de obtener de él un buen comportamiento, de ahí que se haya sostenido que, en tales supuestos, la necesidad de pequeñas reparaciones no afecta al debido cumplimiento de su obligación de entrega por parte del vendedor ( STS de 7 de abril de 1993, SAP de Badajoz de 30 de junio de 1998, SAP Madrid de 11 de mayo de 1998 y, de esta misma Sala, n° 714/2000, de 21 de noviembre)". Ahora bien, esto no quiere decir que no sea de aplicación a esta clase de ventas la doctrina jurisprudencial que entiende incumplida la obligación de entrega que compete al vendedor, con las consecuencias previstas en el art. 1.124 CC, cuando la cosa vendida, aún usada, adolece de tales defectos que la hacen inidónea para satisfacer el interés del comprador ( STS de 7 de abril de 1993, SAP de Navarra de 14 de enero de 1999, SAP de Murcia de 18 de octubre de 1995, SAP de Alicante de 12 de abril de 2000 y SAP de León de 6 de julio de 1999)." Y añade la sent. 14-2-2017 "por lo que se refiere a vehículos de segunda mano, las sentencias antes citadas entienden que concurre tal incumplimiento cuando el cuenta kilómetros ha sido alterado ( S.A.P. Navarra 14-Ene.- 1999 ), cuando es precisa la sustitución del motor y bomba de inyección ( S.A.P. Murcia 18-Oct.-1995 ), cuando el motor está gripado ( S.A.P. Teruel, 10-May.-1995) cuando el vehículo tiene las piezas gastadas a consecuencia de haber recorrido más kilómetros que los que recoge el cuentakilómetros ( S.A.P. Soria, 17-Jun.-1997), cuando su estado no garantiza la seguridad, con independencia de que haya pasado la ITV ( S.A.P. Alicante, 12-Abr.-2000 ) o, en fin, cuando el vehículo presenta defectos en los cilindros y en los pistones determinantes de una disminución de potencia y sobrecalentamiento del motor ( S.A.P. León, 6-Jul.-1999)".

En dicha resolución se expone, que "la cuestión básica a dilucidar es si las averías que presentaba la cabeza tractora existían al tiempo de la venta o si, aunque derivadas del desgaste propio del uso, se produjeron fortuitamente con posterioridad a la entrega, tal y como sostiene la entidad apelante. En definitiva, si se entregó o no un camión averiado.

Y afirma por lo que aquí ahora interesa "que, pese a que en el contrato se indica reiteradas veces que el comprador ha examinado y probado el camión...Desde el momento de la entrega ya dio síntomas el camión de no encontrarse en el estado que se reflejaba en el contrato", "Pero, poco tiempo después se desvelaron las deficiencias que presentaba. Antes del mes de la entrega y cuatro días después de obtener la tarjeta de transporte, el día 11-6-2016, a los cinco kilómetros de recorrido se quedó sin potencia, detectándole el concesionario avería del turbocompresor y rotura del catalizador. Un mes después (20-7-2016) sufrió otra avería que dio lugar a la sustitución de los inyectores y la válvula de presión.

Por todo ello concluye que, al considerar que las averías no se produjeron fortuitamente con posterioridad a la entrega, sino que ya existían en el momento de la venta. El escaso periodo de tiempo transcurrido y el número de kilómetros recorridos hasta que tuvo que ser reparado (poco más de 1000 Km), permiten deducir que se vendió un objeto inadecuado para la finalidad a que se iba a dedicar, máxime cuando el camión no tenía muchos años de antigüedad (6 años) y el kilometraje (818.426 Km) tampoco era excesivo para un vehículo de estas características.

Además, no se trataba de pequeñas reparaciones a que nos referimos en el fundamento anterior, sino que las averías manifestadas a las pocas semanas y breve recorrido afectaban a elementos esenciales del motor del camión, como era el turbocompresor, el catalizador y los inyectores".

Por otro lado, no puede quedar exonerada la responsabilidad de la vendedora en la cláusula III del contrato que le exime de tener que responder posteriormente de cualquier tipo de reclamación dirigida al saneamiento o indemnización por las anomalías o defectos que se presentaran. Como dijimos más arriba, la acción aquí ejercitada no es la de saneamiento por vicios ocultos, en que el Art 1485 del Cc permite la renuncia da la acción. Nos encontramos ante una acción resarcitoria basada en un incumplimiento grave y esencial del contrato por entrega de un objeto inhábil al fin perseguido. En este caso no puede tener eficacia alguna la cláusula de exención de responsabilidad pues contravendría lo dispuesto en el Art 1256 del Cc de que el cumplimiento del contrato no puede quedar al arbitrio de uno de los contratantes".

En el mismo sentido se pronuncia la SAP de Badajoz, sección 3 del 05 de noviembre de 2019 (ROJ: SAP BA 1381/2019), también en la venta de un camión usado, y declara que "Entrando a resolver el primer motivo de apelación, no se observa que por parte de la sentencia de instancia se incurra en ningún error en la interpretación del contrato en cuanto a la existencia de una cláusula de garantía pactada entre las partes.

Para resolver esta cuestión, ha de partirse de que la acción ejercitada en la demanda era de responsabilidad contractual y así lo consideró la sentencia de instancia. De forma totalmente contradictoria la apelante durante todo su recurso -en el supuesto de autos fue en su escrito de contestación también- se refiere constantemente a una acción no ejercitada en autos como la de saneamiento por vicios ocultos. De ahí que la referencia que se incluye al art. 1485 CC en cuanto al pacto en contrario sobre la exigencia de estos vicios no sea aplicable...

En efecto, como señalaba la SAP de Badajoz, sección 1ª,de SAP de Badajoz, sección 2ª, del 19 de noviembre de 2018 (ROJ: SAP BA 1023/2018) " l a doctrina y la Jurisprudencia ha venido señalando que la existencia de vicios o defectos en la cosa vendida puede hacer nacer dos clases de acciones diferentes, toda vez que los plazos de prescripción o caducidad de las mismas son muy distintos, si bien ambas protegen al que cumple con sus obligaciones, frente al que incumple, ya sea no entregando la cosa, o entregando un objeto distinto del pactado, aliud pro alio, lo que acontece no sólo cuando estamos ante un objeto inútil o inhábil para el fin buscado en la compraventa, sino también cuando se produce una insatisfacción total, no caprichosa, del comprador, lo que da lugar a la acción de resolución del art. 1124 C. Civil ; ya incumpliendo porque el objeto presenta defectos ocultos, cuyo conocimiento o no por el vendedor no excluye su responsabilidad, al no estar basada la misma ni en dolo o negligencia, y que da lugar a la existencia de desperfectos, deterioros e irregularidades en la calidad o idoneidad en el bien entregado que haber sido conocidos por el comprador no lo hubiera adquirido o hubiera pagado menos precio, que motivan la acción redhibitoria para rescindir el contrato o la quanti minoris para obtener una reducción del precio, ( art. 1484 , 1486 y 1490 C. Civil ) (T.S. 1º S. 29 de noviembre y 23 de diciembre de 1996; 1 de diciembre de 1997, 16 de noviembre de 1995, entre otras)".

En dicha resolución, partiendo de que lo reclamado era la reparación del vehículo y no la disminución del precio o rescisión, declara que "lo que se pacta en la estipulación séptima concretamente en los siguiente, de forma literal: "el comprador declara conocer el estado actual del vehículo por lo que exime al vendedor de toda responsabilidad por los vicios o defectos ocultos que surjan con posterioridad a la entrega, El plazo de garantía pactada es de 0 meses a partir de la fecha de entrega del vehículo". En la cláusula sexta se había dispuesto expresamente por las partes que el comprador destinaba el camión adquirido a un "uso profesional", excluyendo "expresamente" la aplicación de la legislación tuitiva de los consumidores.

Como se ve, no es tanto un pacto expreso sobre la garantía como una exención de responsabilidad. Pero, aparte de que como antes se ha dicho, no se ejercita acción fundada en saneamiento, no exista siquiera una renuncia clara y expresa del comprador a toda acción fundada en vicio oculto que tuviera el vehículo, sino solo a los que "surjan con posterioridad a la entrega"....

Debe entenderse que tal cláusula no evita que pueda la parte compradora reclamar legítimamente en caso de que la cosa adquirida no responda a la finalidad para la que fue comprada, resultando inhábil para tal fin. Debiéndose recalcar de nuevo que no se ejercita acción de saneamiento en este caso. Puede interpretarse así, como se hace en la sentencia de instancia que tal garantía es la comercial posterior a la venta y que, al menos por lo que se refiere a esta concreta reclamación del actor basada en la responsabilidad puramente contractual, no puede excluirse sin más la responsabilidad de la parte vendedora.

En la sentencia, en que se valora conforme a las reglas de la sana crítica esta prueba testifical, se acaba concluyendo que para ambos testigos la avería existía antes de la venta del camión sin que pueda atribuirse a su uso. No puede objetarse que esta valoración sea irracional o no responde al refrendo probatorio practicado en la vista. Lo que no puede es excusarse la recurrente al señalar que, tratándose de un elemento del vehículo sujeto evidentemente a desgaste por su uso constante, no es repercutible su tacha o avería a la parte vendedora..."

SAP de León, sección 2 del 14 de mayo de 2018 (ROJ: SAP LE 531/2018) Ciertamente la cuestión del deslinde de las acciones derivadas de las normas generales reguladoras de los incumplimientos contractuales, frente a las edilicias, no está exenta de problemas, pero como señala, entre otras, la STS de 7 de abril de 1993 , " es jurisprudencia constante de esta Sala la que declara, que debe entenderse que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan losarts. 1.101y1.124 del Código Civil; ya que los arts. 1.480 y 1.486 , como reguladores de las acciones redhibitoria y quanti minoris, resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino los derivados del defectuoso cumplimiento del contrato, al haberse hecho la entrega de cosa distinta".

En dicha resolución, también como aquí se ejercitaba una acción de resarcimiento de los daños y perjuicios, derivados del incumplimiento por el vendedor de su obligación de entregar la cosa pactada -referida también a un camión marca Scania por cierto-, que aunque fuera de segunda mano o usada, evidentemente lo convenido era que funcionara; razones por las que son de aplicación los referidos arts. 1.101 y ss. del Código Civil , lo cual trae como primera consecuencia que el plazo de caducidad de seis meses señalado en el art. 1.490 C.C . para el ejercicio de la acción derivada de vicios ocultos no era aplicable.

En el supuesto examinado, se estimó acreditado que a los pocos días después de ser adquirido, se produce una avería siendo llevado para su reparación a los talleres de Scania, en Jaén, donde se apreció la existencia de defectos graves en el motor que hubo de ser sustituido por otro usado de idénticas o similares características para lograr el normal funcionamiento del camión, y cuya causa se atribuye al desgaste de elementos del motor por el normal funcionamiento del mismo y consecuentemente, anteriores a su entrega y hubo que desmontar el motor para verlas...

En el acto del juicio declaró como testigo, por videoconferencia, el Jefe de Taller de Scania, en Jaén, quien manifestó que era imposible que las averías que presentaba el motor pudieran haberse producido por el traslado del camión en vacío desde León a Jaén, que eran por desgaste, por el tiempo, que para verlas había que desmontar el motor..."

Explica a continuación que "El motor es, evidentemente, un elemento esencial del camión, por lo que la reparación y sustitución del mismo para que el camión pudiera funcionar y cumplir así con su destino, integran un supuesto de "aliud pro alio", máxime cuando los costes de reparación eran muy superiores al de compra.

En dicho supuesto, el camión era antiguo, unos diez años también y al momento de la venta tenía algo más de 1.000.000 de kilómetros, pero apostilla, " la obligación de la vendedora era entregar la camión, aunque fuera de segunda mano o usado, en condiciones de que funcionara y cumpliera así con su destino que era el de ser utilizado por la compradora en los trabajos de su actividad industrial".

Por tanto, es evidente que la entidad vendedora incumplió con su obligación de entregar el objeto vendido, en este caso el camión Scania R470, matrícula .... FQQ , en condiciones de servir para el uso al que se la destinaba, y por ello viene obligada a indemnizar los daños y perjuicios irrogados a la actora."

También en aquel supuesto como aquí, la demandada negaba haber incurrido en culpa o dolo en su actuación al desconocer el estado del camión, ya que esta había pasado previamente a ser vendido la I.T.V. -y revisiones del servicio Scania-, sin embargo se razona que "ha de tenerse en cuenta que, en el ámbito estrictamente civil, el vendedor ha de actuar con la diligencia de un buen padre de familia, como reza el artículo 1.104.2 del Código Civil , que se acentúa cuando el vendedor es un profesional, como en el caso de autos, -También lo es VENISUR S.A., Concesionario de vehículos industriales-, que, por tanto, debió comprobar con la diligencia debida que el camión vendido se encontraba en condiciones de cumplir con su destino, lo que evidentemente no realizó".

Tercero.- Llegados a este punto y tras exponer la doctrina prácticamente uniforme de las AA.PP. en supuestos como el presente, se podrá colegir ya que el motivo principal de la apelación habrá de ser rechazado, pues como se deriva de la ficha técnica, -doc. nº 2 demanda-, el vehículo es de 27-8-07, y efectivamente en el momento de la venta según la ITV de 2.017, el camión tenía 976.000 kms. -doc. nº 11-, esto es similar o incluso inferior a algunas de las que hemos expuesto en el anterior fundamento.

Consta además de la propia documental aportada por la actora -docs. nº 15 a 22-, que el vehículo hubo de tener las siguientes intervenciones desde su compra:

- Orden de Reparación de 14-3-18, revisar niveles, instalación eléctrica enchufe remolque para elevable, puerta trasera y toldo, enchufes hidráulicos, radio con bluetooth 376,07

- Orden de reparación de 10-4-18, fallo Retarder, fallo cuadro reparando instalación, fallo arranque cambiando por uno nuevo, 5206,13 €;

- Orden de reparación del 10-4-18 para rellenar aceite, cambiar bombona eje trasero lado derecho y tulipa trasera del mismo lado 217,62 €;

- Orden de Reparación, de 3-5-18, revisión tacógrafo digital 188.05;

- Orden de reparación 15-5-18, revisar alternador reparando instalación 124,15 €;

- Orden de reparación de 12-6-18, cambiar servoembrague, pérdida de agua, cambiando Racor, limpiar motor para revisar pérdidas cambiando válvula corte gasoil, revisar pérdida aceite, válvula de aire pedal freno, reparar instalación eléctrica Retarder 1678,57 €;

- Factura de 3-7-18 cambio de tacógrafo, revisar ABS reparando instalación y fallos 835,26 €;

- Factura de Tamaga Trucks del 10-10-18 para reparación de inyector de bomba por importe de 1.797,21 €,

Es claro pues, que el vehículo comenzó prácticamente desde su entrega el 13 de marzo de 2.018 a presentar problemas y reparaciones, que además de referirse defectos propios del uso prolongado y antigüedad del camión o mejoras que se introdujeran, también fueron ya sumamente significativas como la segunda relatada ascendente nada más y nada menos a la cantidad 5206,13 €, prácticamente la mitad del precio del vehículo, por fallo en el Retarder, cuadro y arranque del vehículo, pérdida de agua, servoembrague, reparación de nuevo del Retarder, pérdida de aceite, válvula de corte de gasoil y otros.

Por otro lado, la actora aportó Informe Talleres Recfretor S.L. -doc. nº 24- a instancia de Tamaga Truccks, S.L., certificando que el cigüeñal se haya torcido 2 décimas y fuera de medida por lo que necesitaría ser rectificado, no pudiendo garantizar ni que hubiera cojinetes, ni que no acabase rompiéndose. Certifica igualmente, que después de efectuada comprobación da un resultado negativo para ser montado en motor por estar torcido y fuera de medida -doc. nº 24 B-.

Se aporta igualmente Informe de Tamara Trucks. S.L. manifestando que el 5-7-18 inspeccionan el vehículo y observan que los casquillos y el cigüeñal están en mal estado, también pérdidas de agua en la culatas por mal estado de las camisas y un fallo en los inyectores, no procediéndose a la apertura del motor -doc. nº 25-. Se aporta igualmente como doc. nº 26 ITV desfavorable de 31-8-18.

Además, aporta Informe pericial de avería y valoración mecánica a la Empresa de Peritaciones de Vehículos Invarat S.L., y en su conclusiones, se lee, "Por lo anteriormente expuesto podemos indicar que el vehículo reclamado en el encargo sufre anomalías en sus componentes, las cuales afectan al funcionamiento natural del vehículo y provocan la entrada del mismo a las instalaciones del taller reparador.

Tras las comprobaciones y desmontajes realizados, podemos constatar como el vehículo que nos ocupa presenta un fallo de motor, lo que ocasiona las reclamaciones efectuadas por el propietario del vehículo.

Una vez examinados los elementos desmontados, observamos vestigios de funcionamiento bajo un defecto de engrase en los elementos internos de motor, que hacen necesaria su sustitución para devolver el correcto funcionamiento del vehículo.

Examinados el cigüeñal y la bomba de aceite por parte del especialista, hemos de indicar que el cigüeñal se encuentra deformado 2 décimas, fuera de los valores estándar para un cigüeñal de estas características, hecho que ha provocado el funcionamiento del motor bajo un defecto de engrase por perdida de alineación del circuito de engrase. Cabe destacar, que tras comprobar dicho especialista la bomba de aceite, verifican un desgaste normal de la misma y descartan este elemento como origen de la avería.

Llegados a este punto, y en base a lo anteriormente expuesto, es nuestro criterio indicar que localizamos el origen de la anomalía en el deterioro paulatino del cigüeñal por el propio uso, avería que en base a la fecha de compra del vehículo, consideramos se encontraba ya presente en mayor o menor medida con anterioridad a su adquisición".

Frente a estas conclusiones y atendiendo a la doctrina expuesta en el anterior fundamento, no se puede seguir manteniendo la falta de responsabilidad de la demandada por no haber revisado anteriormente el vehículo o hacer constar en el documento de pedido que el mismo se vendía sin garantía. Menos aun que la compradora inspeccionó dos veces el vehículo, llevándolo para su revisión antes de recepcionarlo al Taller de su confianza Tamaga Trucks S.L., porque entre otras cosas, para que la avería hubiera podido detectarse hubiera sido necesario como se alega, y se constató al final, el desmontaje del motor.

No es admisible la alegación de que el vehículo se vendió al final de su vida útil, siendo indiferente que los testigos propuestos por la apelante, Sres. Ildefonso y Inocencio informaran a la compradora de que el vehículo no tenía garantía, ni que no se revisara por la vendedora entregándolo en las condiciones que estaba, ni el significativo kilometraje -inferior como hemos visto a otros supuestos expuestos-, ni la antigüedad, pues cuando menos dicha venta debía contemplar que el camión circulara con normalidad y de ello debió ocuparse previamente, esto es, de que cumpliera una funciones mínimas, máxime cuando se efectúa por un Concesionario, profesional, y ello independientemente de que la actora asumiera también los vicios ocultos que pudieran aparecer, pues una cosa son las averías fortuitas que se produjeran con posterioridad a la venta que eran las que había de entenderse como asumidas, y otra muy distinta es un defecto de tal gravedad que inhabilitara el camión para el uso que le es propio por más que tan importante defecto hubiera sido por el desgaste, antigüedad o falta de mantenimiento anterior como efectivamente expresaba en su informe el perito Sr. Marcelino y aclaró en el acto del juicio, porque lo que sí se justifica y así lo manifestó el propio perito como se alega en el escrito de apelación, es que la desviación del cigüeñal era anterior al momento de la venta y la avería provocada sólo dejaba la opción de sustituir el motor por un precio desde luego mucho más elevado que el de la propia venta.

Cuarto.- La misma suerte desestimatoria habrá de seguir la impugnación en orden a la cantidad concedida de 10.423 €, que de contrario se solicitaba como indemnización de daños y perjuicios, pues al margen de que como se alega en el escrito de oposición, el rechazo de dicha cantidad se apoyó exclusivamente en su carácter de vicios ocultos y en consecuencia la caducidad de la acción ejercitada, así como que el importe de 847 € por el transporte del camión a Galicia - docs. nº 9 y 10 demanda- no le era imputable por haber podido trasladar el comprador por si mismo dicho vehículo, siendo totalmente novedosa en esta alzada la alegación de que en puridad no se trata de daños y perjuicios derivados de la inhabilidad del objeto entregado, pues se trata de puntuales reparaciones en algunos casos, en otros mejoras introducidas en el vehículo, lo cierto es que el art. 1.124 Cc, prevé dicha indemnización para supuestos como el presente en los que proceda la declaración de resolución imputable, siempre y cuando los mismos hayan quedado suficientemente acreditados por quien los reclama, y no poniéndose en duda la realización de los gastos a que se refieren las facturas, habrá que convenir que la compradora realizó, incluido el transporte hasta Galicia, una serie de gastos, algunos por las reparaciones que se refieren, otros por incorporación del tacógrafo y otros elementos instalados en el vehículo, fueron abonados por la reclamante, con la finalidad del uso normal del objeto entregado, que por haber sido entregado sin reunir las condiciones necesarias para los fines para los que había sido comprado, o se vio obligado a hacerlos sin que de nada le sirvieran o hubieron de quedar incorporados a un camión inservible, de modo que no se puede negar el carácter de perjuicios que se le otorga en la instancia y en consecuencia su procedencia.

Finalmente, en lo que a la impugnación subsidiaria se refiere, por la improcedente inclusión del IVA de la compra del vehículo, como del resto de las facturas aportadas por los gastos efectuados en el mismo, estimando que con ello se infringe el art. 92 y stes. de LIVA, todas vez que la propia actora aporta el modelo 303 -doc. nº 33 demanda- en el que consta según manifiesta tanto la declaración de las facturas como la deducción del IVA soportado en operaciones interiores corrientes, la misma habrá de ser igualmente rechazada, pues ya de principio no es cierto que en la declaración del IVA que se aporta consten deducidas las facturas aportadas, pues es la correspondiente al 2º trimestre de 2.018 y la factura del camión es de 6-3-18 -doc. nº 6-, constando además la declaración global del IVA soportado y del deducido. En cualquier caso, asiste la razón a la apelada en cuanto a que este Tribunal tiene declarado, entre otras, en la sentencia que cita de 6 de octubre de 2.016, (ROJ: SAP J 1035/2016), asumiendo lo razonado entonces en la instancia, que "cuando el demandante lo ha abonado forma parte de la indemnización por el principio de restitución íntegra, siendo ajena a la jurisdicción civil cualquier otra cuestión sobre su repercusión o deducción, además no justificada en el caso..." no bastando para excluirlo del pago realizado con la factura que se reclame, el argumento de que se habrá deducido.

Se desestima pues dichos motivos y con ellos la apelación interpuesta.

Quinto.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Sexto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de La Carolina, con fecha 28-6-19, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 5 del año 2.019, debemos de confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, declarándose pérdida la del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1260 21.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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