Sentencia Civil 1319/2022...e del 2022

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10/04/2023

Sentencia Civil 1319/2022 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1523/2022 de 30 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Jaén

Ponente: MARIA TERESA CARRASCO MONTORO

Nº de sentencia: 1319/2022

Núm. Cendoj: 23050370012022101397

Núm. Ecli: ES:APJ:2022:1866

Núm. Roj: SAP J 1866:2022


Encabezamiento

SENTENCIA nº 1319

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ

MAGISTRADOS

Dª. Mª TERESA CARRASCO MONTORO

D. BLAS REGIDOR MARTINEZ

En la ciudad de Jaén, a 30 de Noviembre de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de contencioso seguido en primera instancia con el número 212 del año 2022, rollo de apelación de esta Audiencia número 1523 del año 2022, a instancias de DOÑA Evangelina representada por la procuradora doña Dulcenombre Gutiérrez Gómez y asistida por la letrada Doña Celia Mejía Cuevas, parte apelante en esta alzada, frente a DON Arturo, representado por la procuradora Doña María Candelaria Salido Castañer y asistido por el letrado don Juan Jesús Garzón García, parte apelada.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Jaén en fecha 20 de mayo de 2022

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Se estima parcialmente la demanda que ha presentado Dª Evangelina contra D. Arturo, por lo que debo declarar y declaro la disolución judicial por divorcio ahora del matrimonio celebrado entre ambos, con los efectos legales inherentes a esta declaración, estableciéndose como medidas civiles que deberán regir tras la disolución, las establecidas en los fundamentos de derecho de la presente resolución.

Firme que sea esta resolución, comuníquese de oficio al Sr. encargado del Registro Civil de Jaén para que su parte dispositiva sea anotada al margen de la inscripción del matrimonio.

Sin expreso pronunciamiento en costas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la procuradora Dª Dulcenombre Gutiérrez Gómez en nombre representación de Doña Evangelina recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la procuradora doña Candelaria Salido Castañer en nombre y representación de Don Arturo y asimismo por el Ministerio Fiscal, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 30 de noviembre de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA TERESA CARRASCO MONTORO.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia por la que se declara el divorcio y se establecen las medidas que deben de regir en relación al mismo se alza la parte demandante. En la sentencia dictada por el juzgador de instancia se acogió el acuerdo parcial que alcanzaron las partes en relación a la atribución a la guarda y custodia de los hijos menores compartida entre ambos progenitores por quincenas, así como al régimen de visitas en las vacaciones, en onomásticas y Cumpleaños, y el régimen de comunicación de los menores con sus progenitores. Igualmente la sentencia de instancia acogía el acuerdo alcanzado en relación al abono de una pensión alimenticia por parte del progenitor para sus dos hijos en cuantía de 300 € mensuales, actualizables anualmente conforme al IPC, y el establecimiento de una custodia compartida en relación a la mascota de la que es propietaria la unidad familiar. En dicha sentencia, tras el acuerdo parcial alcanzado por las partes con el que el Ministerio Fiscal manifestaba su conformidad porque no era dañoso para los hijos menores, se entraba en el análisis de la cuestión controvertida relativa a la asistencia a eventos familiares que solicitaba la parte demandada, que se desestimaba, y también la relativa a la contribución a los gastos extraordinarios de los hijos en común y establecimiento de una pensión compensatoria, puntos estos últimos que motivan el recurso de apelación.

En la sentencia dictada por el juez a quo en relación a la contribución de ambos progenitores a los gastos extraordinarios de los hijos en común, tras analizar su capacidad económica, considera que las retribuciones económicas que obtienen actora y demandado son muy dispares, superiores a los 100.000 € el señor Arturo y escasamente superiores a los 10.000 € la señora Evangelina, aunque sí existe una igualdad patrimonial entre ambos litigantes al aparecer ambos titulares en una proporción del 50% de los inmuebles que constan en sus informaciones patrimoniales. En atención a esta circunstancia considera que debe de contribuirse al pago de los gastos extraordinarios en una proporción de un 80% a cargo del señor Arturo y en un 20% a cargo de la señora Evangelina como interesa la parte actora y apoya el Ministerio Fiscal, señalando la sentencia de instancia qué entiende por tales gastos, para después excluir del concepto de gastos extraordinarios los libros, ropa de los hijos, material escolar, uniformes, matrículas en centros públicos, y señalar en el último párrafo del fundamento jurídico quinto una previsión expresa en relación a los gastos que se generen por el centro de estudios a que asiste el menor, que excedan de aquellos a los que se hace mención anteriormente, indicando al respecto que dichos gastos requieren el consentimiento mutuo de ambos litigantes para poder ser exigidos y abonados al 50%.También en la sentencia de instancia en el fundamento jurídico séptimo establece el reconocimiento de una pensión compensatoria a la actora a cargo del demandado en cuantía de 600 € mensuales limitada al plazo de tres años a contar desde la fecha de la resolución teniendo en cuenta que el matrimonio durado 20 años, su estado de salud, los recursos económicos del demandado, la edad de la señora Evangelina, actividad laboral que desarrolla con cierta estabilidad y recursos que obtiene por ella, y por entender que dicho plazo es suficiente para que se lleve a cabo la liquidación del régimen económico matrimonial y el reparto de los bienes muebles e inmuebles que lo integran para paliar el desequilibrio económico que el divorcio genera en la demandante.

SEGUNDO.- Frente a dicha resolución se alza la parte demandante cuestionando los dos pronunciamientos controvertidos que recoge la sentencia, relativos a la proporción en la distribución de gastos extraordinarios y también a la pensión compensatoria fijada para la actora. Así en primer lugar impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia que en el fundamento de derecho cuarto y quinto establece la proporción antes mencionada de un 80% para el demandado y un 20% para la actora en la contribución de los gastos extraordinarios de los hijos, con mención expresa de algunos de ellos, y que sin embargo en cuanto a los gastos relativos al colegio del menor Emilio en el centro educativo " DIRECCION000" de Jaén, colegio privado, se abonen al 50%, así como que excluya gastos de ropa, matrículas en la universidad, máster, o materiales, por entender que la disparidad de ingresos entre ambos debe determinar que la contribución sea en diferente proporción, añadiendo que la capacidad económica de la actora no puede cambiar porque al haberse dedicado gran parte de su vida de casada al cuidado de la familia y los hijos, y contar con 51 años, es muy difícil que pueda ascender de categoría laboral y percibir más ingresos porque carece de titulación y de experiencia laboral, a diferencia lo que ocurre con su esposo que tiene una categoría profesional y formación muy alta como resulta de los datos objetivos que obran en el procedimiento, a lo que añade que hasta que se venda el domicilio conyugal tendrá que abonar todos los meses los gastos de uso ordinario así como la mitad de la hipoteca y del impuesto de bienes inmuebles. igualmente entiende que la fijación de la pensión compensatoria debe establecerse en una cuantía superior, la solicitada en la demanda de 1000 €, y fijarse durante un plazo de cinco años en atención a la dedicación de la esposa a la familia que ha dejado su puesto de trabajo para marcharse fuera de España cuando se ha trasladado el marido y a fin de colocarla en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales que la misma hubiera tenido.

Frente a dicho recurso se alza la parte demandada mediante escrito de oposición en el que apela a la valoración de la prueba contenida en la sentencia, entendiendo que no puede sustituirse el criterio del juzgador por el criterio particular de la parte contraria. A lo anterior añade que introduce por vía de apelación cuestiones que no fueron objeto de debate en el recurso ni controvertidas ya que las partes alcanzaron un acuerdo acerca de la guarda y custodia, pensión de alimentos en cuantía de 300 € y régimen de visitas y la cuestión controvertida quedó fijada exclusivamente a la contribución a los gastos extraordinarios de los hijos y la procedencia y en su caso cuantía de la pensión compensatoria, manifestando que pretende en su recurso de apelación que se acuerde la contribución en un porcentaje de un 80% a cargo de su representado y un 20% a cargo de la actora para gastos que no son extraordinarios, sino ordinarios y que están articulados dentro de la pensión y para otros gastos que no son ni reúnen el requisito de extraordinarios, añadiendo que la demandante aceptó el pago de la pensión de alimentos por importe de 300 € mensuales y dentro de la cual están cubiertos gastos ordinarios que no se tuvieron por controvertidos en el acto del juicio. Añade que para conseguir su objetivo la parte vuelve a invocar la cuestión económica, entendiendo que la afirmación en relación a los ingresos de su representado no se corresponde con la realidad, puesto que su estancia en Estados Unidos fue puntual y los ingresos fueron para ese periodo y hoy día no existen tales ingresos. Por ello la parte apelada entiende que el colegio privado del hijo establecido de mutuo acuerdo por las partes no es un gasto extraordinario, sino un gasto ordinario, que no es excepcional sino previsible y que se encuentra dentro de la pensión de alimentos, remitiéndose a lo que establece la sentencia del Tribunal Supremo 579/2014 de 5 de octubre al definir los gastos extraordinarios, considerando que los del colegio del hijo menor no reúnen las características de los mismos. En cuanto a la duración y cuantía de la pensión compensatoria, aunque no comparte el importe fijado en sentencia la acata, señalando que la apelante prioriza en el presente procedimiento su interés económico hasta el punto que en un primer momento interesara la atribución del uso del domicilio conyugal hasta que el hijo menor fuera mayor de edad, pese a existir un comprador para el citado inmueble. Sostiene que interesa la misma pretensión que en la demanda sin precisar por vía de recurso los pronunciamientos de la sentencia que impugna y que debe de atenderse a lo resuelto por cuanto, por un lado la cuantía que solicita de contrario como pensión compensatoria, 1000 euros mensuales, no obedece a la realidad de los ingresos que en la actualidad percibe su representado ya que, tras volver de Estados Unidos, su nómina es de 3871 y sus ingresos se han reducido a 53.694 euros, es decir el 50% de lo que percibía, debiendo hacer frente a gastos que superan los 3200 euros. Por otro lado considera que la Sra. Evangelina ha trabajado durante el matrimonio con cierta estabilidad, que cuenta con 51 años, que la salida a Francia se realizó por problemas laborales de la misma y la estancia en Estados unidos fue de común acuerdo contando durante la misma con personal de servicio interno para tareas del hogar. A ello añade que, como indica la sentencia, cuando se produzca la liquidación del patrimonio ganancial se podrá paliar la situación de desequilibrio económico.

TERCERO.- El primero de los pronunciamientos que se cuestiona de los que recoge la sentencia de instancia es el relativo a la determinación de algunos de los gastos como ordinarios, y la fijación de la contribución en un porcentaje del 50% del importe del colegio privado al que asiste el hijo menor, Emilio.

La sentencia de instancia considera que son gastos de carácter ordinario los libros, ropas de los hijos, material escolar, uniformes, matrículas en centros públicos, que tienen la consideración de ordinarios y por ende incluidos en la pensión de alimentos conforme al artículo 142 del Código Civil. Al respecto debemos señalar que, como viene manteniendo esta Audiencia tales gastos, de acuerdo con lo que determina nuestro Alto Tribunal en la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2014 tienen carácter ordinario. Así la sentencia de 7 de julio de 2021 (recurso 490/2021) señala: " Tiene razón en parte el recurrente, la STS de 15 de octubre de 2014, determina "1. Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto.

2. La consecuencia es obvia: son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes.

3. Establecido lo anterior, son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos".

Decimos que tiene razón en parte porque en la cláusula ejemplificativa que ha sido utilizada por el magistrado de instancia se introducen conceptos como " uniformes", que debe ser considerado por lo mencionado como gasto ordinario, si los hijos asisten (asunto que desconocemos) a un colegio que hace uso de uniforme escolar, en ese caso será un gasto previsibles todos los años".

De hecho dicha doctrina ha sido recogida en sentencias posteriores como la 557/2016 de 21 de septiembre y la sentencia 3277/2017 de fecha 13 de septiembre (recurso 2950/2016).

Por lo tanto debemos confirmar la sentencia de instancia en cuanto considera tales gastos como ordinarios. Los mismos, como viene recogiendo la jurisprudencia desde la precitada sentencia del 15 de octubre de 2014, no reúnen las características de los gastos ordinarios, puesto que se producen a principios de cada curso escolar y son previsibles tanto en su determinación como en su cuantía. Es por ello que sobre este particular debe confirmarse la sentencia de instancia y todo ello sin perjuicio de que, tal y como señala el demandado en su interrogatorio y menciona la letrada de la parte actora en fase de conclusiones los progenitores hayan decidido, en su caso, para el presente curso escolar, cambiar al menor a otro centro educativo bien público, bien concertado en el que, en este último caso, las cantidades que deban abonarse por diversos conceptos sean de cuantía muy inferior a las que se venían pagando en el centro " DIRECCION000

A lo anterior debemos añadir que, junto a la determinación de qué debe considerarse como gasto ordinario según la jurisprudencia reiterada en la materia, también debe confirmarse la sentencia de instancia en cuanto establece la contribución entre ambos progenitores al 50% de los gastos relativos a la asistencia del hijo menor al Centro de estudios al que "asiste" (la sentencia lo menciona en relación a los hechos controvertidos en el momento de la vista). Ello es así por cuanto ambos progenitores, en el ejercicio de la patria potestad que les incumbe, deben adoptar de mutuo acuerdo todas las decisiones relativas a la educación del menor, pero entendiendo que los gastos escolares a los que antes se ha hecho referencia son gastos ordinarios, ambos vienen incluidos en la pensión alimenticia y debieron ser tenidos en consideración por ambas partes para alcanzar acuerdo en relación a la fijación de la pensión alimenticia, por lo que respecto a los mismos no puede un progenitor imponer a otro la asistencia al centro educativo privado del menor, ni tampoco puede establecerse al respecto la contribución desigual prevista para los gastos extraordinarios.

El primer motivo de apelación debe desestimarse.

CUARTO.- El segundo motivo de apelación se contrae a la fijación de la pensión alimenticia, cuestionando tanto el importe como el plazo por el que se fija.

Al respecto la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de mayo de 2022 (recurso 6385/2021) indica: "Esta Sala ha fijado un amplio cuerpo de doctrina en la interpretación del art. 97 del CC, cuyas manifestaciones más relevantes han sido las siguientes:

(i) El desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno de los cónyuges, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos, y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en la situación económica de quien la postula en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición del otro cónyuge ( sentencias 434/2011, de 22 junio; 106/2014, de 18 de marzo; 236/2018, de 23 de abril; 228/2022, de 28 de marzo y 360/2022, de 4 de mayo).

(ii) Consecuencia de lo expuesto es que el desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y los acontecimientos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión cuyos presupuestos no concurrían al tiempo de la crisis matrimonial ( sentencias 720/2011, de 19 de octubre; 749/2012, de 4 de diciembre; 106/2014, de 18 de marzo; 5/2022, de 3 de enero).

(iii) Ahora bien, como señalamos en la sentencia 434/2011, de 22 de junio, el reconocimiento de la compensación por desequilibrio a favor de la esposa no puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica con respecto a su marido, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura. Y se consideró que:

"Tampoco puede afirmarse que el origen de ese supuesto e hipotético desequilibrio radique en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de la esposa durante el matrimonio; en primer lugar, porque a tenor de las circunstancias del caso, su mayor dedicación a la familia no se ha revelado como un obstáculo o impedimento para su actividad laboral, ya que ha podido desarrollarla de forma prácticamente ininterrumpida durante todo el tiempo en que se mantuvo la normal convivencia; en segundo lugar, porque tampoco ha resultado probado que su menor cualificación profesional, origen de la diferencia salarial y de la menor estabilidad de su empleo, respecto al de su esposo, sea también una consecuencia directa del matrimonio y no de sus propias actitudes y capacidades".

En la sentencia ulterior, 749/2012, de 4 de diciembre, insistiendo en tales ideas, se razonó:

"Por tanto cabe considerar como razonable la conclusión a la que se llegó en la instancia en cuanto que el matrimonio no supuso una rémora para ninguno de los esposos y la situación de cada uno al término de su relación más tenía que ver con los méritos, capacidades y aptitudes individuales o con factores ajenos o preexistentes (la procedencia socio-familiar de la esposa) que con la pérdida o el sacrificio que uno de ellos hubiera tenido que asumir en beneficio del otro. Es por esta razón que resulta de plena aplicación la doctrina que alude a que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 CC y a que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 CE debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el art. 97 CC".

Posteriormente, la sentencia 713/2015, de 6 de diciembre - con cita de las anteriores de 10 de febrero de 2005, 5 de noviembre de 2008, 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012- declaró que:

"[...] no resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que este tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste".

La doctrina expuesta es ratificada recientemente en la sentencia 810/2021, de 25 de noviembre.

(iv) Como señalamos en las sentencias 96/2019, de 14 de febrero y 100/2020, de 12 de febrero, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación, y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en el art. 97 CC.

Ello es así, dado que las circunstancias concurrentes del art. 97 del CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio y también como módulos de cuantificación de su montante económico ( sentencias 864/2009, de 19 de enero de 2010, de Pleno; luego reiterada en sentencias 702/2010, de 4 de noviembre; 59/2011, de 14 de febrero; 104/2014, de 20 de febrero; 495/2019, de 25 de septiembre y 100/2020, de 12 de febrero, entre otras muchas).

La ponderación de circunstancias, como las expuestas, ha determinado, por ejemplo, en la sentencia 495/2019, de 25 de septiembre, que se declarase existente el desequilibrio económico pues la esposa: "[...] perdió unas legítimas expectativas profesionales y económicas por su mayor dedicación a la familia, que no habrían acaecido de no mediar vínculo matrimonial, razón de peso para fijar la pensión compensatoria ( art. 97.4 del C. Civil), máxime cuando la interrupción de la vida laboral durante el matrimonio, se produjo en los primeros años, que es el período determinante del desarrollo profesional de cualquier persona". Con ello, no se pretende equiparar patrimonios sino compensar el desequilibrio ( sentencias 450/2019, de 18 de julio y 123/2019, de 26 de febrero)".

Aplicando dicha doctrina al caso presente, es evidente que existe una desigualdad económica, pero pese a ello no advertimos que la conclusión que alcanza el juzgador de instancia sea ilógica o arbitraria. Resulta cierto que el demandado obtiene ingresos muy superiores a los de la actora, ingresos no obstante que se han reducido y que en la actualidad suponen unos 4000 euros mensuales, en unas catorce pagas anuales, lo que supone que gana cuatro veces más que la esposa. Sin embargo la esposa la esposa trabajó antes del matrimonio y tras éste ha trabajado de forma intermitente durante el matrimonio, desconociendo el motivo exacto por el que se produjo, al menos, uno de los traslados el de Francia, ni si en dicho país pudo ejercer alguna actividad laboral o formarse. En cuanto a la dedicación de los hijos coincidimos también con el juzgador de instancia en que hay periodos en los que la actora se ha dedicado en gran medida a su cuidado cuando los menores finalizaban sus tareas escolares, pero otros en los que según indica el Sr. Arturo y avala el abuelo materno también el padre ha colaborado en esta labor en la que se ha involucrado a los abuelos, sin que, por ejemplo, de las testificales practicadas en el acto de la vista a instancias de la parte actora podamos advertir mayor implicación de uno u otro progenitor en las cuestiones académicas de los menores, no obstante ser la Sra. Evangelina la que acudía a la escuela de inglés y academia de danza para llevar y traer a sus hijos. Esa mayor presencia de la progenitora y dedicación, unida a su edad, a la duración del matrimonio, a la posibilidad, que avala su situación laboral actual, de acceso al mercado laboral, y a que carece de problemas de salud, determina la fijación de una pensión compensatoria, sin que la misma sea un mecanismo igualador de economías pues no podemos dejar pasar por alto la mayor formación académica y en idiomas que tenía el Sr. Arturo y que le ha permitido acceder a puestos de trabajo en el extranjero con una remuneración importante en algunos casos, formación que precedió al matrimonio.

Estas circunstancias, a las que hay que añadir, como indica la parte apelada, la carga económica que pesa sobre el demandado que debe abonar la pensión de alimentos y el 80% de los gastos extraordinarios, determinan que la fijación de la pensión alimenticia en cuantía de 600 euros mensuales sea adecuada.

Junto a ello se cuestiona el carácter temporal de la fijación de la pensión compensatoria, lo que exige constatar la concurrencia de una situación de idoneidad que permita al cónyuge beneficiario superar el desequilibrio económico sufrido transcurrido un concreto periodo de tiempo con altos índices de probabilidad, lo que implica un juicio prospectivo o de futuro circunstancial y prudente, que se aleje de lo que se ha denominado mero futurismo o adivinación, pero dadas las limitaciones humanas tampoco cabe exigir un juicio de certeza, puesto quien quiere moverse con racionalidad, dentro de la incertidumbre, deberá contentarse con la probabilidad, aunque sea cualificada, como así viene señalado el Tribunal Supremo. En tal sentido en su jurisprudencia consolidada, explicitada entre otras en las sentencias 304/2016, de 11 de mayo; 153/2018, de 15 de marzo; 692/2018, de 11 de diciembre; 598/2019, de 7 de noviembre; 120/2020, de 20 de febrero; 245/2020, de 3 de junio; 418/2020, de 13 de julio; 185/2022, de 3 de marzo, la que sostiene con respecto a la extensión temporal de la pensión compensatoria que:

"(i) El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano jurisdiccional, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso.

(ii) Que para fijar la procedencia, cuantía y duración temporal de la pensión compensatoria es necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC.

(iii) Que, a tales efectos, la función judicial radica en valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción.

(iv) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto con prudencia, ponderación y con criterios de potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad.

(v) El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio"

Partiendo de lo expuesto debemos señalar cuál es la casuística jurisprudencial en orden a la limitación temporal de la pensión compensatoria:

En la sentencia 418/2020, de 13 de julio se indicaba:" "[P]ues bien, en el caso presente, siguiendo pautas y criterios de prudencia, no apreciamos concurra una alta probabilidad para que la demandada recurrente, en el plazo de tiempo fijado por la sentencia recurrida de tres años, pueda encontrar un empleo estable; más bien todo conduce a considerar, en ausencia de otros elementos de juicio, poco halagüeñas las probabilidades de integración en el mundo laboral; toda vez que cuenta con más de 55 años de edad, perteneciendo, en consecuencia, a un colectivo en el que se centra el mayor número de parados de larga duración y tasas de desempleo más elevadas, así como la falta de actualización de sus conocimientos, tras no haberse dedicado a actividad profesional alguna en los últimos 25 años, si dejamos a salvo un lapso temporal de unos días. Es más cuando se intentó incorporar, en el año 2014, al mundo laboral tan sólo lo logró por tan escaso periodo de tiempo. Las dificultades de reciclaje profesional, preparándose para el ejercicio de otra profesión o empleo, tampoco gozan de probabilidad razonable de éxito dado el actual mercado laboral [...]".

En la sentencia 245/2020, de 3 de junio, se fijó también sin límite temporal, en atención a las circunstancias concurrentes: 25 años de duración del matrimonio, dedicación al cuidado de la familia, ausencia de cualificación laboral, incapacidad de un 40% por un proceso depresivo crónico, así como previsión de dedicación futura a las necesidades de las hijas.

También se determinó, de tal forma, el devengo de la pensión compensatoria, en el caso enjuiciado por la sentencia 403/2020, de 6 de julio, dado que:

"[...] se trata de una pareja cuyo matrimonio dura más de 30 años (contraído en 1986), la demandada se casó con 21 años y se divorcia con 53 (nacida en 1965). Durante ese tiempo la esposa se dedicó al cuidado de la familia (dos hijos, actualmente mayores de edad), sin acceso al mercado laboral".

De igual manera, en el caso de la sentencia 807/2021, de 23 de noviembre, en atención a que:

"En el caso presente, resulta que la actora cuenta actualmente con 61 años de edad, con lo que su integración en el mundo laboral es complicada, como es hecho notorio y resulta de los estudios estadísticos existentes al respecto. Buena muestra de ello, es que, desde el 4 de mayo de 2012, en que fue despedida como consecuencia de un expediente de regulación de empleo, sólo trabajó seis meses, desde el 10 de diciembre de 2013 al 10 de junio de 2014 [...] Todo ello, sin perjuicio, claro está, que de incorporarse al mundo laboral, ser perceptora de una pensión de jubilación, cuyo reconocimiento y cuantía se desconocen, o darse alguna de las circunstancias del art. 101 del CC, dicha pensión pueda ser revisada o dejada sin efecto ( sentencias de 2 de junio de 2015, rec. 507/2014; 245/2020, de 3 de junio y 418/2020, de 13 de julio)".

En la sentencia 598/2019, de 7 de noviembre, se fundamentaba la fijación de una pensión compensatoria de manera indefinida, sin perjuicio de revisión por alteración sustancial de circunstancias, con base en que:

"No basta con que la esposa terminara sus estudios universitarios de derecho en 2006, años después de casada (el matrimonio se contrajo en 1992), ni que esté colegiada, pues lo cierto es que durante los veinticinco años de matrimonio no ha ejercido profesión y solo consta un breve período de empleo en la empresa de su familia hace ya algunos años (en 2001 y 2002, el cese se produce coincidiendo con el fallecimiento de su padre). El hecho de que la esposa haya acompañado a su marido en sus destinos, y la dedicación a una familia con tres hijos, uno de ellos con discapacidad desde su nacimiento, aunque haya contado con ayuda externa, es buena explicación de su falta de acceso al mercado laboral, que no queda garantizada en el futuro con facilidad, pese a sus estudios, en atención a su edad (nació en 1965) y a su falta de experiencia laboral, por mucho que su hermano sea titular de una empresa en la que en el pasado estuvo temporalmente contratada".

Por último, la sentencia, 185/2022, de 3 de marzo indica:

"[...] cuando la Audiencia dictó la sentencia (en el mes de marzo de 2019), la recurrente tenía la edad de 61 años, y por ello, como ya dijimos en la sentencia mencionada con anterioridad y hemos de reiterar ahora: "[s]u integración en el mundo laboral es complicada, como es hecho notorio y resulta de los estudios estadísticos existentes al respecto [...]". [...] Y es que lo relevante no es, como dice la Audiencia, que por su edad pueda desarrollar un trabajo remunerado, lo que nadie niega, sino que, precisamente por ella, pueda encontrarlo. Por decirlo de forma breve. La edad que tiene no juega a su favor, sino en su contra.

Añádase a lo anterior, que no se conocen ni mencionan otros datos relativos a su formación, cualificación y experiencia profesional idóneos para integrar un perfil atractivo en el mercado laboral y, por lo tanto, capaces de corregir o compensar el efecto desfavorable de su edad. Y, también, que al momento de dictarse la sentencia recurrida estaba percibiendo la renta activa de inserción que es una ayuda específica dirigida a los desempleados con especiales necesidades económicas y especiales dificultades para encontrar empleo ( art. 1 Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre)".

Por el contrario, en la sentencia 810/2021, de 25 de noviembre, se estimó el recurso de casación, y se fijó un límite temporal de cinco años, desde la fecha de la sentencia del juzgado, en atención a las circunstancias concurrentes, y bajo el razonamiento siguiente:

"La ruptura, sin duda, ha producido a la actora un desequilibrio económico en atención al largo periodo de tiempo durante el que dejó de trabajar fuera de casa (transcurridos unos años desde la celebración del matrimonio, incluidos periodos en los que han residido fuera de España), con todo lo que conlleva de falta de desarrollo profesional e integración y formación laboral. Sin embargo, no resulta razonable entender que la única forma de compensar el perjuicio o desequilibrio económico derivado de la crisis conyugal es una pensión indefinida como solicita la demandante y ha reconocido la Audiencia. La demandante no es una mujer de edad avanzada, carente de cualificación o formación; no ha colaborado nunca en la actividad laboral del marido; no padece enfermedades, no tiene una salud precaria o delicada ni ningún tipo de discapacidad. En el futuro tampoco se ve sujeta al cuidado de hijos con necesidades especiales, de modo que no resulta utópico que pueda prescindir de la pensión y obtener sus propios ingresos económicos, gestionar autónomamente sus oportunidades e independizarse económicamente de quien fuera su marido. En este caso no nos encontramos ante una situación semejante a las valoradas en otras sentencias como merecedoras de una pensión indefinida por carecer la esposa de todo tipo de expectativas laborales ( sentencias 245/2020, de 3 de junio, 418/2020, de 13 de julio, y 549/2020, de 22 de octubre)".

En la sentencia 100/2020, de 12 de febrero, se fijó también temporalmente dado que:

"[...] la edad de los hijos, ya no requiere una atención tan intensa de la madre. El mayor próximamente alcanzará la mayoría de edad. La actora contaba a la fecha de la sentencia del Juzgado con 43 años de edad, está cualificada profesionalmente, es licenciada en biología y cuenta con un puesto de trabajo indefinido. El tiempo de duración de la vida común fue trece años. La demandante se encuentra en una situación idónea para superar el desequilibrio en un plazo que el tribunal fija prudencialmente en cinco años desde la fecha de la sentencia del Juzgado, en donde podrá mejorar las expectativas laborales que vio limitadas por la dedicación a la familia".

La doctrina jurisprudencial expuesta revela cuál es el sentir de los diferentes pronunciamientos del Tribunal Supremo y aplicando la misma al caso concreto, con la cita de las dos últimas sentencias se revela que nos encontramos ante un supuesto similar. Doña Evangelina tiene formación anterior al matrimonio (se indica en la demanda que cursó estudios de ingeniera técnica que no acabó y auxiliar de imagen), ha trabajado como auxiliar de clínica, ha estado trabajando durante el matrimonio, no consta que tenga problemas de salud, la hija mayor Camila cumplirá en enero 18 años y el menor cumplirá en breve 12 años, no consta que tengan necesidades especiales, se establece la custodia compartida entre ambos progenitores por quincenas, lo que le permitirá compaginar su actividad laboral y el cuidado de sus hijos, y como ya ha accedido al mercado laboral podrá mejorar sus expectativas laborales en la medida en que las pudiera haber visto limitadas por la dedicación a la familia. A lo anterior debemos añadir que no consta que Dª Evangelina participara en la actividad laboral de su esposa y que el matrimonio se contrajo bajo el régimen económico matrimonial de gananciales, de forma que la actora participará de las ganancias experimentadas constante matrimonio cuando se liquide la sociedad de gananciales, habiéndose valorado el patrimonio inmobiliario por perito tasador en unos 480.000 euros.

Todas la razones expuestas nos llevan a desestimar el recurso de apelación y a confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

QUINTO.- No procede hacer expresa declaración de las costas causadas en esta alzada en atención a la especialidad del procedimiento en que nos encontramos y el carácter de orden público de la cuestión discutida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Evangelina representada por el procurador D. Arturo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén con fecha 20 de mayo de 2022 en los autos de Divorcio contencioso seguidos en el referido juzgado con el número 212 del año 2022 debemos confirmar la misma en su integridad.

Todo ello sin hacer expresa declaración de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 (nº rollo 4 dígitos) (año 2 dígitos) 1523 22.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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