Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 101/2013 de 02 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Núm. Cendoj: 23050370012013100420
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 140
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
En la ciudad de Jaén, a dos de Octubre de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio verbal de Desahucio seguido en primera instancia con el nº 101 del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia nº 101 del año 2013, a instancia de D. Emiliano , representado en esta alzada por el Procurador Sr. Carrasco Arce, y defendido por el Letrado Sr. Hervás Pastor; contra Dª Marí Jose , representado en la instancia por la Procuradora Dª Gema Agudo Casero y en esta alzada por la Procuradora Sra. Romero Martín, y defendido por el Letrado Sr. Raez Cuadros.
ACEPTANDO l
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia quESTIMO LA DEMANDA PRESENTADA POR Emiliano Y CONDENO A Marí Jose A DESOCUPAR LA VIVIENDA DE LA C/ DIRECCION000 , NUM000 DE ALDEAHERMOSA MONTIZÓN (JAEN). CONDENO A Marí Jose AL PAGO DE LAS COSTAS'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora interesando la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las mismas sobre la mesa para dictar la resolución oportuna, y señalándose para el acto de deliberación, votación y fallo el día 1-10- 2013 en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia dictada en la instancia, por la cual, estimando la demanda formulada, condena a la demandada a desocupar la vivienda de la C/ DIRECCION000 , NUM000 de Aldeahermosa Montizón (Jaén), se interpone el presente recurso de apelación alegando como motivos de impugnación, la falta de legitimación activa de la parte actora sobre la que se insiste y en cuanto al fondo, el error en la valoración de la prueba, por entender que resulta acreditado la existencia de un verdadero contrato de comodato a favor de los hijos menores por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra desestimando la demanda y con imposición de las costas procesales de ambas instancias a la parte actora.Fijados los términos del debate, con carácter previo procede resolver la excepción de falta de legitimación activa alegada por la demandada y reproducida en esta alzada, la cual ha de ser rechazada en cuanto en efecto el ejercicio de la acción se realiza en beneficio de la comunidad.
Al respecto, la doctrina jurisprudencial, de forma reiterada, ha venido declarando que cualquier comunero puede ejercitar las acciones en beneficio de la comunidad cuyo ejercicio lo puede ser incluso y en determinados casos por propia decisión del comunero para suplir la desidia o pasividad del presidente de la comunidad o de los demás comuneros, e incluso cuando estos sean contrarios a lo pretendido en el litigio.
En el presente caso, el demandante ejercita una acción de desahucio por precario, por lo que se considera que cumple con dicho requisito, debiendo de tenerse en cuenta además que el ejercicio de la acción de desahucio es considerado jurisprudencialmente como un acto de administración, y la legitimación individual tiene, en definitiva, y como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2.004 , una exigencia ineludible: 'para que esta legitimación silenciada pero implícita sea reconocida resulta imprescindible que la pretensión deducida solo en nombre del actor hay necesariamente de redundar en beneficio de la comunidad a la que el mismo pertenece, y por tanto, cualquiera de los copropietarios puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a derechos de la comunidad, ya sea para ejercitarlos, ya para defenderlos, siempre que lo haga en beneficio de todos y de que la sentencia dictada en su favor aproveche a los demás, lo cual concurre en el caso que nos ocupa y en consecuencia procede rechazar dicha excepción'.
Segundo.- Reconocida al actor esa legitimación activa para el ejercicio de la acción que insta en el suplico de su escrito de demanda, igual suerte desestimatoria debe correr el error en la valoración de las pruebas invocado respecto a las cuestiones de fondo del presente litigio, debiendo precisarse que la calificación y efectos de las cesiones gratuitas de uso de inmuebles a un matrimonio por parte de un familiar, quien luego intenta recuperar la posesión precaria de aquél y al que se opone la atribución del derecho de uso en causa matrimonial por el cónyuge adjudicatario del mismo, ha quedado resuelto por el Tribunal Supremo, determinándose que el uso que la demandada ha venido dando al inmueble no se justifica por la sentencia dictada en el ámbito de un procedimiento de familia, sino por la mera tolerancia del propietario, circunstancia que exige caracterizar esta ocupación como un precario tal como recoge la doctrina del Tribunal Supremo, y por otra parte, no ha quedado acreditada la existencia de un contrato de comodato como alega la recurrente, y por tanto, se debe concluir, conforme lo hizo el juzgador de instancia que la situación jurídica analizada es característica de la figura de un precario, en cuanto en los casos, como el presente, de reclamación por uno de sus copropietarios de la vivienda que fue cedida sin título concreto y de forma gratuita a un hijo, para uso como hogar familiar, cuando posteriormente el vínculo conyugal se rompe, y el uso y disfrute de la vivienda se le atribuye por resolución judicial a uno de los cónyuges, es aplicable la doctrina recogida en reiterada jurisprudencia de que la situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo para su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar por resolución judicial, ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2.009 entre otras).
Así pues, en el presente caso, en efecto, la vivienda litigiosa le fue cedida como domicilio familiar por la madre de su ex esposo, pero esa cesión fue un acto de liberalidad, no pagando ninguna cantidad como renta por dicho disfrute, y además, el uso como vivienda es el genérico y no se fijó un tiempo, mas allá de la voluntad de la madre del demandante y cesada esta debe reintegrársele como correctamente ha resuelto el juzgador de instancia.
Pues bien, al no existir un contrato que legitime el uso de la vivienda, la relación entre los cónyuges y el propietario, es la de un precario; en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2.005 , 14 de noviembre de 2.008 , 30 de junio de 2009 , 25 de febrero de 2010 , 18 de marzo de 2011 y 30 de abril de 2011 entre otras, y en este caso, ninguna de las alegaciones modifican esa situación pues la demandada carece de título, teniendo que tener en cuenta que en este punto la jurisprudencia del Tribunal Supremo no deja margen de duda a pesar de la vocación de permanencia que se pueda deducir de las obras realizadas por el matrimonio cesionario durante su convivencia, pues su posible entidad puede originar algún tipo de acción para recuperación de lo invertido, pero no un título de ocupación, pues, no existe ninguna prueba en este sentido.
Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Tercero.- Conforme al artículo 398.1 de la L. E. Civil se imponen las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Cuarto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, con fecha 4 de Febrero de 2013 , en autos de Juicio Verbal de Desahucio, seguidos en dicho Juzgado con el nº 101 del año 2012, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0101/13.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

