Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 29/2013 de 11 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Núm. Cendoj: 23050370012013100068
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 21
En la ciudad de Jaén, a once de Febrero de dos mil trece
Vistos Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª Elena Arias Salgado Robsy; los autos de Juicio verbal Civil, seguidos en primera instancia con el nº 542/2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia nº 29/2013, a instancia de Ediciones y Estudios S.L., representado en la instancia por la Procuradora Sra. Agudo Casero y en esta alzada por el Procurador Sr. Cobo Simón y defendido por el Letrado Sr. Martín Rodríguez, contra Mariscos Castellar S.L, representado en la instancia por el Procurador Sr. López Palomares y en esta alzada por el Procurador Sr. del Balzo Parra y defendido por el Letrado Sr. Pámpano Expósito.
ACEPTANDO l
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Gema Agudo Casero, debo condenar y condeno a Mariscos Castellar S.L. a abonar a Ediciones y Estudios S.L la cantidad de 4.918,40 euros más los intereses de la Ley 3/2004 de 24 de diciembre de Lucha Contra la Morosidad en las Operaciones Comerciales, debiendo abonar asimismo las costas de este procedimiento '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso y solicitando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por la actora que solicita la confirmación de la sentencia; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones con emplazamiento de las partes a esta Audiencia, en cuya Sección Primera se incoó en fecha 28 de enero de 2013 el rollo correspondiente, con designación de Ponente; y comparecidas las partes en tiempo y forma se le entregaron para el dictado de la resolución oportuna en fecha 4 de febrero de 2013.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Aceptando los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Versa el litigio cuya sentencia estimatoria de la demanda se recurre por la parte demandada, sobre la reclamación de 5.089,57 ?, comprensivos de la cantidad que figura en la factura de fecha 31 de enero de 2009, aportada con la demanda de proceso monitorio, que en la misma se dice emitida a consecuencia de las relaciones comerciales, más los intereses moratorios devengados desde su vencimiento. Siendo el concepto de dicha factura la venta de un expositor EXPOFOODSERVICE VII 27/05/2009.A dicho proceso monitorio se opuso la demandada, manteniendo la inexistencia de la deuda al consistir la única relación comercial en la solicitud de reserva de un espacio, firmada por su mandante, aunque sea una documentación de la actora, constando en la misma 'no se podrá considerar en firme reservas que se reciban sin pago o comprobante del mismo', pago previsto del 50% que debia realizarse antes del 11 de mayo, siendo que desistió de la misma al no hacer dicho pago, no produciéndose en definitiva ninguna prestación de servicios al limitarse la demandada a ese primer contacto en el mes de enero para un evento a celebrar en el mes de mayo, desistiendo del mismo; alegando además que no era procedente la ley sobre morosidad al no haber relaciones comerciales, e invocando la Ley de Consumidores y Usuarios en cuanto lo pretendido va contra esa ley además de incurrir en un abuso de derecho y pretender un enriquecimiento injusto.
Se convocó al juicio verbal y en el acta levantada, al no haber grabación del juicio por problemas técnicos, consta la ratificación de la demanda por la actora basada, según la sentencia en que la demandada firma la solicitud de reserva espacio para la Expo Foodservice 2009 que se celebraría los días 27 y 28 de mayo de 2009 en el Palacio de Congresos de Madrid, haciéndolo Dª María Purificación , del departamento de dirección comercial de la demandada, produciéndose un cruce de correos electrónicos entre una y otra parte que ponían de manifiesto la intención de la demandada de que el evento se celebrase, sin que llegada la fecha del mismo, se comunicase a la actora la intención de renunciar o desistir de la solicitud formulada, impidiendo así que se pudiera contratar con otra empresa el stand reservado a la demandada, y la pérdida correspondiente. La parte demandada se opuso, según la sentencia, alegando que Mariscos Castellar no firmó un contrato sino solo la solicitud de reserva y que como el tenor literal de la solicitud en una de sus cláusulas ponía de manifiesto que debía abonarse el 50% el precio a la firma de la solicitud, y Mariscos Castellar no abonó nada, no quedaba vinculada con la demandante, además de que desistió oportunamente antes de la celebración del contrato.
La sentencia, teniendo en cuenta la prueba practicada al efecto, constituida por la documental aportada entre la que se encuentra además de la factura, el documento de reserva firmado, una serie de correos electrónicos habidos entre empleados de actora y demandada, y el testimonio de la empleada de la actora, considera que la misma acredita la existencia del contrato y por el contrario no acredita el desistimiento alegado por la demandada, aplicando el apartado 7º de las cláusulas del contrato, que pone de manifiesto el carácter vinculante y contractual de la solicitud.
Segundo.- En el recurso de apelación que contra dicha sentencia se formula se reitera que el documento de solicitud no es un contrato, que no genera por sí misma derechos bilaterales para actora y demandada ni vincula a las partes.
Se dice que no está firmado por la demandante, que las propias normas de participación, la novena establece que en caso de aceptación, la solicitud de reserva de espacio se constituiría en contrato, siendo preciso para ello el previo pago por el reservante del 50% a la firma de la solicitud y del otro 50% antes del 15 de mayo de 2009; la aceptación por parte de la actora; y el acuse de recibo tras el pago correspondiente. Que la referida normativa y el propio documento de solicitud contiene una serie de cláusulas que condicionan el derecho del solicitante a su aceptación y con pérdida del depósito, quedando al libre arbitrio de la oferente tal aceptación y sin establecerse en la solicitud ni siquiera el objeto cierto con cita los artículos del C. Civil relativos a las normas generales de los contratos, y en concreto el 1254, el 1258 y el 1281, calificando tales cláusulas de abusivas.
El tema nuclear que se plantea con tales alegaciones, reiterando la base de la oposición a la demanda, es si el hecho de no haber realizado el depósito previo del 50% y el pago del otro 50% suponía desistimiento de la solicitud, esto es, falta de perfección del contrato, y la respuesta es que conforme a lo resuelto en la sentencia efectivamente debe entenderse que dicha solicitud vinculaba a la demandada pues aún cuando los términos de la solicitud y de la normativa ciertamente indican que mientras no se realizara el depósito previo, no se consideraran en firme reservas que se reciban sin pago o comprobante del mismo, lo cierto es que el año anterior ya habían celebrado el mismo tipo de negocio o contrato, constando acreditado por la documental aportada que dicho pago se realizó por transferencia de fecha muy posterior a la solicitud e incluso a la realización del evento ( folios 55,56 y 57 de los autos), lo que evidencia que tal condición no era realmente exigida por la demandante para la consumación o perfección del contrato; siendo que tras la firma de la solicitud en fecha 29 de enero de 2009, no negada por la demandada, el cruce de correos electrónicos entre los empleados de las partes encargados de la contratación, permite concluir sin duda alguna que la demandante había aceptado la participación de la demandada en la Expo, e incluso habían acordado el stand que se iba a ocupar por la misma esto es, había un acuerdo sobre el precio, y el objeto del contrato. Lo que permite concluir, como hace acertadamente la sentencia de instancia, que el contrato se perfeccionó.
Debiendo recordarse, con cita de la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 2 de noviembre de 2009 , que la perfección de los contratos consensuales, a diferencia de los 'reales' que requieren entrega de la cosa, o de los 'formales' cuando están sometidos al cumplimiento de formalidades esenciales, se produce por la simple coincidencia de voluntades - concurso de la oferta y la aceptación- sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Es cierto que la oferta ha de reunir determinados requisitos y, para poder ser considerada como tal, requiere la intención de quedar vinculado quien la formula por la posible contestación del destinatario siempre que la misma se produzca en el plazo fijado o, a falta de fijación, dentro de plazo que pueda ser considerado como razonable en atención a las circunstancias del caso, la buena fe o los usos ( artículo 1258 Código Civil ); así como que el concurso de la oferta y la aceptación, como requisitos indispensables para la perfección del contrato, han de contener todos los elementos necesarios para la existencia del mismo, y coincidir exactamente en sus términos, debiendo constar la voluntad de quedar obligados los contratantes, tanto por la oferta propuesta, como por la aceptación correlativa a la misma.
En respuesta a la alegación de que la firmante de la solicitud no tenía poder para vincular a la demandada, no puede sino constatarse que tal planteamiento va contra todo lo anteriormente argumentado, constituyendo cuestión nueva, cuya alegación está vedada en la segunda instancia por un elemental respeto a los derechos de audiencia y defensa.
Tercero.- También se alega en el recurso que las condiciones del contrato eran abusivas alegando la Ley de Consumidores y Usuarios a la que desde la oposición al monitorio se hacía referencia.
Debe aquí constatarse, para rechazar tales alegaciones que tal ley no es aplicable al caso puesto que la demandada no es consumidora. El artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , dispone que 'a efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional'.
El artículo 3 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, establece que 'A efectos de esta Ley se entiende por: a) Consumidores y usuarios: las personas físicas o jurídicas que adquieran, utilicen o disfruten como destinatarios finales bienes o servicios. No tienen esta consideración las personas físicas o jurídicas que, sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, utilicen o disfruten bienes o servicios con el fin de integrarlos en la organización o ejercicio de una actividad empresarial, profesional o de prestación de servicios, incluidos los públicos. b) Destinatarios finales: Las personas físicas que adquieran, utilicen o disfruten bienes o servicios cuya exclusiva finalidad sea el uso o disfrute personal, familiar o doméstico'.
Se reitera en los apartados del recurso relativos a esta cuestión, la abusividad de cláusulas que ni se han aplicado ni se han hecho valer por la actora, por lo que además de no ser aplicable la ley al caso de autos por no ser consumidora tampoco tienen relación alguna con el presente litigio , y finalmente se alega que además de estar reclamando la totalidad del precio del contrato, que al no estar formalizado, como mucho le llevaría a perder lo entregado, se le piden unos intereses abusivos cuando no ha recibido nada a cambio, lo que tampoco puede ser estimado por cuanto se dan los presupuestos que la Ley 3/2004 establece al efecto.
La demandada no ha acreditado que desistiera en ningún momento del contrato, causando con ello un evidente perjuicio a la actora, puesto que como afirmó la testigo que compareció al juicio, 'si lo hubieran sabido a tiempo lo habrían vendido a otra persona', y es por ello que debe abonar no ya la parte entregada, que no entregó ninguna, sino el precio del mismo, pues a dicha cantidad debe concluirse ascendió el perjuicio causado por el incumplimiento.
Debe, en conclusión desestimarse el recurso de apelación formulado y confirmarse íntegramente la sentencia de instancia que no incide en defecto o error alguno.
Tercero.- Por aplicación del artículo 398.1 de la L. E. Civil se imponen las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Villacarrillo, con fecha 21 de febrero de 2011 , en autos de Juicio Verbal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 542/2010, debo confirmar y confirmo dicha sentencia con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Villacarrillo, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto, previa notificación a las partes a las que se hará saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0029/13.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de diciembre de 2.012.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
