Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 48/2013 de 12 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Núm. Cendoj: 23050370012013100077
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 40
En la ciudad de Jaén, a doce de Marzo de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª María Esperanza Pérez Espino, los autos de Juicio verbal Civil, seguidos en primera instancia con el nº 321 del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 48 del año 2013, a instancia de D. Alberto , representado en la instancia por el Procurador D. Baltasar Muñoz Martínez y en esta alzada por la Procuradora Dª María Victoria Marín Hortelano y defendido por el Letrado D. Diego Ortega García, contra AUTO REPARACIONES ÚBEDA SAL, , representado en la instancia por el Procurador D. Jaime Soto Cubero, y en esta alzada por la Procuradora Dª María Jesús López Delgado, y defendido por el Letrado D. José Manuel Gómez Cobo.
ACEPTANDO l
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta la Procuradora de los Tribunales D. Baltasar Muñoz Martínez, en nombre y representación de D. Alberto frente a AUTO REPARACIONES UBEDA SAL . Con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna, tras pasar a la Magistrada Ponente en fecha 4 de Marzo de 2013.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
ACEPANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- En la sentencia de instancia se desestimó la demanda promovida por la representación procesal de D. Alberto , y en la que reclamó a la mercantil demandada, Auto Reparaciones Úbeda SAL, la suma de 3.816'37 euros, como consecuencia de una defectuosa reparación del cambio del kit de distribución en el vehículo Suzuki, modelo S-X4 diesel 120 Cv, matrícula .... VWS .Y frente a dicha sentencia se alza el referido demandante, con la pretensión de que la misma sea revocada, y que en su lugar se dicte otra estimando la demanda; recurso al que se opuso la mercantil demandada que interesó la íntegra confirmación y la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Segundo.- En dicho recurso de apelación, tras exponerse a modo de antecedentes las posiciones de las partes, los dos informes periciales que según su criterio son contradictorios, y que la sentencia apelada otorga mayor valor de prueba a la pericial del Sr. Inocencio , perito judicial, se alega como único motivo de dicho recurso la errónea apreciación de la prueba, concretamente de la referida pericial judicial que compara en distintos apartados con la pericial del Sr. Hernan ; concluyendo así que este informe es contundente y establece la causa de la avería en una defectuosa reparación realizada el 26 de Abril de 2011; informe que se aportó con la demanda y fue ratificado en el acto del juicio, quedando así, se dice, desvirtuadas las conclusiones del perito judicial Don. Inocencio .
Pues bien, efectivamente, las conclusiones a las que llega el perito propuesto por la actora en la persona de D. Hernan , son distintas a las del perito judicial D. Inocencio , manifestando ambos no estar de acuerdo con el del otro.
Para D. Hernan , la causa de la avería radica en un montaje erróneo de la distribución, que la correa hay que tensarla, reconociendo que el cambio de la correa de distribución es una de las operaciones más delicadas, y que puede que se colocara indebidamente y que el coche circulara. Dijo también que al vehículo se le rompió la correa de distribución; que la correa se tensó más de la cuenta, sobrepasando los límites hasta el punto de que se ha roto la bomba del agua; se ha quemado el rodillo. Y añadió que cuando se produce la avería no emite el coche señales, no hay chivatos, ni luces...; que el coche arranca pero sufre un desgaste excesivo por no ajustarse debidamente; y que el rodillo tensor no es automático.
En cambio para el perito D. Inocencio , el rodillo tensor era automático, y si no se coloca bien no funciona.
Dijo desconocer si la bomba del agua estaba gripada y que el origen puede ser múltiple; descartando que el origen de la avería pudiera estar en una excesiva tensión por parte del instalador, por el que el rodillo tensor se haya montado en malas condiciones; que el coche parece que estuvo funcionando un tiempo; que el rodillo tensor aparece en mal estado y que la causa está por el desequilibrio de las poleas, siendo una de las posibilidades el exceso de tensión, el cual no se manifiesta, pudiendo funcionar el coche un tiempo.
Estas serían las conclusiones a las que llegaron dichos peritos en el acto del juicio, al responder a las preguntas formuladas por los respectivos Letrados.
Este Tribunal considera, conforme al artículo 348 de la L. E. Civil , en cuanto a la valoración del dictamen pericial, y según el cual se valorará según las reglas de la sana crítica, que, como sostiene la parte apelante, es el perito Sr. Hernan quien con mayor contundencia ofreció cuál era la causa de la avería, llegando incluso a explicar razonadamente los motivos por los que no compartía las conclusiones del perito judicial; afirmando aquél que no le cabía duda de que la tensión a la que se instaló la correa fue excesiva, más de la cuenta, dijo, sobrepasando los límites, hasta el punto de que se ha roto la bomba del agua.
Y lo anterior está además corroborado por la testifical de D. Matías , (propuesto por el actor) que es el mecánico a cuyo taller se llevó el vehículo tras la avería, emitiendo un informe que se aportó con la demanda como documento nº 5 y siendo ratificado en el acto del juicio, en el que manifestó que el coche está sin reparar para poder apreciar la avería; que pudo estar circulando un mes sin que se apreciara la rotura; que la avería está en el tensionado de la correa de distribución; que es un rodillo tensor hidráulico, explicando su función; añadiendo que se había producido un gripado en la bomba del agua. Y para concluir dijo que la avería puede tener otro origen, pero ello no tendría objeto.
Por último, tenemos la testifical de D. Jose Augusto , propuesto por la demandada, siendo la persona que llevó a cabo el cambio del kit de distribución, declarando que una excesiva tensión de la correa de distribución es imposible que produzca el gripado de la bomba del agua, y que al llevar un tensor automático, no se puede tensar más, añadiendo que el gripado puede deberse a más causas.
Dicho testigo, por razones obvias, siendo además trabajador de la empresa demandada, no puede gozar de la objetividad e imparcialidad deseadas; de tal modo que su testimonio no desvirtúa los restantes medios de prueba aquí analizados.
Tercero.- Por todo lo expuesto, procede revocar la sentencia de instancia y estimar el recurso de apelación promovido, lo que determina el acogimiento de la demanda deducida por D. Alberto contra la mercantil Auto Reparaciones Úbeda S.L., que deberá abonar a aquél la suma de 3.816'37 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda (26 de Abril de 2012), estando así ante un contrato de arrendamiento de obra regulado en el artículo 1544 del Código Civil , en virtud del cual, una de las partes (la demandada) se obliga a ejecutar una obra a la otra (el actor), por precio cierto; de tal forma que el trabajo que se presta tiene que realizarse conforme al acuerdo al que llegaron las partes, y a la 'lex artis', al tratarse de un contrato de resultado, con obligaciones recíprocas para ambos contratantes.
Cuarto.- Las costas procesales de la primera instancia se imponen a la demandada por aplicación del artículo 394.1 de la L. E. Civil , al haberse estimado la demanda. Y en cuanto a las de esta alzada, no se efectúa declaración alguna conforme al artículo 398.2 de la citada Ley procesal civil , al acoger el recurso.
Quinto .- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
