Sentencia Civil 60/2023 A...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 60/2023 Audiencia Provincial Civil de León nº 2, Rec. 369/2021 de 15 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2023

Tribunal: AP León

Ponente: MARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA

Nº de sentencia: 60/2023

Núm. Cendoj: 24089370022023100039

Núm. Ecli: ES:APLE:2023:182

Núm. Roj: SAP LE 182:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00060/2023

Modelo: N10250

C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: TFNO UPAD 987233159 Fax: 987/232657

Correo electrónico:

Equipo/usuario: APS

N.I.G. 24010 41 1 2019 0000529

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000369 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LA BAÑEZA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000288 /2019

Recurrente: Lorenza

Procurador: MARIA PAZ DOLORES SEVILLA MIGUELEZ

Abogado: ANGEL ARMESTO ALONSO

Recurrido: SEGUROS GENERALES RURAL SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: ANGEL LORENZO BECARES FUENTES

Abogado: MIGUEL SANCHEZ DE LAS MATAS SANCHEZ DE LAS MATAS

SENTENCIA NUM. 60/2023

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En LEON, a quince de febrero de dos mil veintitrés.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 288 /2019, procedentes del JDO.1A.INST. N.1 de LA BAÑEZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 369 /2021, en los que aparece como parte apelante, Dª Lorenza, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARIA PAZ DOLORES SEVILLA MIGUELEZ, asistida por el Abogado D. ANGEL ARMESTO ALONSO, y como parte apelada, SEGUROS GENERALES RURAL SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los tribunales, D. ANGEL LORENZO BECARES FUENTES, asistido por el Abogado D. MIGUEL SANCHEZ DE LAS MATAS SANCHEZ DE LAS MATAS, sobre seguro de vida, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PILAR ROBLES GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 19/05/21, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Paz Sevilla Miguélez, en nombre y representación de Dña. Lorenza, contra la entidad aseguradora RGA RURAL VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y en su virtud debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones aducidas en su contra.

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales. "

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 24 de enero .

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación planteado por la representación de Dª Lorenza se impugna la sentencia de instancia que desestima la demanda en la que se ejercitaba acción en reclamación de 30.786,98 euros, con base al contrato de seguro de vida suscrito con la entidad aseguradora demandada, invocando como motivo del recurso, error en la valoración de la prueba, e interesando que con revocación de la sentencia de instancia se estime la demanda con imposición de costas de ambas instancias a la parte demandada.

Por la entidad aseguradora demanda, se formula oposición al recurso de apelación, solicitando se dicte resolución desestimándolo, confirmando la resolución recurrida de adverso, con imposición de costas a la entidad apelante.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.

La Juzgadora de instancia después de llegar a la conclusión de que, ha quedado acreditado que no existió por parte de la actora dolo o mala fe en la declaración del riesgo, a los efectos prevenidos en el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro, motivo por el que no puede eximirse a la aseguradora del pago de la indemnización, entra a analizar si por la enfermedad diagnosticada con anterioridad a la contratación del seguro, estamos ante un riesgo excluido de cobertura, de conformidad con el artículo 3.3 d) de las condiciones generales de la póliza, llegando a la conclusión de que se encuentra excluido, tras valorar la documentación medica obrante en los autos y la pericial practicada, de la que se desprende que la causa de la incapacidad fue la enfermedad previa a la contratación de la póliza que padecía la actora en la vista, causa de incapacitación que ahora no se rebate en el recurso, al igual que sucede, con la conclusión a la que se llega en la instancia, de que la referida clausula 3.3 d) de las condiciones generales, es limitativa de derechos.

El recurso de apelación, se centra en el error en la valoración de la prueba, argumentando que la sentencia parte del hecho de que existen condiciones generales, cuando en realidad, a la actora nunca le dieron ningún tipo de condiciones generales, ni las consistió, ni conoció, hasta que por primera vez aparecen, como documento nº 5 de la contestación a la demanda, asegurando que dicho documento es falso y fabricado unilateralmente por la demandada para la ocasión, siendo prueba de ello, el hecho de que no estén firmadas por Dª Lorenza en ninguna de sus hojas, y cuando además el documento es relativo a un seguro de vida, y en la demanda lo que se está pidiendo es el cumplimiento de un contrato de seguro para caso de invalidez, no compartiendo a su vez los argumentos de la sentencia relativos a la claridad de la remisión de la póliza, doc. 4 de la demanda, a unas presuntas condiciones generales, alegando dificultad a la hora de leer las condiciones particulares, por estar redactadas con una letra microscópica, pasando totalmente inadvertida la parte que está en negrita, así como que la actora carece de formación académica y jurídica para entender el concepto de clausula limitativa.

La póliza contratada por la actora, aportada como documento nº 4 de la demanda, se denomina Seguro de Vida Temporal, siendo según la misma las garantías aseguradas, el fallecimiento y la incapacidad permanente absoluta. Las Condiciones Generales que se aportan como documento nº 5 de la contestación a la demanda se refieren al Seguro de Vida Temporal, luego la aseveración, que se hace en el recurso, de que la aseguradora ha imprimido y aportado, unas condiciones generales que no guardan relación con el seguro contratado, objetivamente resulta carente de base.

El artículo 3 de la LCS establece, que las condiciones generales que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición del seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.

En definitiva, como señala la STS de 6 de julio de 2020, para impedir que el asegurado no se vea sorprendido en sus razonables expectativas de cobertura y frustradas sus esperanzas resarcitorias del siniestro sufrido, toda vez que, siendo perfectamente legítimo limitar el riesgo objeto del contrato, no obstante, para ello, el asegurado, como parte más débil, ha de ser debidamente advertido, evitando el desconocimiento de las condiciones generales de tal naturaleza predispuestas e impuestas por las compañías aseguradoras en sus pólizas. Es preciso, por consiguiente, dentro de la asimetría convencional derivada de la información disímil existente entre compañía y tomador, garantizar que éste obtenga un conocimiento fidedigno del riesgo cubierto.

En este sentido, señala la STS 402/2015, de 14 de julioJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 991ª, 14/07/2015 (rec. 1241/2013)Contrato de seguro. Aplicación del control de transparencia a la contratación seriada., del pleno que: "En todo caso, y con carácter general, conviene recordar que el control de transparencia, tal y como ha quedado configurado por esta Sala (SSTS de 9 de mayo de 2013 y 8 de septiembre de 2014), resulta aplicable a la contratación seriada que acompaña al seguro, particularmente de la accesibilidad y comprensibilidad real por el asegurado de las causas limitativas del seguro que respondan a su propia conducta o actividad, que deben ser especialmente reflejadas y diferenciadas en la póliza".

Los contratos de seguro forman parte de la denominada contratación seriada, mediante la utilización de la técnica de condiciones generales, que requiere prestar a los asegurados adherentes la correspondiente protección jurídica para que adquieran constancia real de los riesgos efectivamente cubiertos, por una elemental exigencia de transparencia contractual. A tal finalidad responde el art. 3 de la LCS, la cual no es otra, que facilitar el conocimiento de las condiciones generales del contrato por el tomador siendo preciso que el tomador obtenga un conocimiento fidedigno del riesgo cubierto. Dicho articulo exige la redacción clara y precisa de las condiciones generales, y que no se utilicen las que sean lesivas, así como que aparezcan destacadas las limitativas de los derechos de los asegurados, pero no ofrece un concepto de condición general de la contratación, por lo que hay que recurrir al art. 1 de la LCGC, que dice que "son las clausulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos. A su vez cuando el contratante sea consumidor, el art. 80 de la TRLGCU utiliza la expresión clausulas "no negociadas individualmente", en los contratos celebrados con consumidores, y para conocer el significado de clausula no negociada individualmente ha de acudirse a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre clausulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, cuyo art. 3.2 establece que se considerará que una clausula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en los contratos de adhesión.

El contrato de seguro que nos ocupa, con sus condiciones generales, se configura como un contrato de adhesión, y como tal podrá ser sometido a los controles de inclusión y transparencia de la contratación con condiciones generales. El presupuesto de incorporación de las condiciones generales al contrato supone la inclusión de las mismas, en la póliza del contrato o en un documento complementario, como sucede en el presente caso, que ha de suscribir el asegurado y recibir copia del mismo, debiendo constar la expresa aceptación de las mismas previo su conocimiento, siendo, por tanto, preciso que conste la aceptación del asegurado.

La jurisprudencia del TS declara que la aceptación de las condiciones generales por parte del asegurado mediante su firma en las condiciones particulares con referencia expresa a aquellas, implica su aceptación, salvo cuando la referencia o remisión se haga con un carácter tan genérico e indeterminado que sea susceptible de inducir a confusión ( SSTS 704/2006, de 7 de julio, 676/2008, de 15 de julio, 880/2011, de 28 de noviembre, 168/2012 de 27 de marzo).

Por otra parte, el art. 5 de la LCGC norma que: "1. Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas".

La razón de ser de tal precepto es poder acceder al contenido contractual con plena conciencia del compromiso asumido, o, al menos, tener la posibilidad real y no formal de adquirirlo, estableciendo los requisitos de incorporación de las condiciones generales al contrato, en garantía del adherente, conformando el denominado control de inclusión, que debe ser escrupulosamente observado, STS 17 de septiembre de 2019.

La STS de 17 de septiembre de 2019, con cita a la STS 316/2009, de 18 de mayoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 18/05/2009 (rec. 40/2004)Contrato de seguro. Condiciones generales. Control de inclusión: protección del tomador del seguro mediante la exigencia de una serie de requisitos que el legislador considera necesarios para garantizar que, cuando dé su consentimiento a la perfección del contrato de seguro, conoce cumplidamente el contenido del mismo., establece: "Cumple el artículo 3 de la Ley 50/1.980 la función de proteger al tomador del seguro, mediante la exigencia de una serie de requisitos que el legislador considera necesarios para garantizar que, cuando dé su consentimiento a la perfección del contrato de seguro, conoce cumplidamente el contenido del mismo - sentencias de 27 de noviembre de 2.003Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 27/11/2003 (rec. 188/1998) Contrato de seguro. Condiciones generales. Control de inclusión: protección del tomador del seguro mediante la exigencia de una serie de requisitos que el legislador considera necesarios para garantizar que, cuando dé su consentimiento a la perfección del contrato de seguro, conoce cumplidamente el contenido del mismo. , 17 de octubre de 2.007Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 17/10/2007 (rec. 3937/2000)Contrato de seguro. Condiciones generales. Control de inclusión: protección del tomador del seguro mediante la exigencia de una serie de requisitos que el legislador considera necesarios para garantizar que, cuando dé su consentimiento a la perfección del contrato de seguro, conoce cumplidamente el contenido del mismo. , 13 de mayo de 2.008Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 13/05/2008 (rec. 260/2001)Contrato de seguro. Condiciones generales. Control de inclusión: protección del tomador del seguro mediante la exigencia de una serie de requisitos que el legislador considera necesarios para garantizar que, cuando dé su consentimiento a la perfección del contrato de seguro, conoce cumplidamente el contenido del mismo. , 15 de julio de 2.008Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 15/07/2008 (rec. 1839/2001)Contrato de seguro. Condiciones generales. Control de inclusión: protección del tomador del seguro mediante la exigencia de una serie de requisitos que el legislador considera necesarios para garantizar que, cuando dé su consentimiento a la perfección del contrato de seguro, conoce cumplidamente el contenido del mismo. , 22 de julio de 2.008Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 22/07/2008 (rec. 780/2002)Contrato de seguro. Condiciones generales. Control de inclusión: protección del tomador del seguro mediante la exigencia de una serie de requisitos que el legislador considera necesarios para garantizar que, cuando dé su consentimiento a la perfección del contrato de seguro, conoce cumplidamente el contenido del mismo. -. De su literalidad resulta que la norma impone una redacción de las condiciones, tanto generales como particulares, que sea "clara y precisa". En cuanto a las condiciones generales -predispuestas exclusivamente por la aseguradora para ser incorporadas a una pluralidad de contratos-, el artículo 3 exige que se incluyan "necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo". Finalmente, si hay en las condiciones particulares o generales "cláusulas limitativas de los derechos del asegurado", manda la referida norma que se destaquen y que sean específicamente aceptadas por escrito". En definitiva, si como declara la sentencia de la Audiencia las condiciones generales, en las que figura la cláusula de exclusión del riesgo, no constan entregadas, suscritas y conocidas por el asegurado, el recurso no puede prosperar, sin necesidad de examinar si nos encontramos ante una condición limitativa o delimitadora".

En el presente caso, la parte actora, afirma desconocer la existencia de las condiciones generales, así como que se la hubiera llegado a entregar el librito que se aporta de contrario, junto con el escrito de contestación a la demanda, declarando en la vista del juicio como testigo Dª Carina, amiga de la actora, quien manifiesta haberla acompañado, porque se sentía más segura, a realizar todas las gestiones bancarias, para obtener la hipoteca, asegurando que fue el director del banco el que le dijo que tenía que contratar un seguro de vida, que simplemente se lo dieron para firmar, que no leyó nada, y que cuando le dieron toda la documentación, no le entregaron un librito, y aunque tal manifetación por si sola, marcada por la amistad que declara le une con la actora, pueda ser cuestionada, lo cierto, es que la compañía de seguros no aporta ningún documento en el que figuren aceptadas las referidas condiciones generales, salvo la póliza de seguro de vida temporal, conformada por un solo folio, emitida el 23 de mayo de 2008, en cuya parte final aparece un recuadro, con un párrafo primero que resulta ilegible, y un segundo párrafo en letra minúscula, y un tercer párrafo, con letra muy pequeña y en negrita en el que se lee: "El tomador y el Asegurado aceptan expresamente las clausulas limitativas de sus derechos, contenidas en las Condiciones Generales de la Póliza, las cuales declara conocer".

Nos encontramos ante una póliza, con una genérica alusión a las condiciones generales, que no aparece destacada, pues por su ubicación, y por la forma en que aparece mecanografiada puede pasar totalmente desapercibida, sin que se especifique, ni tan siquiera por su número o letra, cuáles son las condiciones que se consideran limitativas de sus derechos, lo que conlleva una total opacidad por parte de la aseguradora, y una falta de transparencia, pues impide conocer de modo claro, preciso y fehaciente la causa ahora alegada, como fundamento de exclusión de la cobertura del riesgo asegurado. Condiciones generales, que, por otra parte, no constan realmente entregadas, suscritas, ni verdaderamente conocidas por la asegurada, por lo que no puede oponerse la referida clausula como de exclusión de riesgo, al no superar el control de inclusión.

El cumplimiento del control de inclusión, es el requisito general y previo de validez para lo que se requiere una redacción clara y precisa de las condiciones generales y particulares y que conste la entrega del clausurado general y la aceptación del mismo por el asegurado. La claridad y precisión es exigible a todas las clausulas del contrato de seguro, tanto si están incluidas en las condiciones generales como en las particulares, y con independencia de que se califiquen de delimitadoras del riesgo o limitativas de los derechos del asegurado.

Así resulta del tenor de art. 3 LCS, ampliamente interpretado por la Jurisprudencia, que ha exigido la necesaria transparencia contractual en los contratos de seguro, como resulta de la sentencia 498/2016, de 19 de julio, con cita de la sentencia 237/2016 de 22 de abril, al señalar: "que al contrato se llega desde el conocimiento que el asegurado tiene del riesgo cubierto y de la prima, según la delimitación causal del riesgo y la suma asegurada con el que se da satisfacción al interés objetivo perseguido en el contrato por lo que resulta esencial para entender la distinción anterior comprobar si el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto. Dado que toda la normativa de seguros está enfocada a su protección, resolviéndose a su favor las dudas interpretativas derivadas de una redacción del contrato o sus cláusulas oscura o confusa, la exigencia de transparencia contractual, al menos cuando la perfección del contrato está subordinada, como es el caso de los de adhesión, a un acto de voluntad por parte de solicitante, impone que el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado aquello que configura el objeto del seguro sobre el que va a prestar su consentimiento, lo que supone, en cuanto al riesgo, tanto posibilitar el conocimiento de las cláusulas delimitadoras del riesgo, como de aquellas que limitan sus derechos, con la precisión de que en este último caso ha de hacerse con la claridad y énfasis exigido por la Ley, que impone que se recabe su aceptación especial.»

Sobre la exigencia de transparencia y el control de abusividad en los contratos de seguro se ha pronunciado la STJUE de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, J.C. Van Hove.

Pues bien teniendo en cuenta que la protección jurídica que ha de darse a la asegurada, requiere que tenga constancia de los riesgos efectivamente asegurados, lo que a su vez conlleva una elemental exigencia de transparencia, de la que carece el contrato de seguro que nos ocupa, necesariamente ha de ser estimado el recurso de apelación, y en consecuencia, apreciando el error en la valoración de la prueba invocado, se estima procedente revocar la sentencia de instancia, acordando la estimación de la demanda.

Al estimarse la demanda, debe en consecuencia condenarse a la entidad aseguradora demandada RGA RURAL VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, a abonar a la actora, al tener esta última reconocida la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, riesgo cubierto por la póliza, la cantidad reclamada de 30.786,98 euros, más los intereses del art. 20 de la LCS, desde la fecha en que se reconoce a Dª Lorenza dicha incapacidad.

TERCE RO.- Se impugna a su vez por la representación de la compañía aseguradora RGA RURAL VIDA S.A., la calificación que se hace en la sentencia de la cláusula contenida en el art. 3.3 d) de las condiciones generales de la póliza suscrita entre las partes, como limitativa de derechos, al considerar que dicha cláusula realmente es delimitadora del riesgo.

En la referida clausula 3.3.d) de las condiciones generales, se establece: "Queda excluida de la cobertura, siempre que haya sido contratada en la póliza la garantía de la incapacidad permanente absoluta que haya sido otorgada por alguna de las siguientes causas: accidentes y/o enfermedades o dolencias originadas con anterioridad a la entrada en vigor de la póliza".

La concreción de si la referida clausula es limitativa de derechos y delimitadora del riesgo, a los fines que nos ocupan, en realidad partiendo de la falta de inclusión y transparencia de que adolecen tanto las condiciones generales como la cláusula particular, que contiene la póliza, en principio es irrelevante, pero es que a mayores entiende la Sala que nos encontraríamos, realmente ante una cláusula limitativa, y no delimitadora como argumenta la parte impugnante.

La STS 19 de julio de 2016 , entre otras aborda la distinción entre ambos tipos de cláusulas, señalando: "Como recoge la reciente sentencia 273/2016 de 22 de abril, Rc, 63/2014. «Desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas es sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.

No obstante, como expresa la sentencia de esta Sala núm. 715/2013, de 25 de noviembre, en la práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado.»

2.- Las SSTS de 20 de julio de 2011, Rc 819/2008 y 30 de noviembre de 2011, Rc. 2230/2008, afirman que: «Sobre la distinción entre cláusulas limitativas de derechos y delimitadoras del riesgo se ha pronunciado la sentencia de 11 de septiembre de 11 de 2006, del Pleno de la Sala, dictada con un designio unificador, la cual, invocando la doctrina contenida en las SSTS de 16 de octubre de 2000, RC n.º 3125/1995, 2 de febrero de 2001, 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006, seguida posteriormente, entre otras, por las de 12 de noviembre de 2009, RC n.º 1212/2005, 15 de julio de 2009, RC nº 2653/2009 y 1 de octubre de 2010, RC n.º 2273/2006, sienta una doctrina que, en resumen, considera delimitadoras del riesgo las cláusulas que tienen por finalidad concretar el riesgo, esto es, el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla, determinando pues qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, tratándose de cláusulas susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado»

Sentencias posteriores, como la número 82/2012, de 5 de marzo, afinando más sobre la delimitación del riesgo, entienden que: «debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).»

3.- Por el contrario, las cláusulas limitativas de derecho son las que, en palabras de la STS de 16 de octubre de 2000, operan para «restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido», las cuales, como afirma la sentencia de 15 de julio de 2009, Rc, 2653/2004, están sujetas, en orden a su validez y como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, a los requisitos de: (a) ser destacadas de modo especial; y (b) ser específicamente aceptadas por escrito ( art. 3 LCS).

La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares.

El riesgo cubierto por la póliza que nos ocupa, es el fallecimiento y la incapacidad permanente absoluta, sin limitación alguna, en la clausula en cuestión, se recoge como supuesto de exclusión de la cobertura, que la incapacidad permanente absoluta, haya sido causada por accidente y/o enfermedades o dolencias originadas con anterioridad a la entrada de vigor en la póliza, restringiendo el ámbito de la cobertura, y limitando lo derechos de la asegurada, en cuanto que la priva de indemnización por las circunstancias que expone, debiendo por ello coincidirse con la Juzgadora de instancia, en que nos encontramos ante una clausula limitativa de derechos y no delimitadora del riesgo.

En consecuencia, con lo anteriormente expuesto ha de ser desestimada la impugnación de la sentencia.

CUARTO.- Al ser estimado el recurso de apelación, conforme señala el art. 398 de la LE Civil, en relación con el art. 394.1 de referido texto legal, no procede hacer condena en relación a las costas de esta alzada, imponiendo las de primera instancia así como las que traen causa de la impugnación, a la parte demandada-impugnante.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Paz Sevilla Migueles en nombre y representación de Dª Lorenza, y desestimando la impugnación planteada por el Procurador D. Angel Lorenzo Becares Fuentes en nombre y representación de RGA RURAL VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la Bañeza, León, en el Juicio Ordinario seguido con el nº 288/19, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y estimando la demanda se acuerda condenar a la entidad aseguradora demandada RGA RURAL VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, a abonar a la actora, la cantidad de 30.786,98 euros, más los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, sin que proceda hacer condena en relación de las costas de esta alzada, e imponiendo las de la primera instancia y la impugnación a la parte demandada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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