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Sentencia Civil 900/2020 Audiencia Provincial Civil de León nº 1, Rec. 659/2020 de 22 de diciembre del 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2020
Tribunal: AP León
Ponente: MARIA ANTONIA DIEZ GARCIA
Nº de sentencia: 900/2020
Núm. Cendoj: 24089370012020100868
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:1546
Núm. Roj: SAP LE 1546:2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00900/2020
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
Equipo/usuario: MDG
Recurrente: POLINESIA AND CARIBE COPAS SL, ANAEL ALLER SL , POLINESIA AND CARIBE COPAS SL , POLINESIA AND CARIBE COPAS,SL , ANAEL ALLER, SL , POLINESIA AND CARIBE COPAS SL , ANAEL ALLER SL
Procurador: MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO, MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO , MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO , MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO , MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO
Abogado: JOSÉ MANUEL PÉREZ DE LUNA, JOSÉ MANUEL PÉREZ DE LUNA , , , , ,
Recurrido: C PRO EDIFICIO CALLE000 NUM000 Y NUM001 Y DIRECCION000 NUM000 DE LEON, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM000 Y NUM001 Y DIRECCION000 NUM000 DE LEON , CP CALLE000 NUM000 Y NUM001 Y OTRO , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000- NUM001 Y DIRECCION000 NUM000 DE LEON
Procurador: BEATRIZ CRESPO TASCON, , , BEATRIZ CRESPO TASCON
Abogado: AGUSTIN BOCOS MUÑOZ, , ,
En León, a veintidós de diciembre de 2020.
Visto, por la SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL LEÓN, integrada por los Magistrados indicados en el encabezamiento, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de primera instancia número 5 de León. Interponen el recurso POLINESIA & CARIBE COPAS S.L. y ANAEL ALLER S.L. que en la instancia fueran partes codemandadas y comparecen en esta alzada representadas por la Procuradora Dª. PURIFICACION DIEZ CARRIZO y defendidas por el Letrado D. JOSE MANUEL PEREZ DE LUNA. Es parte recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000- NUM001 y DIRECCION000 NUM000 DE LEÓN que está representada por la Procuradora Dª. BEATRIZ CRESPO TASCÓN y defendida por el Letrado D. AGUSTÍN BOCOS MUÑOZ, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA ANTONIA DIEZ GARCIA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Las
La
Contra la expresada resolución se alzan las demandadas POLINESIA & CARIBE COPAS S.L. y ANAEL ALLER S.L. por medio del presente
Resolviéndose el recurso separadamente respecto de cada uno de los expresados motivos.
Por su conexión estos dos motivos van a ser analizados en el mismo fundamento, señalando que, en este punto, las consideraciones del Juzgador son compartidas por la Sala.
El repetido art. 7.2 LPH establece un doble requisito de procedibilidad, referido a actuaciones que han de ser practicadas antes de la interposición de la demanda, y cuya práctica ha de ser acreditada documentalmente al interponerse la misma:
La autorización de la Junta al presidente para la interposición de la demanda en ejercicio de la acción de cesación no impone que el acuerdo adoptado en tal sentido reproduzca literalmente los términos de la norma; basta que el sentido y finalidad de la autorización sean el acudir a la vía judicial para poner término a la actividad desarrollada por el propietario u ocupante de la vivienda, con expresión de los motivos que lo justifican (actividad prohibida, molesta, etc). Siendo necesario, obviamente, que el acuerdo de autorización para el ejercicio de la acción impone que la actividad cuya cesación se pretende se encuentre ya en fase de desarrollo.
A la vista de las actuaciones, se desprende que el local sito en los bajos del edificio ubicado en la CALLE000 número NUM000 de León, propiedad de la entidad mercantil ANAEL ALLER, S.L., y que, en la actualidad se explota con el nombre de "Palacio de la Salsa", es su actual titular la entidad mercantil POLINESIA AND CARIBE COPAS, S.L., según licencia de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de León de fecha 14 de agosto de 2018 (doc. 2 demanda). En fecha 22 de octubre de 2018 se reunió, en Junta Extraordinaria, la Comunidad de Propietarios, acordando ejercer acciones judiciales por estos hechos, tal y como resulta, del documento número 5 de los acompañados al escrito de demanda, habiendo remitido el Presidente de la Comunidad de Propietarios, en fecha 27 de noviembre de 2018 burofax a la demandada requiriéndole el cese de las molestias, con apercibimiento de acciones judiciales (documento número 6), que fue recibido el día 14 de diciembre de 2018 (documento número 7). El día 13 de marzo de 2019, se celebró nueva Junta General, para acordar, de nuevo, el ejercicio de acciones judiciales contra la parte demandada (doc. 09 acompañado con la demanda).
El hecho de que la demanda se dirija frente a la arrendataria del local, causante de las actividades molestas, y frente a la mercantil propietaria de dicho local, no es más que el cumplimiento de la previsión legal del citado art. 7.2 LPH en el sentido de que
Por todo lo que ha de concluirse con la concurrencia de los presupuestos de procedibilidad establecidos en el art. 7.2 LPH para el ejercicio de la presente acción, cuestionada por la parte apelante.
Desestimándose así los dos primeros motivos del recurso.
Se impugna por la parte apelante el pronunciamiento de la sentencia apelada sobre la cuestión de fondo, cual es la existencia de actividades molestas, consistentes en ruidos. Alega la parte apelante que la actividad probatoria desplegada en el proceso no ha acreditado la realidad de las referidas molestias, que han sido apreciadas en la sentencia apelada por una errónea valoración del material probatorio del proceso.
De conformidad con las normas sobre la carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido, incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora. De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
En este caso, se trata de determinar la realidad de las actividades molestas alegadas por la parte apelante como fundamento de su pretensión, traducidas en ruidos. El juzgador en primera instancia consideró que el dictamen pericial aportado con la demanda acreditó que, "
La sentencia de basa en el dictamen pericial. A tal efecto esta Sala manifiesta que los testigos, doña Esperanza, doña Esther y don Luis, ha pesar de que todos están de acuerdo en que el ruido no les deja descansar, lo cierto es que las versiones son varias y no hacen prueba suficiente de que el ruido supere los límites permitidos, en el caso de doña Esperanza no sólo habla de la molestia de la música del local sino de golpes, ruidos de la trapa, gritos de las personas, en el caso de don Luis manifestó en el acto del juicio que hacía más de un año que no vivía allí, por lo que las declaraciones testificales no son suficientes para demostrar si la intensidad del ruido supera los límites permitidos.
Así, hallándonos en el ámbito de las inmisiones nocivas, perjudiciales o molestas para el ser humano, producidas en el entorno de su residencia o domicilio, entre los que se hallan, sin margen de duda, las
Así, en relación con los ruidos o sonidos excesivos, a que se contrae el asunto litigioso, debe destacarse que el art. 1908 nº 2 del CC , en relación con el art. 1902, declara que los propietarios responderán de los daños causados "por los humos excesivos que sean nocivos a las personas o a las propiedades", lo cual ha de interpretarse en el sentido de que la expresión "humos" comprende a los ruidos y a las vibraciones, ya que es fácilmente transmutable, sin forzar razones de analogía, a tales conceptos; de que la expresión "nocivos" se refiere a todo lo que sea molesto, incomodo o perturbador; y de que el término "excesivos" alude a todo lo que sobrepase los limites del uso normal del derecho y de la normal tolerancia.
Por otra parte, el art. 590 del CC , adaptado a las necesidades medioambientales actuales, sirve de marco para proteger las relaciones de la buena vecindad, sancionando aquellas conductas que producen daños en las propiedades vecinas, y que la jurisprudencia culmina en las siguientes conclusiones: "que la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina"; y que "si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina la científica entiende que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el art. 1902 de dicho Cuerpo legal y en la exigencia de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de los arts. 590 y 1908" ( Ss.T.S. 12-12-80 . 2-2-01, 29-04-03, 14- 03-05, 13-7-05, 30-11-06, 2-11-07, entre otras). Pero es que, además, el Tribunal Europeo de Derechos humanos ha progresado aún más al considerar las inmisiones gravemente nocivas cuando afectan a la persona en su entorno familiar y domiciliario, considerando que las mismas atentan a la intimidad, perturbada por esas intromisiones. Y nuestro Tribunal Supremo sigue esa línea cuando en sentencia de 28 de enero de 2004 se hace partícipe de tal parecer afirmando que "en efecto, el derecho a la intimidad reclama para su ejercicio pacifico, muy especialmente dentro del recinto domiciliario y su entorno, un ámbito inmune frente a las agresiones perturbadoras, procedentes del exterior, que no exijan el deber especifico de soportarlas, entre las que se encuentran, a no dudarlo, los ruidos desaforados y persistentes, aunque estos procedan, en principio del desarrollo de actividades licitas, que dejen de serlo cuando se traspasan determinados límites", lo cual implica una vulneración no sólo del art. 45.1 de la Constitución , sino también de su art. 18.1.
Siguiendo el hilo de lo expuesto se ha de significar que son características de las inmisiones acústicas o de la contaminación ambiental en sus diversos aspectos las siguientes:
1./ que se trate de un ruido o una molestia que se entrometa en casa o predio ajeno respecto del inmueble emisor.
2./ que la perturbación de que se trate tenga un cierto grado de continuidad, permanencia o persistencia.
3./ que la perturbación o inmisión tenga su origen en las facultades propias del dominio o de la posesión.
4./ que la molestia que conlleva esa perturbación tanto puede deberse a una actividad humana, activa o pasiva, como a la voz de un animal o a un ruido mecánico.
5./ que la actividad perturbadora de la finca emitente afecte a otras fincas, casas o viviendas que se encuentren en el radio de acción de la fuente generadora del sonido o del ruido.
6./ que la inmisión producida por esa perturbación, por resultar intolerable, sea perjudicial o nociva para los ocupantes de la finca que sufre la inmisión.
7./ que la calificación de la actividad sonora como molesta o incomoda no puede hacerse aprioristicamente sino atendiendo al caso concreto de que se trate.
8./ que la inmisión acústica o molestia ha de exceder de lo que sería tolerable en una relación de vecindad acorde a derecho y a las relaciones sociales.
9./ y que para valorar la inmisión acústica habrá de estarse a la naturaleza y origen del sonido o molestia, a su intensidad,
Sentado lo dicho, esta Sala ha de diferir de la decisión adoptada por el Juez "a quo" y ello porque la prueba pericial aportada por la parte actora no acredita la persistencia del ruido en límites intolerables. Con el informe pericial aportado no puede concluirse que los ruidos sean dimanantes de una situación permanente y persistente como consecuencia de la música del local.
Corresponde al actor la acreditación de que la perturbación producida supera los límites de tolerancia, y de que la misma es reiterada y persistente, no constando en autos la extralimitación en los niveles máximos administrativamente permitidos, y en este caso no se ha acreditado que la injerencia sonora supere los límites de forma continua, persistente y reiterada. Consta acreditado en autos que la demandada, POLINESIA & CARIBE COPAS S.L., suscribió un contrato de arrendamiento con la propietaria del local el 22 de febrero de 2018 habiéndosele concedido licencia ambiental el 14 de agosto de 2019, habiendo comenzado con posterioridad a esta fecha la explotación del local, consta también acreditado que, mediante el burofax recibido el día 14 de diciembre de 18 (doc. 7 de la demanda), se le comunicó que el negocio generaba molestias, no constando respecto de la demanda ninguna denuncia por ruidos a la Policía Local, sólo un expediente en el ayuntamiento que tuvo entrada en fecha 20 de septiembre de 2018. La única prueba que presenta la parte actora sobre las inmisiones nocivas es un informe de Evaluación acústica realizado por la entidad Centro de Estudios y Control del Ruido (CECOR) de fecha 30 de enero de 2019 (doc. 8 aportado con la demanda) y, tal y como señala la parte recurrente, se trata de una medición aislada, en un día concreto (noche del 26 al 27 de enero de 2018), sin que exista acreditación alguna de que esas supuestas inmisiones hubiera sucedido con anterioridad, ni de que se haya repetido con posterioridad a ese momento. No existe ninguna denuncia ante la policía, ni mediciones de la Patrulla Verde de la Policía Local, por su contra de la documentación aportada por la parte demandada consta acreditado que el local cumple la normativa (docs. 4, 8 y 9
Por todo lo expuesto es evidente que la actora, con la medición que aporta, no cumple con el requisito jurisprudencialmente establecido de que para que prospere la acción de cesación se ha de acreditar que las inmisiones por ruidos provenientes del local en cuestión, son "persistentes o reiteradas
En materia de costas, la estimación de la demanda comporta la condena de la parte demandante al pago de las costas causadas en la primera instancia. De otra parte, la estimación del recurso de apelación determina la no expresa imposición de las costas de la segunda instancia. Todo ello por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Conforme establece el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta L.O. 1/2009, si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, POLINESIA & CARIBE COPAS S.L. y ANAEL ALLER S.L., contra la sentencia 43/2020, de fecha 15 de abril de 2020, dictada por el Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de León en los autos de Juicio Ordinario LPH - 249.1.8 0000260 /2019, promovidos en virtud de la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM005 y DIRECCION000 NUM000 DE LEÓN, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
