Sentencia Civil 900/2020 ...e del 2020

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Sentencia Civil 900/2020 Audiencia Provincial Civil de León nº 1, Rec. 659/2020 de 22 de diciembre del 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2020

Tribunal: AP León

Ponente: MARIA ANTONIA DIEZ GARCIA

Nº de sentencia: 900/2020

Núm. Cendoj: 24089370012020100868

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:1546

Núm. Roj: SAP LE 1546:2020

Resumen:
Propiedad horizontal. Acción de cesación de actividades molestas. Ruidos/inmisiones sonoras. Persistencia y reiteración de la actividad.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00900/2020

Modelo: N10250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MDG

N.I.G. 24089 42 1 2019 0004229

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000659 /2020

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de LEON

Procedimiento de origen: OR8 ORDINARIO LPH-249.1.8 0000260 /2019

Recurrente: POLINESIA AND CARIBE COPAS SL, ANAEL ALLER SL , POLINESIA AND CARIBE COPAS SL , POLINESIA AND CARIBE COPAS,SL , ANAEL ALLER, SL , POLINESIA AND CARIBE COPAS SL , ANAEL ALLER SL

Procurador: MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO, MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO , MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO , MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO , MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO

Abogado: JOSÉ MANUEL PÉREZ DE LUNA, JOSÉ MANUEL PÉREZ DE LUNA , , , , ,

Recurrido: C PRO EDIFICIO CALLE000 NUM000 Y NUM001 Y DIRECCION000 NUM000 DE LEON, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM000 Y NUM001 Y DIRECCION000 NUM000 DE LEON , CP CALLE000 NUM000 Y NUM001 Y OTRO , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000- NUM001 Y DIRECCION000 NUM000 DE LEON

Procurador: BEATRIZ CRESPO TASCON, , , BEATRIZ CRESPO TASCON

Abogado: AGUSTIN BOCOS MUÑOZ, , ,

SENTENCIA Nº. 900/2020

ILMOS/A SRES/A:

Dª.- ANA DEL SER LOPEZ- Presidenta

D.- ANGEL GONZÁLEZ CARVAJAL- Magistrado

Dª. MARÍA ANTONIA DÍEZ GARCÍA.- Magistrada

En León, a veintidós de diciembre de 2020.

Visto, por la SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL LEÓN, integrada por los Magistrados indicados en el encabezamiento, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de primera instancia número 5 de León. Interponen el recurso POLINESIA & CARIBE COPAS S.L. y ANAEL ALLER S.L. que en la instancia fueran partes codemandadas y comparecen en esta alzada representadas por la Procuradora Dª. PURIFICACION DIEZ CARRIZO y defendidas por el Letrado D. JOSE MANUEL PEREZ DE LUNA. Es parte recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000- NUM001 y DIRECCION000 NUM000 DE LEÓN que está representada por la Procuradora Dª. BEATRIZ CRESPO TASCÓN y defendida por el Letrado D. AGUSTÍN BOCOS MUÑOZ, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15 de abril de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que ESTIMANDO, en lo sustancial, la demanda presentada por la Procuradora Doña Beatriz Crespo Tascón, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000- NUM001 y DIRECCION000 NUM000 de León, contra las entidades mercantiles ANAEL ALLER, S.L. y POLINESIA AND CARIBE COPAS, S.L., representadas por la Procuradora Doña Purificación Díez Carrizo:

1.- Debo CONDENAR Y CONDENO, a la entidad mercantil POLINESIA AND CARIBE COPAS, S.L., al cese definitivo en la actividad de bar musical que viene desarrollando en el local sito en la CALLE000, número NUM000, NUM002, de León.

2.- Debo DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento, celebrado, en fecha 22 de febrero de 2018, entre POLINESIA AND CARIBE COPAS, S.L., como parte arrendataria, y la entidad ANAEL ALLER, S.L., como parte arrendadora, respecto del local de negocios sito en la CALLE000, número NUM000, NUM002, de León, ordenando el lanzamiento, de la arrendataria, para el supuesto de que no abandone, voluntariamente, el local.

3.- Con expresa imposición de costas a la parte demandada .".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA ANTONIA DIEZ GARCIA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

En la demanda, se alega que, desde hace varios años, la Comunidad de Propietarios demandante se viene quejando de los daños y de las molestias que les ocasionan los ruidos que proceden del local sito en los bajos del edificio ubicado en la CALLE000 número NUM000 de León, propiedad de la entidad mercantil ANAEL ALLER, S.L., y que, en la actualidad, se explota con el nombre de "Palacio de la Salsa" (antes "La Bella y la Bestia"), siendo su actual titular la entidad mercantil POLINESIA AND CARIBE COPAS, S.L., según licencia de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de León, de fecha 14 de agosto de 2018, que como documento número 2 se acompaña al escrito de demanda, precisando la demandante que esta situación ha sido puesta en conocimiento del Ayuntamiento, en numerosas ocasiones, sin que, hasta la fecha, se haya adoptado medida eficaz al respecto, adjuntándose, como documento número 4 de los acompañados al escrito de demanda, dossier con alguna de las resoluciones municipales y denuncias sobre esta cuestión. Asimismo, se señala en la demanda que en fecha 22 de octubre de 2018 se reunió, en Junta Extraordinaria, la Comunidad de Propietarios acordando ejercer acciones judiciales por estos hechos, tal y como resulta del documento número 5 de los acompañados al escrito de demanda, habiendo remitido, el Presidente de la Comunidad de Propietarios, ahora demandante, en fecha 27 de noviembre de 2018, burofax a la demandada requiriéndole el cese de las molestias, con apercibimiento de acciones judiciales (documento número 6), que fue recibido el día 14 de diciembre de 2018 (documento número 7). Por último, se indica en la demanda que entre las 00:00 y las 08:00 horas, del día 27 de enero de 2019, se llevó a cabo un ensayo acústico por la entidad CECOR, dando resultado, que, a la vivienda, ubicada en el piso NUM003, del edificio comunitario, se transmiten ruidos consistentes en música a un nivel de 36 dB(A), procedentes del local de la demandada, llegando a los 37 dB(A), en la vivienda ubicada en el piso NUM004, siendo 30 dB(A), el límite legal (documento número 8), habiéndose celebrado, el día 13 de marzo de 2019, nueva Junta General, para acordar, de nuevo, el ejercicio de acciones judiciales contra la parte demandada.

Las demandadas, las entidades mercantiles ANAEL ALLER, S.L. y POLINESIA AND CARIBE COPAS, S.L., contestaron a la demanda, oponiéndose a la misma alegando, en primer término, la excepción de falta de legitimación activa de la parte actora, en relación con la demanda interpuesta frente a la entidad mercantil ANAEL ALLER, S.L., pues considera la parte demandada que se requiere un previo acuerdo de la Junta de Propietarios, autorizando al Presidente de la Comunidad de Propietarios para que pueda, accionar contra el propietario u ocupante infractor sin que, en el acuerdo de la Junta de Propietarios, de fecha 21 de octubre de 2018 (documento número 4), se haga mención alguna a la interposición de demanda contra la propietaria del local, la entidad mercantil ANAEL ALLER, S.L., no constando en el procedimiento el contenido del acuerdo de fecha 13 de marzo de 2019 al que se refiere la demanda, negándose el hecho de que los miembros de la Comunidad de Propietarios demandante se vengan quejando, desde hace años, de los ruidos procedentes del local sito en la Calle Mulhacin número 3, donde se ubica el negocio que gira con el nombre de "Palacio de La Salsa", propiedad de la entidad mercantil ANAEL ALLER, S.L., y que desde el día 14 de agosto de 2018 explota la entidad mercantil POLINESIA AND CARIBE COPAS, S.L., no habiéndose acreditado de contrario, desde el año 2003 hasta el año 2017, la existencia de problema alguno de ruidos provenientes del local objeto de esta litis ni de ningún otro, debiéndose poner de manifiesto que en las actas aportadas no existe ninguna referencia a la existencia de quejas por ruidos provenientes del local objeto de autos y que hubieran sido manifestadas por los titulares de las viviendas, presuntamente afectadas por los ruidos, esto es, las ubicadas en el piso NUM003 y NUM004 de la CALLE000 número NUM000 de León, habiéndose realizado, por parte de la entidad mercantil POLINESIA AND CARIBE COPAS, S.L., que suscribió, en fecha 22 de febrero de 2018, contrato de arrendamiento de local de negocio con la entidad mercantil ANAEL ALLER, S.L., la obra precisa por la que se garantizaba el cumplimiento de la normativa sobre ruidos, precisando, las demandadas que para la acreditación del cumplimiento, tanto de los niveles de inmisión sonora exigidos en el Anexo I de la Ley 5/2009 de Ruido de Castilla y León, como los valores de aislamiento acústico respecto a recintos colindantes exigidos en su Anexo III, se presentaron dos informes de la entidad EUROCONTROL uno, de fecha 20 de abril de 2018 denominado "Informe de ensayo de comprobación acústica de emisión e inmisión de ruidos" y otro de fecha 30 de julio de 2018, denominado "Informe de ensayo de comprobación acústica de inmisión de ruidos en exteriores y aislamiento acústico a ruido de impacto", concluyéndose, en ambos, el cumplimiento de la normativa legal aplicable. Las demandada impugnan la medición realizada por CECOR ya que la misma no se ajusta a la realidad tratándose de una medición aislada en un día concreto (del 26 al 27 de enero de 2018), sin que exista acreditación alguna de que esas supuestas inmisiones hubieran sucedido con anterioridad, ni de que se hubieran repetido con posterioridad a ese momento, no existiendo ninguna denuncia ante la Policía, ni mediciones de la Patrulla Verde de la Policía Local, objetando, las demandadas, que, el documento número 9 de los acompañados al escrito de demanda únicamente podría acreditar la celebración de una Junta de Propietarios, el día 13 de marzo de 2019, pero ningún acuerdo tomado en la misma.

La sent encia de primera instancia rechaza la excepción de falta de legitimación activa respecto de la entidad mercantil ANAEL ALLER S.L. y considera que el requerimiento exigido por el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal no debe dirigirse contra el propietario del local en el que se realizan actividades molestas o insalubres, sino que el precepto citado únicamente exige que, como se ha hecho en el presente caso, el requerimiento se dirija a quien realice las actividades a las que se refiere el citado artículo, solicitando la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales. En cuanto al fondo la citada sentencia considera que el dictamen pericial aportado con la demanda acredita que, en las horas de funcionamiento del local que, por las propias características del negocio, funciona en horas nocturnas, el nivel de ruido transmitido desde el local a las viviendas situadas inmediatamente encima del mismo excede de lo tolerable para inmisiones de tal clase, impidiendo a los ocupantes de dichas viviendas, el descanso normal en tal horario, por lo que estima, en lo sustancial, la demanda y condena a la entidad mercantil POLINESIA AND CARIBE COPAS, S.L., al cese definitivo en la actividad de bar musical que viene desarrollando en el local sito en la CALLE000 número NUM000 NUM002 de León y declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 22 de febrero de 2018, entre POLINESIA AND CARIBE COPAS, S.L., como parte arrendataria, y la entidad ANAEL ALLER, S.L., como parte arrendadora, respecto del citado local de negocios ordenando el lanzamiento de la arrendataria, para el supuesto de que no abandone, voluntariamente, el local, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Contra la expresada resolución se alzan las demandadas POLINESIA & CARIBE COPAS S.L. y ANAEL ALLER S.L. por medio del presente recurso de apelación, solicitando la revocación del pronunciamiento estimatorio de la demanda, basado en los siguientes motivos. 1.- Incorrecta desestimación de la excepción de falta de legitimación activa de la actora frente a la codemandada ANAEL ALLER S.L.. 2.- Falta de requisitos indispensables para la estimación de la acción de cesación del artículo 7.2 de la L.P.H.. 3.- Falta de acreditación de la actividad molesta consistente en "inmisión" sonora que perjudique a la actora. 4.- Declaración de extinción definitiva de los derechos arrendaticios de POLINESIA & CARIBE COPAS S.L., acordando su inmediato lanzamiento pues excede de la autorización que la Junta de Propietarios dio al Presidente. 5.- El cese de la actividad de bar musical, es una condena excesivamente gravosa a la luz de los hechos acreditados en la litis puestos en relación con la jurisprudencia que interpreta la norma a aplicar, ya que la cesación de la propia actividad origen del ruido, debe ser una consecuencia excepcional cuando no quepan otras medidas correctoras, y así se acredite. 6.- Costas.

Resolviéndose el recurso separadamente respecto de cada uno de los expresados motivos.

SEGUNDO.- Sobre la legitimación activa. Falta de requisitos indispensables para la estimación de la acción de cesación del artículo 7.2 de la L.P.H .

Por su conexión estos dos motivos van a ser analizados en el mismo fundamento, señalando que, en este punto, las consideraciones del Juzgador son compartidas por la Sala.

El repetido art. 7.2 LPH establece un doble requisito de procedibilidad, referido a actuaciones que han de ser practicadas antes de la interposición de la demanda, y cuya práctica ha de ser acreditada documentalmente al interponerse la misma: a) requerimiento fehaciente por parte del presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, a quien realice las actividades prohibidas, para la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes; no es preciso que el requerimiento haya de ser acordado por la Junta de propietarios, como ocurría antes de la reforma. Es conveniente, aunque no necesario, el establecimiento de un plazo prudencial para que el requerimiento pueda ser atendido. b) autorización expresa de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, al presidente para la interposición de la demanda en ejercicio de la acción de cesación. La demanda ha de ser acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios. La falta de presentación de los referidos documentos determinará la no admisión a trámite de la demanda, en tanto no se subsane tal defecto procesal.

La autorización de la Junta al presidente para la interposición de la demanda en ejercicio de la acción de cesación no impone que el acuerdo adoptado en tal sentido reproduzca literalmente los términos de la norma; basta que el sentido y finalidad de la autorización sean el acudir a la vía judicial para poner término a la actividad desarrollada por el propietario u ocupante de la vivienda, con expresión de los motivos que lo justifican (actividad prohibida, molesta, etc). Siendo necesario, obviamente, que el acuerdo de autorización para el ejercicio de la acción impone que la actividad cuya cesación se pretende se encuentre ya en fase de desarrollo.

A la vista de las actuaciones, se desprende que el local sito en los bajos del edificio ubicado en la CALLE000 número NUM000 de León, propiedad de la entidad mercantil ANAEL ALLER, S.L., y que, en la actualidad se explota con el nombre de "Palacio de la Salsa", es su actual titular la entidad mercantil POLINESIA AND CARIBE COPAS, S.L., según licencia de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de León de fecha 14 de agosto de 2018 (doc. 2 demanda). En fecha 22 de octubre de 2018 se reunió, en Junta Extraordinaria, la Comunidad de Propietarios, acordando ejercer acciones judiciales por estos hechos, tal y como resulta, del documento número 5 de los acompañados al escrito de demanda, habiendo remitido el Presidente de la Comunidad de Propietarios, en fecha 27 de noviembre de 2018 burofax a la demandada requiriéndole el cese de las molestias, con apercibimiento de acciones judiciales (documento número 6), que fue recibido el día 14 de diciembre de 2018 (documento número 7). El día 13 de marzo de 2019, se celebró nueva Junta General, para acordar, de nuevo, el ejercicio de acciones judiciales contra la parte demandada (doc. 09 acompañado con la demanda).

El hecho de que la demanda se dirija frente a la arrendataria del local, causante de las actividades molestas, y frente a la mercantil propietaria de dicho local, no es más que el cumplimiento de la previsión legal del citado art. 7.2 LPH en el sentido de que la demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local, estableciéndose una suerte de litisconsorcio pasivo necesario, que impone el ejercicio de la acción contra ambos, en caso de disociación de la titularidad de la posesión mediata e inmediata sobre el piso o local, hipótesis que concurre en el supuesto de la existencia de contrato de arrendamiento sobre el inmueble, como aquí sucede. Constando que la mercantil propietaria del local ha sido requerida a los efectos previstos en el repetido art. 7.2 LPH .

Por todo lo que ha de concluirse con la concurrencia de los presupuestos de procedibilidad establecidos en el art. 7.2 LPH para el ejercicio de la presente acción, cuestionada por la parte apelante.

Desestimándose así los dos primeros motivos del recurso.

TERCERO.- Falta de acreditación de la actividad molesta consistente en "inmisión" sonora que perjudique a la actora.

Se impugna por la parte apelante el pronunciamiento de la sentencia apelada sobre la cuestión de fondo, cual es la existencia de actividades molestas, consistentes en ruidos. Alega la parte apelante que la actividad probatoria desplegada en el proceso no ha acreditado la realidad de las referidas molestias, que han sido apreciadas en la sentencia apelada por una errónea valoración del material probatorio del proceso.

De conformidad con las normas sobre la carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido, incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora. De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

En este caso, se trata de determinar la realidad de las actividades molestas alegadas por la parte apelante como fundamento de su pretensión, traducidas en ruidos. El juzgador en primera instancia consideró que el dictamen pericial aportado con la demanda acreditó que, " en las horas de funcionamiento del local, que, por las propias características del negocio, únicamente, funciona, en horas nocturnas, el nivel de ruido transmitido, desde el local, a las viviendas situadas, inmediatamente, encima del mismo, excede de lo tolerable, para inmisiones de tal clase, impidiendo a los ocupantes de dichas viviendas, el descanso normal, en tal horario. Debe decirse, que, pese, a lo alegado, por la dirección letrada de los demandados, no se ha acreditado una fuente de ruido alternativa al negocio explotado por POLINESIA AND CARIBE COPAS, S.L., que, explique, el alto nivel de ruido medido en las viviendas de la planta primera del edificio de la Comunidad de Propietarios demandante, sin que, la circunstancia, de ser la zona en la que se ubica, tal edificio, un lugar habitual de emplazamiento de muchos locales de ocio nocturno, exima, a POLINESIA AND CARIBE COPAS, S.L., de su responsabilidad respecto de las concretas inmisiones que se sufren en las viviendas ubicadas, inmediatamente, encima del local que tiene arrendado. Las demandadas, no han aportado un informe pericial de medición de ruido, alternativo al emitido a instancia de la demandante, debiéndose señalar, que, si bien, es cierto, que la emisión, de tal dictamen, se vio dificultada por la negativa de uno de los vecinos de la planta primera, a permitir, que, se efectuaran mediciones, en su vivienda, no es, menos cierto, que, no consta, que, las demandadas, se vieran impedidas de acceder a cualquiera de las otras viviendas de la planta primera, para realizar las mediciones que hubieran tenido por oportunas, y, en consecuencia, la falta de colaboración de uno solo de los vecinos, no puede utilizarse como argumento para desvirtuar las conclusiones alcanzadas en el dictamen pericial aportado con la demanda, que no se ha demostrado inexacto en ningún punto."

La sentencia de basa en el dictamen pericial. A tal efecto esta Sala manifiesta que los testigos, doña Esperanza, doña Esther y don Luis, ha pesar de que todos están de acuerdo en que el ruido no les deja descansar, lo cierto es que las versiones son varias y no hacen prueba suficiente de que el ruido supere los límites permitidos, en el caso de doña Esperanza no sólo habla de la molestia de la música del local sino de golpes, ruidos de la trapa, gritos de las personas, en el caso de don Luis manifestó en el acto del juicio que hacía más de un año que no vivía allí, por lo que las declaraciones testificales no son suficientes para demostrar si la intensidad del ruido supera los límites permitidos.

Así, hallándonos en el ámbito de las inmisiones nocivas, perjudiciales o molestas para el ser humano, producidas en el entorno de su residencia o domicilio, entre los que se hallan, sin margen de duda, las inmisiones ruidosas o sonoras excesivas, que sobrepasan el limite aceptable para el oído humano, para la intimidad personal o para la contaminación acústica del medio ambiente, paradigma de tal responsabilidad, recogiendo doctrina jurisprudencial sentada en sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2003, lo encontramos tanto en la doctrina tradicional sobre los actos emulación, que considera prohibidos los actos realizados con ánimo de perjudicar al vecino y que trataba de paliar el principio "neminen laedit qui suo iure utitur", como en la doctrina más reciente del abuso de derecho, que contempla el art. 7.2 del CC ., como en la norma general prohibitiva de las inmisiones perjudiciales o nocivas que se refleja sustancialmente, y mas específicamente en los arts. 1908 y 590 del CC .

Así, en relación con los ruidos o sonidos excesivos, a que se contrae el asunto litigioso, debe destacarse que el art. 1908 nº 2 del CC , en relación con el art. 1902, declara que los propietarios responderán de los daños causados "por los humos excesivos que sean nocivos a las personas o a las propiedades", lo cual ha de interpretarse en el sentido de que la expresión "humos" comprende a los ruidos y a las vibraciones, ya que es fácilmente transmutable, sin forzar razones de analogía, a tales conceptos; de que la expresión "nocivos" se refiere a todo lo que sea molesto, incomodo o perturbador; y de que el término "excesivos" alude a todo lo que sobrepase los limites del uso normal del derecho y de la normal tolerancia.

Por otra parte, el art. 590 del CC , adaptado a las necesidades medioambientales actuales, sirve de marco para proteger las relaciones de la buena vecindad, sancionando aquellas conductas que producen daños en las propiedades vecinas, y que la jurisprudencia culmina en las siguientes conclusiones: "que la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina"; y que "si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina la científica entiende que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el art. 1902 de dicho Cuerpo legal y en la exigencia de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de los arts. 590 y 1908" ( Ss.T.S. 12-12-80 . 2-2-01, 29-04-03, 14- 03-05, 13-7-05, 30-11-06, 2-11-07, entre otras). Pero es que, además, el Tribunal Europeo de Derechos humanos ha progresado aún más al considerar las inmisiones gravemente nocivas cuando afectan a la persona en su entorno familiar y domiciliario, considerando que las mismas atentan a la intimidad, perturbada por esas intromisiones. Y nuestro Tribunal Supremo sigue esa línea cuando en sentencia de 28 de enero de 2004 se hace partícipe de tal parecer afirmando que "en efecto, el derecho a la intimidad reclama para su ejercicio pacifico, muy especialmente dentro del recinto domiciliario y su entorno, un ámbito inmune frente a las agresiones perturbadoras, procedentes del exterior, que no exijan el deber especifico de soportarlas, entre las que se encuentran, a no dudarlo, los ruidos desaforados y persistentes, aunque estos procedan, en principio del desarrollo de actividades licitas, que dejen de serlo cuando se traspasan determinados límites", lo cual implica una vulneración no sólo del art. 45.1 de la Constitución , sino también de su art. 18.1.

Siguiendo el hilo de lo expuesto se ha de significar que son características de las inmisiones acústicas o de la contaminación ambiental en sus diversos aspectos las siguientes:

1./ que se trate de un ruido o una molestia que se entrometa en casa o predio ajeno respecto del inmueble emisor.

2./ que la perturbación de que se trate tenga un cierto grado de continuidad, permanencia o persistencia.

3./ que la perturbación o inmisión tenga su origen en las facultades propias del dominio o de la posesión.

4./ que la molestia que conlleva esa perturbación tanto puede deberse a una actividad humana, activa o pasiva, como a la voz de un animal o a un ruido mecánico.

5./ que la actividad perturbadora de la finca emitente afecte a otras fincas, casas o viviendas que se encuentren en el radio de acción de la fuente generadora del sonido o del ruido.

6./ que la inmisión producida por esa perturbación, por resultar intolerable, sea perjudicial o nociva para los ocupantes de la finca que sufre la inmisión.

7./ que la calificación de la actividad sonora como molesta o incomoda no puede hacerse aprioristicamente sino atendiendo al caso concreto de que se trate.

8./ que la inmisión acústica o molestia ha de exceder de lo que sería tolerable en una relación de vecindad acorde a derecho y a las relaciones sociales.

9./ y que para valorar la inmisión acústica habrá de estarse a la naturaleza y origen del sonido o molestia, a su intensidad, a la persistencia del mismo, a su habituabilidad o frecuencia, a su horario, a la coyuntura del lugar y tiempo en que se produzca la inmisión, y a las propias circunstancias de la actividad molesta.

Sentado lo dicho, esta Sala ha de diferir de la decisión adoptada por el Juez "a quo" y ello porque la prueba pericial aportada por la parte actora no acredita la persistencia del ruido en límites intolerables. Con el informe pericial aportado no puede concluirse que los ruidos sean dimanantes de una situación permanente y persistente como consecuencia de la música del local.

Corresponde al actor la acreditación de que la perturbación producida supera los límites de tolerancia, y de que la misma es reiterada y persistente, no constando en autos la extralimitación en los niveles máximos administrativamente permitidos, y en este caso no se ha acreditado que la injerencia sonora supere los límites de forma continua, persistente y reiterada. Consta acreditado en autos que la demandada, POLINESIA & CARIBE COPAS S.L., suscribió un contrato de arrendamiento con la propietaria del local el 22 de febrero de 2018 habiéndosele concedido licencia ambiental el 14 de agosto de 2019, habiendo comenzado con posterioridad a esta fecha la explotación del local, consta también acreditado que, mediante el burofax recibido el día 14 de diciembre de 18 (doc. 7 de la demanda), se le comunicó que el negocio generaba molestias, no constando respecto de la demanda ninguna denuncia por ruidos a la Policía Local, sólo un expediente en el ayuntamiento que tuvo entrada en fecha 20 de septiembre de 2018. La única prueba que presenta la parte actora sobre las inmisiones nocivas es un informe de Evaluación acústica realizado por la entidad Centro de Estudios y Control del Ruido (CECOR) de fecha 30 de enero de 2019 (doc. 8 aportado con la demanda) y, tal y como señala la parte recurrente, se trata de una medición aislada, en un día concreto (noche del 26 al 27 de enero de 2018), sin que exista acreditación alguna de que esas supuestas inmisiones hubiera sucedido con anterioridad, ni de que se haya repetido con posterioridad a ese momento. No existe ninguna denuncia ante la policía, ni mediciones de la Patrulla Verde de la Policía Local, por su contra de la documentación aportada por la parte demandada consta acreditado que el local cumple la normativa (docs. 4, 8 y 9 " Informe de Evaluación de los niveles de presión acústica abstenidos en el local" de fecha 15 de febrero 2017, realizado por ECA, Entidad Colaboradora de Administración S.L., " Informe de ensayo de comprobación acústica de emisión e inmisión de Ruidos" de fecha 20 abril de 2018 realizado por Eurocontro e " Informe de ensayo de comprobación acústica de inmisión de ruidos en exteriores y aislamiento acústico a ruido de impacto" fecha 30 de julio 2018 realizado por Eurocontrol).

Por todo lo expuesto es evidente que la actora, con la medición que aporta, no cumple con el requisito jurisprudencialmente establecido de que para que prospere la acción de cesación se ha de acreditar que las inmisiones por ruidos provenientes del local en cuestión, son "persistentes o reiteradas ", por lo que debe estimarse el motivo alegado y revocar la resolución recurrida, sin que sea necesario el análisis del motivo del recurso relativo a la condena.

CUARTO.- Costas.

En materia de costas, la estimación de la demanda comporta la condena de la parte demandante al pago de las costas causadas en la primera instancia. De otra parte, la estimación del recurso de apelación determina la no expresa imposición de las costas de la segunda instancia. Todo ello por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conforme establece el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta L.O. 1/2009, si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, POLINESIA & CARIBE COPAS S.L. y ANAEL ALLER S.L., contra la sentencia 43/2020, de fecha 15 de abril de 2020, dictada por el Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de León en los autos de Juicio Ordinario LPH - 249.1.8 0000260 /2019, promovidos en virtud de la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM005 y DIRECCION000 NUM000 DE LEÓN, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de acordar la DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA Y LA ABSOLUCIÓN DE LAS DEMANDADAS. Ello con expresa condena de la parte demandante al pago de las costas procesales de la primera instancia y sin imposición de las causadas en esta alzada. Acordándose la devolución del depósito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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