Última revisión
13/09/2024
Sentencia Civil 284/2024 Audiencia Provincial Civil de León nº 2, Rec. 442/2022 de 25 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2024
Tribunal: AP León
Ponente: ANTONIO MUÑIZ DIEZ
Nº de sentencia: 284/2024
Núm. Cendoj: 24089370022024100271
Núm. Ecli: ES:APLE:2024:763
Núm. Roj: SAP LE 763:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: APS
Recurrente: Vidal
Procurador: MARIA PAZ SEVILLA MIGUELEZ
Abogado: MARIA CARMEN GONZALEZ GARCIA
Recurrido: Rebeca
Procurador: MARIA DEL MAR DURANTE RABANAL
Abogado: ANGEL ARMESTO ALONSO
En LEON, a veinticinco de abril de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
1) Se atribuye a la madre la guarda y custodia de la hija menor de edad, Virginia, ostentando ambos progenitores el ejercicio conjunto de la patria potestad.
2) Se establece el siguiente régimen de visitas a favor del padre, en defecto de acuerdo entre ambos progenitores:
Todos los martes y jueves desde la salida del centro escolar, hasta las 20:00 horas. En todos los supuestos, la recogida de la menor se efectuará a la salida del centro escolar y la entrega en el domicilio materno y deberá hacerse por el padre o por un familiar o por una persona autorizada cuando él no pueda hacerlo, comunicándolo previamente a la madre.
Fines de semana alternos desde los viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la hora de entrada al centro escolar. Con recogidas y entregas en el colegio y en la forma indicada anteriormente.
Los puentes (fiestas nacionales, autonómicas o locales) que caigan en lunes o viernes o en martes o jueves y constituyan días no lectivos, los pasarán con aquel de los progenitores que corresponda el fin de semana al que se unan.
Mitad de períodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y verano, con facultad para elegir el padre en los años impares y la madre en los pares. En cuanto a la mitad de vacaciones de verano (se fraccionarán en dos períodos, el primero comprenderá los días de vacaciones escolares del mes de junio, la segunda quincena del mes de julio y la segunda quincena de agosto y el segundo periodo, la primera quincena de julio, la primera quincena de agosto y los días de vacaciones de septiembre). Semana Santa los días que fije el calendario escolar por mitad. Y Navidad, el primer período abarcará desde la salida del colegio el día que comiencen las vacaciones escolares, hasta el día 31 de diciembre a las 18:00 horas. Y el segundo periodo desde el día 31 de diciembre a las 18:00 horas hasta el día anterior al comienzo de las clases escolares a las 20:00 horas. La facultad de elección de los períodos correspondientes corresponderá a la madre los años pares y al padre los impares, debiendo de comunicarse el período en cada caso elegido con una antelación de un mes al comienzo del inicio del período vacacional de que se trate. Las recogidas y entregas se harán por el padre o por la persona de confianza que él autorice en el domicilio materno, salvo cuando tengan lugar las recogidas a la salida del colegio.
Cada progenitor estará con su hija los días del Padre, de la Madre y los cumpleaños de cada cual en sus respectivos casos y turnándose el día del cumpleaños de la niña, los años pares la madre y los impares el padre. Además aquellos días que supongan un acontecimiento importante o especial para cada progenitor, la menor estará en compañía del padre o de la madre según corresponda en cada caso. Por acontecimientos especiales se entenderán las bodas propias o de familiares, así como los bautizos o comuniones de familiares respectivos. La estancia comprenderá el día del acontecimiento en cuestión y el período de tiempo indispensable para la realización de los desplazamientos necesarios.
Los progenitores podrán comunicarse con su hija cuando se halle en compañía del otro progenitor, por cualquier medio, siempre que ello sea en horas oportunas y no interfiera en el desarrollo normal de la vida escolar y privada de la menor.
3) Se fija la cantidad de
4) Los gastos de carácter extraordinario, tales como gastos médicos no cubiertos por la seguridad social, se sufragarán al 50% entre ambos progenitores.
5) Se atribuye a la madre el uso de la vivienda conyugal, sita la DIRECCION000 de DIRECCION001, y de los objetos de uso ordinario de la casa. Debiendo la esposa, beneficiaria de su uso, abonar la totalidad de los gastos inherentes a la propiedad y los gastos que se deriven del uso, tales como gastos de luz, agua, calefacción, cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios... El padre podrá retirar del domicilio sus objetos de uso personal.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas. "
Fundamentos
Se alza el presente recurso, interpuesto por don Vidal, contra la sentencia de instancia en la que, estimando la demanda formulada contra el mismo por su esposa doña Rebeca, se declara el divorcio de los cónyuges y se establecen las pertinentes medidas personales y patrimoniales derivadas de aquel.
Confo rme con el divorcio acordado, el presente recurso de apelación tiene por objeto exclusivamente impugnar los pronunciamientos de la Sentencia referidos: a) la atribución exclusiva a la madre de la guarda y custodia de la hija, Virginia, nacida el NUM000 de 2018; b) régimen de visitas de la hija fijado en favor del padre; y ) la contribución a los alimentos de la hija común, que se fija en 350€ mensuales, que el padre deberá abonar dentro de los diez primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria designada al efecto por la madre, y será objeto de actualización anual conforme a las variaciones del IPC.
La esposa se opone al recurso e interesa su desestimación y la integra confirmación de la sentencia recurrida.
El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso de apelación y que se revoque y se dicte otra de acuerdo con lo peticionado por el recurrente.
Es objeto de recurso por parte del Sr. Vidal el pronunciamiento de la Sentencia por el que se acuerda atribuir en exclusiva la guarda y custodia de la hija menor, Virginia, nacida el NUM000 de 2018, a la madre, estableciendo un régimen de visitas a favor del padre.
El Sr. Vidal, reitera en esta alzada la petición, a la que se adhiere el Ministerio Fiscal, de que se establezca un régimen de custodia compartida de forma que la hija estará con cada uno de los progenitores en semanas alternas, siendo el lunes por la mañana cuando la menor sea llevada al Colegio por el progenitor con el que haya convivido el día de intercambio. Y, si dicho día no es lectivo, a las 10:00 horas de la mañana cuando sea recogida en el domicilio en que se encuentre por el otro progenitor. La menor convivirá en el domicilio del progenitor a quien corresponda en cada momento de su guarda.
Se alega para fundar tal petición que con el sistema de guarda y custodia compartida se conseguirá que la menor tenga la estabilidad y la rutina de horarios y actividades necesarias e imprescindibles para su vida. Y, lo más importante, que mantenga un contacto permanente y estable con ambos progenitores, y una mayor implicación de éstos en la vida de su hija. Que ambos padres están sobradamente capacitados y cualificados para atender las necesidades y cuidados que precisa su hija y ambos, también, tienen un vínculo y relación estrecha con la niña, por lo que la menor se beneficiará de tener una relación fluida y continuada en el tiempo con ambos, por lo que es lo mejor para ella.
La Sra. Rebeca interesa se mantenga la guarda y custodia exclusiva de la hija establecida a su favor en la sentencia recurrida por entender que las medidas paternofiliales acordadas son ajustadas a derecho, pues son las que mejor respuesta dan a las actuales necesidades de la menor a la vista de las vigentes circunstancias de los progenitores protegiendo así el superior interés de aquélla.
Dicho lo anterior, y sentada la posición de las partes, con carácter previo, debe señalarse que, como este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar con reiteración en resoluciones precedentes, en supuestos como el de autos en que lo que se discute es la guarda y custodia de los hijos, la motivación de la sentencia ha de venir referida en todo momento al principio del interés prevalente de los menores, dado que es el que ha de presidir todas las medidas que les afectan, según las concretas circunstancias concurrentes, como así lo dispone el art. el art. 39 de nuestra Constitución y se reitera en toda la regulación legal de las relaciones paterno filiales en nuestro derecho contenida, por lo que aquí interesa en los Arts. 92, 156, 158, 159 y 160, del Código Civil y que es proclamado en forma específica en el art. 2 de la Ley Orgánica 1/96, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor que, tras la reforma llevada a cabo en el mismo por la Ley 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y adolescencia refuerza, desarrollándolo y concretando ese derecho del menor a que su interés sea prioritario, sobre cualquier otro interés legítimo que pueda concurrir con el mismo, estableciendo los criterios que han de ponderarse al respecto.
El Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 13 de marzo de 2016, se ha referido a dicho principio como un concepto desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema para la protección a la infancia y a la adolescencia, y que comprende la preservación del mantenimiento de las relaciones familiares, la satisfacción de sus necesidades básicas tanto materiales, física y educativas, como emocionales y afectiva y debe ponderar el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo, adoptando medidas estables.
Es por ello que los Tribunales deben tratar de indagar cuál es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso no sólo a corto plazo, sino lo que es aún más importante, en el futuro.
En cuanto al régimen de custodia compartida dice la STS de 16 de enero de 2020, «Sobre el sistema de custodia compartida esta Sala ha declarado:
La interpretación del artículo 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea" ( STS 25 de abril 2014).
Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013: "se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel". Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. ( Sentencia 2 de julio de 2014, rec. 1937/2013)"».
Y la STS de 27 de junio de 2017 señala que: "Como recuerdan las sentencias 283/2016, de 3 de mayo y 296/2017, de 12 de mayo, entre otras: «La Sala viene reiterando la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida ( SSTS 4 de febrero de 2016; 11 de febrero de 2016 y 9 de marzo de 2016, entre las recientes) ya que con dicho sistema ( SSTS 25 de noviembre de 2013; 9 de septiembre y 17 de noviembre 2015 y 17 de marzo de 2016, entre otras):
» (i) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.
» (ii) Se evita el sentimiento de pérdida.
» (iii) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
» (iv) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia»".
Como dice la STS de 29 de abril de 2013 "[..] lo que ha de primar es aquel sistema que en el caso concreto se adapte mejor al menor y a su interés, no al interés de sus progenitores, pues el sistema está concebido en el artículo 92 como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda ( SSTS de 11 de marzo de 2010; de 7 de julio de 2011; de 21 de febrero de 2011, de 10 de enero de 2012 entre otras)".
En igual sentido la STS de 7 de marzo de 2017 declara que: "La doctrina de esta sala ha insistido en manifestar que, en los procedimientos sobre adopción del régimen de guarda y custodia compartida, es el interés del menor el que se ha de proteger con carácter primordial. Así, la sentencia de 8 de octubre de 2008 afirmaba que «el Código Civil contiene una cláusula abierta que obliga al juez a acordar esta modalidad siempre en interés del menor, después de los procedimientos que deben seguirse según los diferentes supuestos en que puede encontrarse la contienda judicial, una vez producida la crisis de pareja». El interés del menor debe de prevalecer siempre frente a los intereses de sus progenitores. Como esta sala ha reiterado (sentencias, entre otras, de 10 octubre 2010 y 11 febrero 2011) lo que importa garantizar o proteger con este procedimiento es el interés del menor, de modo que todos los requerimientos establecidos en el artículo 92 CC han de ser interpretados con esta única finalidad. De ahí que las relaciones entre los cónyuges sólo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor» ( sentencia de 22 de julio de 2011, Rec. 813/2009).
Inclu so el interés del menor debe prevalecer sobre el principio de igualdad de derechos entre los progenitores y así lo viene a decir la sentencia de esta sala de 27 de septiembre de 2011 (Rec. 1467/2008) que se expresa en los siguientes términos:
«La guarda compartida está establecida en interés del menor, no de los progenitores. La norma que admite la guarda y custodia compartida no está pensada para proteger el principio de igualdad entre ambos progenitores, porque la única finalidad que persigue es que se haga efectiva la mejor forma de procurar la protección del interés del menor, exigencia constitucional establecida en el art. 39.2 CE, cuyo párrafo tercero, al mismo tiempo, impone a los progenitores la obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, con independencia de si están o no casados y de si conviven o no con el menor. El régimen de esta asistencia siempre deberá tener en cuenta estos criterios, porque en cada uno de los casos lo que debe decidir el juez es cuál será el mejor régimen de protección del hijo, según sus circunstancias y las de sus progenitores, según los criterios que ha venido manteniendo esta Sala en sentencias 579/2011, 578/2011 y 469/2011, entre las más recientes».
Por su parte la STS de 14 de octubre de 2015 señala que: "Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en los litigantes, al no constar lo contrario", y la STS de 27 de junio de 2016 que: "la existencia de desencuentros propios de la crisis matrimonial no justifican per se que se desautorice este tipo de régimen de guarda y custodia. Sería preciso que existiese prueba de que los desencuentros afectan de modo relevante a la menor, causándole un perjuicio ".
Tenie ndo presente la doctrina expuesta, y partiendo de la premisa de que la custodia compartida es un sistema normal y no excepcional, al igual que la custodia exclusiva o monoparental, como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es que hemos de analizar el caso concreto en el que la parte recurrente entiende que la sentencia de primera instancia al considerar que lo más conveniente para la protección del interés de la hija menor de los litigantes, es atribuir en exclusiva a la madre la custodia, ha valorado incorrectamente la prueba practicada en el juicio; en definitiva se viene a alegar como motivo de recurso la errónea valoración de la prueba practicada en relación a la adecuada protección de la menor.
Pues bien, este Tribunal valorando todas las pruebas en su conjunto, y en aplicación de la doctrina que queda expuesta, estima como necesario, y en beneficio de la hija menor, Virginia, establecer un régimen de custodia compartida, y ello en atención a las circunstancias siguientes:
i) No se aprecia en el presente caso que exista actualmente una relación de conflicto relevante entre los padres, aunque si existe falta de comunicación interparental, ni aparecen dificultades en el funcionamiento individual de ninguno de los padres que les impida su desenvolvimiento diario, ni afecte a su capacidad para el cuidado y atención de la menor.
ii) La madre y la hija permanecen en la vivienda que fuera familiar, sita en DIRECCION001, DIRECCION000, mientras que el padre vive actualmente en el domicilio de sus padres, en la misma localidad, en la que dispone, según manifestó, de una habitación propia para la hija, lo que permite preservar el entorno físico-contextual y relacional de la menor.
iii) El padre cuentan con disponibilidad de apoyo dentro de la familia en relación a la hija, fundamentalmente de sus padres que residen en DIRECCION001.
iv) En el informe psicosocial emitido en esta alzada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de León y Zamora, fechado a 30 noviembre de 2023, se recoge: «Entrevista con la menor Virginia. [..] Durante la evaluación psicosocial, la menor describe sus rutinas familiares tanto en el entorno materno como en el paterno, así como las actividades extraescolares que realiza con ambos. De su discurso se concluye que la menor se encuentra adaptada a la organización familiar actual y que mantiene una vinculación positiva con ambos padres. Refiere asimismo que, cuando no está con sus padres por que trabajan, le cuidan sus abuelos maternos, en su casa o los paternos en la nave "donde trabajan papa y los abuelos". Durante la entrevista psicosocial, la menor hace referencia con naturalidad a ambos contextos familiares, evidenciándose una imagen y una vinculación positiva de ambos». Y «En relación a las respectivas solicitudes de custodia: La madre solicita la custodia exclusiva insistiendo en su rol de cuidadora principal y en disponer de infraestructura y disponibilidad suficiente para hacerse cargo de la menor, manifestando tener su vida estructurada en torno a las rutinas de su hija. La madre, quien trabaja en una empresa familiar dedicada a maquinaria de obra pública, refiere que, con la organización actual, ella ha estructurado su jornada en torno a las rutinas escolares, extraescolares y de cuidado de su hija, no trabajando por las tardes los lunes, miércoles y viernes. El padre, quien también trabaja en una empresa familiar, refiere que, si él dispusiera de la custodia compartida de su hija, podría no trabajar las tardes de la semana que le correspondiera la niña o solicitar un horario continúo de mañana, además de disponer del apoyo de los abuelos paternos, con quienes reside y quienes le ayudan a compatibilizar su trabajo con el cuidado de la niña. Ambos progenitores residen en DIRECCION001, una localidad pequeña que facilita los intercambios y la relación frecuente con ambos progenitores. Ambos disponen del apoyo de los respectivos abuelos, aunque según el relato de la menor, es posible que los abuelos no dispongan del grado de disponibilidad alegado por el padre. Es de destacar que, tanto durante la convivencia como tras la separación, el padre ha estado más volcado en sus actividades empresariales y lúdicas que en las familiares, matizando que, en la actualidad presenta una mayor disponibilidad para el cuidado de su hija, al haber causado baja de actividad dichas empresas, (según sus manifestaciones) verbalizando presentar motivación e interés en modificar su vida laboral en función de las necesidades de su hija. En relación a su actual jornada laboral en la empresa en la que manifiesta realizar la actividad principal, su disponibilidad es actualmente teórica, refiriendo posibilidades futuras que él no ha llevado a la práctica todavía, a pesar de ser una empresa familiar. En este sentido, se plantean dudas respecto a la disponibilidad real del padre en relación a la conciliación familiar y laboral planteada. Asimismo, es necesario considerar que desde la separación no ha existido comunicación entre ambos progenitores, aunque si han facilitado la comunicación de la menor con el otro progenitor. Si se cumplen, por otro lado, una serie de parámetros que facilitarían el desarrollo de la custodia compartida: la corta edad de la menor, la proximidad de los entornos familiares y el centro escolar y la positiva vinculación paternofilial actual». Y se establece como «CONCLUSION. Por todo lo anteriormente expuesto, si el padre pudiera demostrar la disponibilidad alegada y pudiera realmente organizar su jornada laboral en torno a las rutinas de su hija, sería viable la posibilidad de la custodia compartida».
v) En cuanto al escollo principal para la adopción de la guarda conjunta a que se alude en dicho informe que sería la compatibilidad laboral del padre el mismo manifestó en el acto de la vista que trabaja en una empresa familiar, y que cuando está con Virginia esa tarde no trabaja, y si tiene que hacer una semana jornada continua o hacer más horas, las hará, y que ya lo tiene acordado con la empresa, que no hay ningún problema, y que cuenta con el apoyo total de sus padres y de una hermana; que ahora cuando no está con su hija habla todos los días con ella por videollamadas, y que con la madre tiene comunicación cuando tienen que hablar de la hija, y que otras actividades que tiene, como es la dulzaina, no le impedirán atender debidamente a su hija, ya que se reduce a un ensayo de una hora semanal, los viernes, de 8 a 9 de la tarde, y a unas ocho o diez, a lo sumo, actuaciones por el verano, y en cuanto a la cría de perros que los tiene en las instalaciones donde trabaja y los atiende al entrar y salir del trabajo y, además, tiene un compañero que le ayuda.
El padre, en la actualidad, y según el régimen instaurado, los martes y jueves esta con su hija, desde la salida del centro escolar, hasta las 20:00 horas, y en fines de semana alternos, desde los viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la hora de entrada al centro escolar, lo que evidencia una disponibilidad para estar con su hija.
Por su parte, la madre, también trabaja en dos empresas familiares, media jornada, en cada una, al tener un horario de trabajo reducido.
vi) Finalmente, el hecho de que el sistema actual, instaurado en el Auto de 8 de febrero de 2022, de Medidas Previas, haya funcionado correctamente no es especialmente significativo para instaurar el régimen de custodia compartida, como tampoco lo es la edad de la menor, lo contrario, como dice la STS de 26 de junio de 2015 , con cita de la STS de 18-11-2014 - "[..] supone desatender las etapas de desarrollo de los hijos y deja sin valorar el interés del menor en que se mantenga o cambie en su beneficio ese régimen cuando se reconoce que ambos cónyuges están en condiciones de ejercer la custodia en forma individual, como resulta de la sentencia de 29 de noviembre de 2013", y como tampoco resulta especialmente, significativa la rutina en los hábitos del niño que resultan del régimen impuesto en la citada resolución, dada su edad, sino que, como señala la Sentencia citada, "puede ser perjudicial en el sentido de que no se avanza en las relaciones con el padre a partir de una medida que esta Sala ha considerado normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, de una forma responsable" por lo que, en consecuencia, no parece causa suficiente para que puede llevar a la exclusión del sistema de custodia compartida.
Proce de, pues, establecer el sistema de custodia compartida que se desarrollara en el domicilio de cada uno de los padres, de modo que la menor, dada su edad, permanecerán una semana continua con cada uno de ellos, comenzando con la madre.
Las recogidas se realizarán el lunes al finalizar las clases en el centro escolar y en vacaciones o días no lectivos, en el domicilio del progenitor custodio, a las 10,00 horas, si bien si el lunes fuera festivo, el intercambio de la menor se retrasará al martes a la misma hora.
El jueves, u otro día entresemana que los progenitores puedan acordar, fuera de los periodos vacacionales, podrá estar la hija, salvo que alguno de los progenitores renuncie a ejercer dicho derecho, con el progenitor al que esa semana no le corresponda la custodia, desde la salida del colegio, si es lectivo, o desde las 17,00 horas, si no lo fuera, hasta el día siguiente a la entrada del colegio, o hasta las 10,00 horas si no fuere lectivo, y todo ello atendida la edad de la menor y con la finalidad de su mejor adaptación al régimen de custodia compartida que ahora se establece.
En cuanto a las vacaciones de Verano, Navidad y Semana Santa, no se aprecian razones fundadas para variar el régimen fijado en la sentencia recurrida, que se estima equilibrado y acorde con la edad de la menor, por lo que habrá de estarse al mismo, correspondiendo elegir, los años pares a la madre, y los años impares, al padre. Ambos se comunicarán con un mes de antelación que periodo vacacional desean disfrutar.
El padre podrá estar con su hija en el día del padre y la madre tendrá también derecho al día de la madre, aunque las fechas de las celebraciones correspondan al otro progenitor, turnándose el día del cumpleaños de la niña, los años pares la madre y los impares el padre.
El disfrute comprenderá desde las 17,00 hasta las 21,00 horas que el progenitor correspondiente recogerá a su hija y la reintegrará en el domicilio en que el que en ese momento resida. Para el supuesto de que sean periodos lectivos la menor será recogida a la salida del colegio y reintegrada a su domicilio a las 21,00 horas.
Ademá s, aquellos días que supongan un acontecimiento importante o especial para cada progenitor, la hija estará en compañía del padre o de la madre según corresponda en cada caso, aunque las fechas de las celebraciones correspondan al otro progenitor. Por acontecimientos especiales se entenderán las bodas propias o de familiares, así como los bautizos o comuniones de familiares respectivos. La estancia comprenderá el día del acontecimiento en cuestión y el período de tiempo indispensable para la realización de los desplazamientos necesarios.
Hasta que la menor alcance la edad de dieciocho años ambos progenitores deberán comunicarse el domicilio en el que esté residiendo, así como el número de un teléfono de contacto.
El progenitor que se encuentre con su hija estará obligado a comunicar al otro cualquier problema de salud que tengan y para el supuesto de que esté hospitalizada indicar el centro en el que está.
No deberán obstaculizar las consultas con los tutores de su hija ni podrán impedir su asistencia a actos públicos colegiales (fiestas, celebraciones etc.) o aquellos que se realicen por otro centro extraescolar en los que intervenga la niña. Estarán obligados a comunicar, con la suficiente antelación cualquier actividad de las señaladas.
Tanto el padre como la madre y en los días en que no tengan a su hija consigo podrá comunicar telefónicamente o por cualquier otro medio informático con ella siempre y cuando no perjudique el normal desarrollo de la estancia con el otro progenitor.
Todas las entregas y recogidas de la menor se realizarán en el domicilio del progenitor custodio, salvo en los casos en que se haya dispuesto que la recogida tendrá lugar en el colegio.
El régimen de guarda y custodia comporta que cada progenitor, con ingresos propios, atienda directamente los alimentos cuando tenga consigo a los hijos salvo que existen diferencias sustanciales en los ingresos y recursos de uno con respecto al otro y no es posible cumplir la regla de atemperar los alimentos a las necesidades de los hijos y recursos de los padres.
En el presente caso, en cuanto al caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge, son las que se recogen, a la vista de la prueba practicada, en fundamento cuarto de la sentencia recurrida, donde se dice: "los ingresos que percibe el padre en nómina como empleado de la empresa familiar, que son de unos 1300 euros en 15 pagas. [..] A parte de esos ingresos, ya se indicó en el auto de medidas previas de 8 de febrero de 2022 que el padre tenía otros ingresos procedentes del alquiler de un piso que tiene en León, sito en la DIRECCION002 de León y que alquila a estudiantes. En estos momentos solo podemos dar por ciertos los 250 euros que señaló el padre en sede de medidas previas por el alquiler de una de las habitaciones, pero habrá temporadas en que los ingresos que perciba sean mayores, pudiendo incluso alcanzar los 700 euros que ha indicado la madre. Y a su vez, del criadero de perros puede percibir los 400 euros mensuales que él mismo ha reconocido. A ello hay que añadir que el padre sigue residiendo junto con sus padres, por lo que no abona ninguna cantidad en concepto de alquiler", aunque también ha de tenerse en cuenta la cuota que paga por la hipoteca del piso de León. En cuanto a la madre únicamente cuenta con los ingresos de su trabajo, que ascienden a 1.300,00 al mes, por 14 pagas, y, en cuanto a las necesidades de la menor, son las propias de su edad, acudiendo a un colegio concertado.
Pues bien, teniendo en cuenta los mayores ingresos del padre, aun cuando no hayan podido ser exactamente cuantificados, es clara la procedencia de establecer una pensión de alimentos a cargo del padre.
Dicho lo anterior, y por lo que se refiere a la cuantía de la pensión de alimentos, se debe ponderar que el Sr. Vidal habrá de prestar alimentos a la hija en su propio domicilio los días que permanezcan con él, y que la menor solo tiene los gastos normales correspondientes a su edad, por lo que, en atención a las circunstancias expuestas, teniendo en cuenta las necesidades de la hija y las posibilidades de su progenitor, procede fijar en la cantidad que 75,00 euros al mes, la pensión que en concepto de alimentos de la hija, el Sr. Vidal deberá abonar mensualmente, dentro de los cinco primeros días, mediante ingreso en la cuenta bancaria que designe la Sra. Rebeca, y la que se actualizará automática y anualmente, con efectos el uno de enero de cada año, en atención a las variaciones que experimente el I.P.C. publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.
En cuanto a los gastos extraordinarios deberán ser atendidos en la forma establecida.
Dada la estimación del recurso y la naturaleza de los bienes en conflicto atinentes a intereses de menores, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
De acuerdo con las Disposición Adicional Decimoquinta 8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procede acordar la devolución del depósito constituido para recurrir.
VISTO S los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora doña María Paz Sevilla Miguélez, en nombre y representación de don Vidal, contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2022, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Bañeza, en autos de Divorcio Contencioso núm. 389/2021, de los que este rollo dimana, debemos revocar la misma y en su lugar:
1.- Se establece el sistema de custodia compartida que se desarrollara en el domicilio de cada uno de los padres, de modo que la menor, Virginia, dada su edad, permanecerán una semana continua con cada uno de ellos, comenzando con la madre.
Las recogidas se realizarán el lunes al finalizar las clases en el centro escolar y en vacaciones o días no lectivos, en el domicilio del progenitor custodio, a las 10,00 horas, si bien si el lunes fuera festivo, el intercambio de la menor se retrasará al martes a la misma hora.
El jueves, u otro día entresemana que los progenitores puedan acordar, fuera de los periodos vacacionales, podrá estar la hija, salvo que alguno de los progenitores renuncie a ejercer dicho derecho, con el progenitor al que esa semana no le corresponda la custodia, desde la salida del colegio, si es lectivo, o desde las 17,00 horas, si no lo fuera, hasta el día siguiente a la entrada del colegio, o hasta las 10,00 horas si no fuere lectivo, y todo ello atendida la edad de la menor y con la finalidad de su mejor adaptación al régimen de custodia compartida que ahora se establece.
En cuanto a las vacaciones de Verano, Navidad y Semana Santa, no se aprecian razones fundadas para variar el régimen fijado en la sentencia recurrida, que se estima equilibrado y acorde con la edad de la menor, por lo que habrá de estarse al mismo, correspondiendo elegir, los años pares a la madre, y los años impares, al padre. Ambos se comunicarán con un mes de antelación que periodo vacacional desean disfrutar.
El padre podrá estar con sus hijos en el día del padre y la madre tendrá también derecho al día de la madre, aunque las fechas de las celebraciones correspondan al otro progenitor, turnándose el día del cumpleaños de la niña, los años pares la madre y los impares el padre.
El disfrute comprenderá desde las 17,00 hasta las 21,00 horas que el progenitor correspondiente recogerá a su hija y la reintegrará en el domicilio en que el que en ese momento resida. Para el supuesto de que sean periodos lectivos la menor será recogida a la salida del colegio y reintegrada a su domicilio a las 21,00 horas.
Ademá s, aquellos días que supongan un acontecimiento importante o especial para cada progenitor, la hija estará en compañía del padre o de la madre según corresponda en cada caso, aunque las fechas de las celebraciones correspondan al otro progenitor. Por acontecimientos especiales se entenderán las bodas propias o de familiares, así como los bautizos o comuniones de familiares respectivos. La estancia comprenderá el día del acontecimiento en cuestión y el período de tiempo indispensable para la realización de los desplazamientos necesarios.
Hasta que la menor alcancen la edad de dieciocho años ambos progenitores deberán comunicarse el domicilio en el que esté residiendo, así como el número de un teléfono de contacto.
El progenitor que se encuentre con su hija estará obligado a comunicar al otro cualquier problema de salud que tengan y para el supuesto de que esté hospitalizada indicar el centro en el que está.
No deberán obstaculizar las consultas con los tutores de su hija ni podrán impedir su asistencia a actos públicos colegiales (fiestas, celebraciones etc.) o aquellos que se realicen por otro centro extraescolar en los que intervenga la niña. Estarán obligados a comunicar, con la suficiente antelación cualquier actividad de las señaladas.
Tanto el padre como la madre y en los días en que no tengan a su hija consigo podrá comunicar telefónicamente o por cualquier otro medio informático con ellos siempre y cuando no perjudique el normal desarrollo de la estancia con el otro progenitor.
Todas las entregas y recogidas de la menor se realizarán en el domicilio del progenitor custodio, salvo en los casos en que se haya dispuesto que la recogida tendrá lugar en el colegio.
2.- Don Vidal deberá abonar la cantidad de 75,00 euros al mes, en concepto de pensión de alimentos de la hija, dentro de los cinco primeros días, mediante ingreso en la cuenta bancaria que designe la Sra. Rebeca, y la que se actualizará automática y anualmente, con efectos el uno de enero de cada año, en atención a las variaciones que experimente el I.P.C. publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.
En cuanto a los gastos extraordinarios deberán ser atendidos en la forma establecida.
3.- Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida que no resulten incompatibles con los anteriores.
4.- No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
5.- Procédase a la devolución del depósito para recurrir.
Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

