Sentencia Civil 349/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Civil 349/2023 Audiencia Provincial Civil de León nº 2, Rec. 300/2022 de 29 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP León

Ponente: ANTONIO MUÑIZ DIEZ

Nº de sentencia: 349/2023

Núm. Cendoj: 24089370022023100341

Núm. Ecli: ES:APLE:2023:1490

Núm. Roj: SAP LE 1490:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00349/2023

Modelo: N10250

C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: TFNO UPAD 987233159 Fax: 987/232657

Correo electrónico:

Equipo/usuario: APS

N.I.G. 24089 42 1 2021 0007667

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000300 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA de LEON

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000636 /2021

Recurrente: EL CALABOZO CAF FITNESS SL

Procurador: JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA

Abogado: ELISA OJEDA ARREGUI

Recurrido: RGA SEGUROS GENERALES RURAL SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: MARIA SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ

Abogado: ADRIAN LOPEZ RODRIGUEZ

SENTENCIA NUM. 349/2023

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En LEON, a veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 636 /2021, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 300 /2022, en los que aparece como parte apelante, EL CALABOZO CAF FITNESS SL, representada por el Procurador de los tribunales, D. JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA, asistida por la Abogada Dª. ELISA OJEDA ARREGUI, y como parte apelada, RGA SEGUROS GENERALES RURAL SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los tribunales, D. MARIA SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ, asistida por el Abogado D. ADRIAN LOPEZ RODRIGUEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 11/04/22, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de EL CALABOZO CAF FITNESS, S.L., frente a RGA SEGUROS GENERALES RURAL, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición de costas a la demandante. ".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 28 de noviembre.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIME RO. - Antecedentes y delimitación de las cuestiones litigiosas planteadas en la alzada.

El presente procedimiento se inició por demanda interpuesta por la mercantil "El Calabozo CAF Fitness, S.L.", frente a la compañía "RGA Seguros Generales Rural S.A. de Seguros y Reaseguros" solicitando la condena de la demandada al pago de la cantidad de 49.093,97 €, con base en el contrato de seguro suscrito por las partes denominado "Multirriesgo RGA Comercio Exprés" que entró en vigor el 11 de junio de 2019 y que, tras la expiración de la anualidad, se prorrogó automáticamente por otro periodo de un año, como dispone el contrato, y que entre las garantías contratadas recogía la de " Pérdida temporal de la explotación". Concretamente y conforme a dicha póliza reclamaba la actora una indemnización de 301,19 € diarios por los 163 días (86 días de paralización durante la primera anualidad y 81 días durante la segunda) por el cierre de su negocio, el gimnasio ubicado en la Calle La Serna de León, nº 47, de-León, a que se vio obligado como consecuencia de las disposiciones dictadas tanto en el ámbito estatal como en el de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, con motivo de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID 19.

La representación de la mercantil demandada "RGA Seguros Generales Rural S.A. de Seguros y Reaseguros" presentó escrito de oposición a la demanda alegando que como la propia demandante establece el motivo de no poder desarrollar su actividad profesional fueron varias decisiones administrativas, tanto del Gobierno de la Nación como de, en lo que a esta litis afecta, del Gobierno Regional de Castilla y León. Añadía igualmente que como la paralización por la que reclama la actora no tiene su origen en un siniestro de daños materiales garantizado en la póliza (por ejemplo: incendio, inundación, u otra de las previstas en la póliza), sino en una decisión administrativa, como la demandante reconoce, la reclamación de la actora carece de cobertura en la póliza y, por tanto, ninguna obligación de indemnizar cantidad alguna a la actora se ha generado para la demandada.

La sentencia de instancia, de fecha 11 de abril de 2022, desestima la demanda y absuelve a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición de costas a la demandante.

Frent e a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora en el que interesa su revocación y se sustituya por otra que acoja íntegramente sus pretensiones.

La parte demandada se opone al recurso e interesa su desestimación y la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. - Contrato de seguro. Condiciones generales y condiciones particulares. Control de inclusión.

Sobre el consentimiento y el conocimiento de las condiciones generales y el cumplimiento del control de incorporación, procede citar, aunque referida a una cláusula suelo, la Sentencia del TS, 130/2021 de 9 de marzo de 2021 ( ROJ: STS 866/2021 - ECLI:ES:TS:2021:866), que recuerda los requisitos para que una condición general pueda superar el control de incorporación, que exige la redacción clara, concreta y sencilla y que el adherente haya tenido oportunidad de conocer su contenido. El presupuesto de incorporación de las condiciones generales al contrato supone la inclusión de las condiciones generales en la póliza de contrato o en un documento complementario que ha de suscribir el asegurado y recibir copia. Debe constar la expresa aceptación previo conocimiento del asegurado.

Por tanto, en primer lugar y antes de analizar la conceptuación de una determinada condición general como cláusula limitativa o delimitadora del riesgo es preciso constatar que se cumple el requisito de incorporación de las condiciones generales de forma que conste la aceptación por parte del asegurado. La jurisprudencia del TS se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la aceptación de las condiciones generales por parte del asegurado mediante su firma en las condiciones particulares con referencia expresa a aquellas, que implica su aceptación, salvo cuando la referencia o remisión se haga con un carácter tan genérico e indeterminado que sea susceptible de inducir a confusión ( SSTS 704/2006, de 7 de julio; 676/2008, de 15 de julio; 880/2011, de 28 de noviembre; 168/2012 de 27 de marzo).

La Sentencia del TS de 17 de septiembre de 2019 ( ROJ: STS 2856/2019 - ECLI:ES:TS: 2019:2856) repasa los conceptos básicos sobre los presupuestos de incorporación de las condiciones generales al contrato que recoge el artículo 3 de la LCS, regulados igualmente en los arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de contratación (LCGC). Cita en el fundamento jurídico segundo la STS de 27 de julio de 2006, rec. 2294/1999, en un supuesto de seguro colectivo, en el que se declara la imposibilidad de oponer al asegurado el contenido de las cláusulas delimitadoras del riesgo incluidas en las condiciones generales de la póliza, que integran el objeto del contrato, y sobre las cuales ha de proyectarse la voluntad contractual. La Sentencia se remite para la resolución del supuesto concreto que se plantea a la regulación del artículo 5 de la LCGC. Afirma que "la razón de ser de tal precepto es poder acceder al contenido contractual con plena conciencia del compromiso asumido, o, al menos, tener la posibilidad real y no formal de adquirirlo, estableciendo los requisitos de incorporación de las condiciones generales al contrato, en garantía del adherente, conformando el denominado control de inclusión, que debe ser escrupulosamente observado".

El artículo 5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación establece lo siguiente: "1. Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas".

Por su parte el art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro establece: "Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia de este. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito".

La STS 316/2009, de 18 de mayo ( ROJ: STS 2685/2009 - ECLI:ES:TS:2009:2685 ), establece que: «Cumple el artículo 3 de la Ley 50/1.980 la función de proteger al tomador del seguro, mediante la exigencia de una serie de requisitos que el legislador considera necesarios para garantizar que, cuando dé su consentimiento a la perfección del contrato de seguro, conoce cumplidamente el contenido del mismo - sentencias de 27 de noviembre de 2.003, 17 de octubre de 2.007, 13 de mayo de 2.008, 15 de julio de 2.008, 22 de julio de 2.008 -. De su literalidad resulta que la norma impone una redacción de las condiciones, tanto generales como particulares, que sea "clara y precisa". En cuanto a las condiciones generales - predispuestas exclusivamente por la aseguradora para ser incorporadas a una pluralidad de contratos -, el artículo 3 exige que se incluyan " necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo ". Finalmente, si hay en las condiciones particulares o generales "cláusulas limitativas de los derechos del asegurado ", manda la referida norma que se destaquen y que sean " específicamente aceptadas por escrito "».

El Tribunal Supremo en sentencia de 6 de mayo de 2021 ( ROJ: STS 1619/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1619 ), ha señalado «La utilización de la técnica de los contratos de adhesión en la suscripción de las condiciones generales de contratación cuidadosamente redactadas por parte de las compañías de seguro, propia de la denominada contratación seriada o en masa, restringe el juego del principio de la libre autonomía de la voluntad de los contratantes proclamado en el art. 1255 del CC, lo que genera una situación disímil, que es necesario regular y controlar para garantizar el justo equilibrio de los derechos y obligaciones de los suscribientes de las pólizas. En este sentido, se impone a las compañías aseguradoras un deber de transparencia, en la fase precontractual, con la finalidad de que el asegurado tome constancia plena de los riesgos objeto de cobertura, y, de esta forma, no se vea sorprendido por cláusulas limitativas o lesivas para sus intereses. Ello obliga a las aseguradoras a la redacción clara y precisa de sus condiciones contractuales tanto particulares como generales, así como que las condiciones calificables como limitativas gocen de la garantía de hallarse debidamente destacadas en las pólizas, así como específicamente amparadas por las firmas de los tomadores. Todo ello como manifestación del conocimiento de las concretas condiciones de adhesión y, por lo tanto, de los específicos límites en los que operan las contraprestaciones de los contratantes, que no pueden quedar indefinidas en el limbo de la incertidumbre o desconocidas para quien concierta el contrato de seguro".

Por tanto, es fundamental en esta específica controversia determinar si las condiciones generales que constan en las páginas 21 y siguientes del documento de seguro que aporta la demandante cumplen el "control de inclusión" para lo que se requiere una redacción clara y precisa de las condiciones generales y particulares y que conste la entrega del clausulado general y la aceptación de este por el asegurado.

Como señala la sentencia de fecha 20 de febrero de 2023 de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ( ROJ: SAP LE 271/2023 - ECLI:ES: APLE: 2023:271): "7.- La cuestión controvertida se encuentra estrechamente vinculada a la transparencia en los contratos de seguro, cuestión que trata la STJUE de 15 de abril de 2015 (asunto C-96/14 J.C. Van Hove), que ha establecido que las cláusulas de los contratos de seguro deben estar redactadas de manera clara y comprensible, es decir, que no sólo resulten inteligibles para el consumidor en el plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente, tanto el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula, como la relación entre dicho mecanismo y el que establezcan otras cláusulas.

9.- En definitiva, la exigencia de transparencia contractual, cuando se trata de un contrato de adhesión, impone que el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado aquello que configura el objeto del seguro sobre el que va a prestar su consentimiento. De esta forma el consumidor o asegurado estará en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. Este criterio interpretativo se completa con la doctrina reiterada del Tribunal Supremo sobre la protección del asegurado en la normativa de seguros de modo que se resolverán a su favor las dudas interpretativas derivadas de la redacción del contrato o de sus cláusulas oscuras o confusas".

En definitiva, como señala la STS de 6 de julio de 2020 ( ROJ: STS 2233/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2233 ), "para impedir que el asegurado no se vea sorprendido en sus razonables expectativas de cobertura y frustradas sus esperanzas resarcitorias del siniestro sufrido, toda vez que, siendo perfectamente legítimo limitar el riesgo objeto del contrato, no obstante, para ello, el asegurado, como parte más débil, ha de ser debidamente advertido, evitando el desconocimiento de las condiciones generales de tal naturaleza predispuestas e impuestas por las compañías aseguradoras en sus pólizas. Es preciso, por consiguiente, dentro de la asimetría convencional derivada de la información disímil existente entre compañía y tomador, garantizar que éste obtenga un conocimiento fidedigno del riesgo cubierto.

En este sentido, señala la STS 402/2015, de 14 de julio, del pleno que:

"En todo caso, y con carácter general, conviene recordar que el control de transparencia, tal y como ha quedado configurado por esta Sala (SSTS de 9 de mayo de 2013 y 8 de septiembre de 2014), resulta aplicable a la contratación seriada que acompaña al seguro, particularmente de la accesibilidad y comprensibilidad real por el asegurado de las causas limitativas del seguro que respondan a su propia conducta o actividad, que deben ser especialmente reflejadas y diferenciadas en la póliza".

El contrato de seguro que nos ocupa, con sus condiciones generales, se configura como un contrato de adhesión, y como tal podrá ser sometido a los controles de inclusión y transparencia de la contratación con condiciones generales. El presupuesto de incorporación de las condiciones generales al contrato supone la inclusión de las mismas, en la póliza del contrato o en un documento complementario, como sucede en el presente caso, que ha de suscribir el asegurado y recibir copia del mismo, debiendo constar la expresa aceptación de las mismas previo su conocimiento, siendo, por tanto, preciso que conste la aceptación del asegurado.

TERCE RO. - Seguro multirriesgo RGA Comercio Exprés. «Pedida temporal de la explotación».

En el presente caso, junto con el escrito de demanda, la actora acompaña al escrito de demanda unas condiciones particulares de la póliza "seguro multirriesgo RGA Comercio Exprés", de fecha efecto 20-01-2021, fecha vencimiento 20-01-2022, (documento nº 2), y unas condiciones generales, (documento nº 5), no figurando en ninguno de los documentos la firma del representante legal de la entidad demandante.

Junto con el escrito de contestación a la demanda, se aporta la póliza original del contrato que se suscribe en el 11-06-2019, con vencimiento al 11-06-2020 (documento nº 1), que figura firmada por el tomador del seguro.

En las condiciones particulares y especiales de la póliza que se firman en el año 2019, única que figura firmada por el tomador de seguro, en la página 7, se puede leer: "El Tomador del seguro declara haber recibido, junto a las presentes Condiciones Particulares un ejemplar de las Condiciones Generales que forman parte indivisible del contrato y con la firma del presente contrato declara conocer y aceptar expresamente y por escrito las cláusulas limitativas de los derechos del Asegurado que se contienen en el mismo".

El examen de la referida póliza, evidencia que nos encontramos ante una genérica alusión a las condiciones generales, que no aparece destacada, pues por su ubicación en el contrato, y mínimo tamaño de la letra ( 1 mm), aunque aparezca mecanografiada en negrita, puede pasar totalmente desapercibida, sin que se especifique, ni tan siquiera por su número o letra, cuáles son las condiciones que se consideran limitativas de sus derechos, y sin que por otra parte se pueda obviar que aunque no existe necesidad respecto de las cláusulas que concretan el riesgo (clausulas delimitadoras) de observar los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas si resulta absolutamente necesario cumplir con los requisitos de aceptación, es decir que conste que realmente hayan sido conocidas y aceptadas por el tomador del seguro, requisito que no puede considerarse acreditado en el presente caso, circunstancia que evidencia una total opacidad por parte de la aseguradora, y una falta de transparencia, pues impide conocer de modo claro, preciso y fehaciente la causa ahora alegada, como fundamento de exclusión de la cobertura del riesgo asegurado, de modo que al no constar suscritas, ni verdaderamente conocidas por la asegurada, las condiciones generales, no puede oponerse la referida clausula como de exclusión de riesgo, al no superar el control de inclusión.

El cumplimiento del control de inclusión es el requisito general y previo de validez para lo que se requiere una redacción clara y precisa de las condiciones generales y particulares y que conste la entrega del clausulado general y la aceptación del mismo por el asegurado. La claridad y precisión es exigible a todas las cláusulas del contrato de seguro, tanto si están incluidas en las condiciones generales como en las particulares, y con independencia de que se califiquen de delimitadoras del riesgo o limitativas de los derechos del asegurado.

Así resulta del tenor de art. 3 LCS, ampliamente interpretado por la Jurisprudencia, que ha exigido la necesaria transparencia contractual en los contratos de seguro, como resulta de la sentencia 498/2016, de 19 de julio ( ROJ: STS 3629/2016 - ECLI:ES:TS:2016:3629 ), con cita de la sentencia 237/2016 de 22 de abril, al señalar: «que al contrato se llega desde el conocimiento que el asegurado tiene del riesgo cubierto y de la prima, según la delimitación causal del riesgo y la suma asegurada con el que se da satisfacción al interés objetivo perseguido en el contrato por lo que resulta esencial para entender la distinción anterior comprobar si el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto. Dado que toda la normativa de seguros está enfocada a su protección, resolviéndose a su favor las dudas interpretativas derivadas de una redacción del contrato o sus cláusulas oscura o confusa, la exigencia de transparencia contractual, al menos cuando la perfección del contrato está subordinada, como es el caso de los de adhesión, a un acto de voluntad por parte de solicitante, impone que el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado aquello que configura el objeto del seguro sobre el que va a prestar su consentimiento, lo que supone, en cuanto al riesgo, tanto posibilitar el conocimiento de las cláusulas delimitadoras del riesgo, como de aquellas que limitan sus derechos, con la precisión de que en este último caso ha de hacerse con la claridad y énfasis exigido por la Ley, que impone que se recabe su aceptación especial».

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta porque entiende que el siniestro, un cierre por imperativo de las autoridades, no es objeto de cobertura en la póliza, dado que si bien es cierto que la póliza recoge entre las garantías contratadas la pérdida temporal de explotación con franquicia de 301,19 € ello se limita a la derivada de los riesgos expresamente recogidos en dicha póliza y que en ningún caso se han producido. Califica la cláusula contenida en el Artículo 2, apartado 8, del condicionado general, que dice "EXCLUSIONES COMUNES A TODAS LAS GARANTÍAS BÁSICAS. Quedan excluidos de las garantías del seguro, en cualquier caso y con carácter general: [..] 8. Los perjuicios o pérdidas indirectas de cualquier clase que se produzcan con ocasión de cualquier siniestro, salvo pacto expreso en Condiciones Particulares", no como limitativa de derechos sino como delimitadora del riesgo que solo precisa de una aceptación genérica, sin necesidad de observar especiales requisitos para su validez.

Parti endo de ello se hace necesario examinar el contenido de la póliza suscrita el 11 de junio de 2019 con fecha de entrada en vigor el mismo día.

En primer lugar, en las CONDICIONES PARTICULARES de dicha póliza se recogen tanto las Garantías básicas como las Garantías opcionales, siendo en esta última donde se hace referencia expresa como garantía cubierta a la «Pérdida Temporal de la Explotación» a razón de 300 € diarios asegurados, con una franquicia de dos días.

Por otra parte, en las CONDICIONES GENERALES, concretamente en las páginas 30-31, apartado 5, bajo el Titulo «PÉRDIDA TEMPORAL DE EXPLOTACIÓN» se dice literalmente:

" ;Siempre que se haga constar de forma expresa la inclusión de esta garantía en las Condiciones Particulares de la póliza, el asegurador indemnizara hasta el límite diario pactado en dichas condiciones particulares, los perjuicios económicos sufridos por el Asegurado, debidos a la interrupción total o parcial de la actividad del establecimiento asegurado, a consecuencia de un siniestro indemnizado por alguno de los riesgos garantizados en la póliza...".

En el último párrafo bajo el epígrafe «Riesgos excluidos» se dice:

" ;Queda excluida de esta garantía la pérdida de explotación debida a disposiciones legales o reglamentarias...".

la LCS en su art. 63 indica que: "Por el seguro de lucro cesante el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar al asegurado la pérdida del rendimiento económico, que hubiera podido alcanzarse en un acto o actividad de no haberse producido el siniestro descrito en el contrato. Este seguro podrá celebrarse como contrato autónomo o añadirse como un pacto a otro de distinta naturaleza".

El art. 66 LCS, por su parte, expresa literalmente que: "El titular de una Empresa puede asegurar la pérdida de beneficios y los gastos generales que haya de seguir soportando cuando la Empresa quede paralizado total o parcialmente a consecuencia de los acontecimientos delimitados en el contrato".

La posibilidad de concertarse dicho seguro que cubra el lucro cesante de forma autónoma o añadida a otro pacto está expresamente admitida por la Ley sin que ello tenga relevancia en el caso que nos ocupa, como señala la sentencia de fecha 20 de febrero de 2023 de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial ( ROJ: SAP LE 271/2023 - ECLI:ES: APLE: 2023:271), "Por tanto, la calificación como contrato autónomo o vinculado a otro de distinta naturaleza, así como la distinción respecto del seguro de pérdida de beneficios no es relevante para resolver la controversia ya que en cualquier caso la ley impone la descripción y delimitación del siniestro en el contrato. El análisis de las condiciones particulares que han sido aportadas, al margen de las generales no aceptadas, sigue siendo el elemento clave para resolver la controversia".

Atend iendo a las condiciones particulares de la Póliza contratada bajo la denominación "Multirriesgo RGA Comercio Exprés" no puede afirmarse que nos encontramos ante un simple seguro de daños en que el riesgo asegurado sea la producción de los daños en el local de negocio (continente), o en los objetos que se encuentren en su interior (contenido). La descripción del riesgo asegurado es un gimnasio, se trata de un seguro multirriesgo, considerado como aquel contrato en el que se cubren varios tipos de siniestros. Incluye garantías básicas y complementarias. El alcance de las coberturas que se describen es bastante más amplio que el de los daños en los bienes asegurados y las coberturas contratadas que se relacionan en las Condiciones Particulares, incluyen la responsabilidad civil, observándose en el condicionado particular que se trata no solo del seguro del local y sus elementos, sino que se extiende a otras contingencias relacionadas con el ámbito comercial.

La indemnización por paralización de la actividad o la pérdida de beneficios no depende, en la descripción de las condiciones particulares, de los daños en los bienes asegurados, sino que se trata de una contingencia autónoma e independiente de los daños en continente y contenido del negocio.

En las condiciones generales de la póliza, es en donde se vincula la perdida de beneficio diaria derivada de la paralización de la actividad en el local asegurado a consecuencia de: 1. Incendio, Explosión/Autoexplosión y caída de rayo. 2. Daños eléctricos en instalaciones y aparatos. 3. Daños por agua. 4. Robo. Entendiendo por paralización la imposibilidad de desarrollar la actividad mercantil del comercio u oficina asegurado, a consecuencia de alguno de los eventos indicados anteriormente.

En la delimitación de las garantías complementarias hubiera sido sencillo añadir que la pérdida de beneficios se encontraba vinculada a las contingencias relacionadas en las demás coberturas contratadas, fijando así claramente el alcance del contrato en el condicionado particular, para el conocimiento y comprensión del tomador contratante.

Las condiciones particulares que relacionan las coberturas contratadas no proporcionan en este caso al tomador del seguro, datos suficientes para conocer el alcance y las características del riesgo y su cobertura. La indeterminación en la descripción de los siniestros cubiertos en la póliza que no concreta las garantías básicas obliga a interpretar la póliza en el sentido más favorable al asegurado que se adhiere. Es relevante que la descripción de la contingencia que se hace en las condiciones particulares, en ningún momento hace depender la indemnización por pérdida de beneficios, de que hayan sido consecuencia de los daños en los bienes asegurados o de riesgos específicos.

Conse cuencia de lo expuesto es que, las condiciones particulares de la Póliza contratada no avalan el criterio de la aseguradora, acogido en la sentencia de instancia, en el sentido de que las pérdidas económicas producidas por la paralización de la actividad empresarial solo tendrán cobertura cuando sean consecuencia directa de un siniestro amparado por la Póliza comprendido en las coberturas descritas en el Condicionado General, por lo que se está en el caso de estimar el recurso de apelación.

CUART O. - Indemnización. Intereses del artículo 20 de la LCS .

Confo rme a las condiciones particulares de la póliza el número de días indemnizables por perdida de beneficio diario es de 90 días. La parte actora, acredita, los perjuicios económicos sufridos a raíz de la interrupción total de la actividad del establecimiento asegurado, por las medidas adoptadas por el Gobierno y la Comunidad Autónoma de Castilla y León relativas al Covid-19 a través del informe elaborado por "Munt Audit & Forensic, S.L.P." que se aporta junto con el escrito de demanda como documento núm. 8.

En la demanda se reclama por 163 días de paralización, (86 días de paralización durante la primera anualidad y 81 días durante la segunda), pero en la póliza no se especifica que sean 90 días al año, sino un máximo de 90 días, por lo que en función de los establecido en el contrato se estima que la indemnización conforme a lo pactado por las partes ha de ser de un máximo de 90 días por siniestro, de ahí, que se estime procedente establecer la indemnización a percibir por "El Calabozo CAF Fitness, S.L.", en la cuantía de 27.107,10 euros, así como de conformidad con lo solicitado, más los intereses moratorios, que para la entidad aseguradora serán los del art. 20 de la LCS, pues la existencia del proceso judicial no constituye causa que justifique, por sí sola, el retraso en la indemnización, sino que debe valorarse la necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda razonable sobre la obligación de indemnizar, y que, seguido el juicio, el tribunal tenga dudas sobre si el siniestro se encontraba cubierto. En este caso, entendemos que no existe causa justificada para exonerar a la aseguradora del recargo sancionador.

Debe en consecuencia con todo lo anteriormente expuesto, ser estimado parcialmente el recurso de apelación.

QUINT O. - Costas.

Al ser estimado parcialmente el recurso de apelación, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, conforme dispone el art. 398.2 de la LE Civil,

En cuanto a las costas causadas en primera instancia tampoco ha lugar a hacer especial pronunciamiento al estimarse parcialmente la demanda, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.2 de la LE Civil.

SEXTO . - Deposito para recurrir.

De acuerdo con las Disposición Adicional Decimoquinta 8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procede acordar la devolución del depósito constituido para recurrir.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de apelación planteado por el Procurador don José María Tejerina Sanz De La Rica, en nombre y representación de la entidad mercantil EL CALABOZO CAF FITNESS SL, contra la sentencia de fecha 18 abril de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de León, en el Juicio Ordinario seguido con el nº 636/21, debemos REVOCAR y revocamos dicha resolución, y estimando parcialmente la demanda se acuerda condenar a "SEGUROS GENERALES RURAL, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" a abonar a la actora la cantidad de 27.107,10 euros más los intereses moratorios del art. 20 de la LCS, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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