Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 294/2023 Audiencia Provincial Civil de León nº 1, Rec. 100/2023 de 03 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2023
Tribunal: AP León
Ponente: MARIA TERESA CUENA BOY
Nº de sentencia: 294/2023
Núm. Cendoj: 24089370012023100285
Núm. Ecli: ES:APLE:2023:589
Núm. Roj: SAP LE 589:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: YFD
Recurrente: Guillermo
Procurador: ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ
Abogado: LUIS GARCÍA GARCÍA
Recurrido: Eloisa Procurador: JULIA SECO SOTELO
Abogado: JOAQUIN MANUEL NISTAL TORRES
Antecedentes
Fundamentos
1.- La Sentencia que se dicta en el procedimiento de modificación de medidas estima en parte la pretensión formulada, modificando únicamente el régimen de entregas y recogidas de la hija menor de los litigantes en los términos consignados en los antecedentes de esta resolución.
2.- El padre formula recurso y solicita, en primer término, que se fije un régimen de custodia compartida por semanas, que el colegio en el que curse estudios la menor sea el Colegio DIRECCION000 de DIRECCION002, detallando en su petición los distintos aspectos del citado régimen de custodia compartida. Subsidiariamente, para el caso de que se mantenga la custodia materna, detalla el régimen de visitas que considera procedentes y solicita la fijación a cargo de la madre, de una pensión de alimentos de 120 euros mensuales, concretando, también, el régimen que estima procedente en cuanto a los gastos extraordinarios de la menor.
3.- La parte demandada se opone al recurso interpuesto, solicitando la confirmación de la sentencia dictada.
4.- Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 5ª, de 17 de febrero de 2023 ( St. núm. 152/2023):
5.- En todo caso, tratándose de la modificación de medidas que afectan directamente a los hijos menores, ha de ser el interés preferente y prevalente de esos menores, por encima del de sus propios progenitores, el que debe ser atendido. En este sentido, la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 17 de octubre de 2012 afirma que
6.- Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiterando que el régimen de custodia compartida es el que debe ser considerado normal, incluso el deseable por su objetiva bondad. No obstante, también recuerda el Tribunal Supremo que esta doctrina general favorable a la custodia compartida no implica que siempre deba adoptarse tal régimen en los procedimientos en que se solicite por uno de los progenitores. Por el contrario, ha de estarse a las circunstancias del caso concreto. En este sentido, en la Sentencia de 29 de Enero de 2020 se afirma que
7.- En definitiva, a la hora de modificar el régimen de custodia establecido se ha de primar, en todo caso, el interés del menor, al que se refieren, entre otros, los artículos 92.2 Código Civil y 2 de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor. Y solo si el régimen que se propone en lugar del existente beneficia o es más adecuado a dicho interés será procedente su instauración, sea este un régimen de custodia compartida o monoparental.
8.- En el caso que se analiza en esta resolución, del examen de los autos resulta que en el procedimiento de divorcio seguido entre las partes, se dictó sentencia en primera Instancia con fecha 4 de noviembre de 2019, fijando un régimen de custodia compartida por semanas alternas.
9.- Interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución, se dictó sentencia por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León con fecha 16 de junio de 2020. En dicha sentencia se fijó un régimen de custodia materna con las consiguientes visitas en favor del padre y ello por aplicación de lo establecido en el artículo 92.1 del Código Civil y al constatarse que se encontraba en trámite un Procedimiento Abreviado por la presunta comisión de un delito de lesiones en el ámbito familiar y delito leve de injurias.
10.- El apelante fue absuelto del delito por el que se procedió contra el mismo y por ello se interesa en este momento la vuelta al régimen de custodia compartida establecido en su día. Se añade a lo anterior, que la demandada trasladó su lugar de residencia a la localidad de DIRECCION001, llevándose a la menor y cambiándola de Colegio sin autorización del apelante y sin que tampoco conste autorización o decisión judicial alguna al respecto.
11.- Estima el recurrente que se ha producido un error en la interpretación de la prueba al afirmarse en la sentencia apelada que la menor, desde la primera resolución judicial, ha permanecido bajo el cuidado y atenciones de la madre que constituye su principal figura de apego. Además, la madre traslado a la menor a la localidad de DIRECCION001, modificando el domicilio de la menor y procediendo a su escolarización en dicha localidad.
12.- En efecto, en un primer momento se fijó un régimen de custodia compartida (se ignora si su desarrollo fue correcto porque solo se cuenta al respecto con las opuestas declaraciones de los litigantes), que cesó con la sentencia dictada en junio de 2020. Asimismo, fue la madre la modificó trasladó a la menor a la localidad antes citada y procedió al cambio de colegio de la niña, sin que conste, en relación con tales cambios (faltando el acuerdo de ambos progenitores y titulares de la patria potestad) la existencia de la necesaria autorización o decisión judicial relativa a los mismos.
13.- No obstante, como ya se ha reflejado en esta resolución, el criterio que debe guiar la decisión a adoptar es la prioritaria protección del interés de la hija menor de los litigantes. Por ello, si bien es cierto que en el informe psicosocial que obra en las actuaciones no se aprecian dificultades en el funcionamiento individual de los progenitores que les impida el desenvolvimiento diario, ni afecte a su capacidad para el cuidado y atención de su hija, también lo es y ha de tenerse en cuenta que en ese mismo informe se señala que la menor se encuentra implicada en el conflicto parental y muestra una actitud negativa hacia el padre, estando afectada a nivel personal y escolar, posiblemente, según el citado informe, por el conflicto existente entre sus padres (en las relaciones entre estos se aprecia conflictividad, falta de coordinación y cooperación).
14.- Asimismo, está acreditado que la menor recibe atención psicológica de la Unidad de Salud Mental desde abril de 2021, al ser remitida por el Servicio de pediatría del Servicio Gallego de Salud. Y del informe psicológico incorporado a las actuaciones, resulta que la niña presenta dificultades emocionales en forma de inquietud, ansiedad, somatización digestiva y alteraciones de sueño y conducta, con repercusiones además en su vida académica y social. Concluye el citado informe psicológico afirmando que tales dificultades, oscilantes, se entienden adaptativas y cercanas a la complicada situación familiar y al estrés expresado por la niña y que vive ante la figura paterna.
15.- Pese a los reparos del actor relativos al citado informe psicológico, su contenido ha de ser valorado en esta resolución debiendo precisarse, primero, que no es un informe pericial sino un informe clínico y, segundo, que incluso si se hubieran infringidos normas deontológicas profesionales en la intervención de la psicóloga que elaboró el informe en cuestión, de ello no derivaría que el mismo carezca de valor o deba considerarse nulo. Por último, no se estima acreditada una relación de la psicóloga con la demandada que lleve a poner en duda el contenido y conclusiones del referido informe.
16.- A todo lo anterior se añade la circunstancia de que actualmente la menor reside en una localidad distante del lugar donde estuvo la residencia familiar unos 46 Km (según la sentencia), a la que la madre trasladó su residencia antes, incluso, de la conclusión del procedimiento de divorcio (Así se infiere de la lectura de la Sentencia de esta Audiencia dictada el 16 de junio de 2020). Ello complica (sino hace imposible) un régimen de custodia compartida por semanas que provocaría constantes o frecuentes desplazamientos de la niña introduciendo una nueva alteración en el régimen de vida de una menor de 9 años de edad que ya ha sufrido otros anteriores a los que en este momento se encuentra adaptada.
17.- En consecuencia, no cabe obviar en esta resolución las apreciaciones de los referidos informes, los cambios sufridos en la vida de la niña (cambio de domicilio y colegio), el tiempo transcurrido desde dichos cambios (casi tres años) y la circunstancia de que la menor parece haberse aclimatado a su nuevo lugar de residencia y al centro escolar al que asiste desde el curso 2020-21, sin que se aprecie que un nuevo cambio (que supondría tanto una modificación del régimen de custodia como un nuevo colegio y lugar de residencia según lo pretendido por el apelante) favorezca en forma alguna la superación por la niña de la situación apreciada en los informes citados.
18.- Como ya se ha indicado, no parece que la madre haya observado rigurosamente los pasos legales con ocasión del traslado o cambio de domicilio y de colegio de la menor hace ya casi tres años, obviando que ese tipo de cambios exigen decisiones a adoptar de común acuerdo por los titulares de la patria potestad, o, en su defecto, con la correspondiente intervención judicial (no consta la existencia de resolución judicial alguna al respecto). Ahora bien, al margen del reproche que pueda merecer dicha actitud, la situación actual impide o no aconseja, al menos en este momento, establecer un régimen de custodia compartida o, en definitiva, introducir un cambio en el régimen de custodia materna existente desde junio de 2020 y ello en atención al prioritario interés de la menor.
19.- Por todo ello, sin perjuicio de insistir en la necesidad de fomentar los lazos de afecto y relación de los hijos menores con ambos progenitores en los supuestos de crisis familiar, no se aprecia, como afirma la sentencia apelada, la existencia de prueba alguna que permita concluir que las medidas que solicita el apelante sean las más adecuadas para proteger a la hija de los litigantes. Es cierto que se ha producido un cambio de circunstancias en la medida en que, una vez absuelto el padre, desaparece el supuesto que llevó a la aplicación del artículo 92.1 del Código Civil, pero de ello no resulta sin más que la vuelta a un régimen de custodia compartida (teniendo en cuenta lo ya razonado en esta resolución) sea lo más conveniente para la menor. Tampoco cabe afirmar que de no haber mediado la aplicación del artículo 92 citado, la sentencia dictada en apelación habría confirmado el régimen de custodia compartida fijado en primera instancia, dado que este extremo no se analizó.
CUARTO. - Régimen de visitas y comunicaciones.
Fallo

