AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00237/2023
Modelo: N10250 C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: TFNO UPAD 987 233135 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: YFD N.I.G. 24008 41 1 2021 0000511
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001046 /2022
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ASTORGA
Procedimiento de origen: DIH DIVISION HERENCIA 0000292 /2021
Recurrente: Luis, Concepción , Marcial
Procurador: MIGUEL ANGEL DIEZ CANO, MIGUEL ANGEL DIEZ CANO , MIGUEL ANGEL DIEZ CANO
Abogado: CARLOS ÁNGEL FERNÁNDEZ PASCUAL, CARLOS ÁNGEL FERNÁNDEZ PASCUAL , CARLOS ÁNGEL FERNÁNDEZ PASCUAL
Recurrido: Maximino
Procurador: MONICA PICON GONZALEZ
Abogado: IVAN SAN PRIMITIVO ARIAS
S E N T E N C I A Nº 237/23
Ilma. /os. Sra. /es:
D-. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ .Presidente en funciones.
Dª -.ANGEL GONZALEZ CARVAJAL .Magistrado.
Dª -. ROSA AMRIA GARCIA ORDAS .Magistrada.
En León a 30 de marzo de 2023
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil núm. 1046/2022 en el que han sido partes Dª. Concepción, D. Luis Y D. Marcial representados por el procurador Sr. Diez Cano bajo la dirección técnica del letrado Sr. Fernández Pascual como APELANTES y D. Maximino representado por la procuradora Sra. Picón González bajo la dirección técnica del letrado Sr. San Primitivo Arias como APELADO. Interviene como Ponente del Tribunal la ILTMA. Sra. Dª Rosa Maria Garcia Ordas.
Antecedentes
PRIMERO. - En los autos nº 292/21 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número. 2 de Astorga se dictó en fecha 10/10/2022 sentencia cuya parte dispositiva establece: "Queda aprobado el inventario en los términos presentados por la parte demandante respecto de la liquidación de la sociedad de gananciales de D. Carlos Ramón y Dña. Milagros .
Queda aprobado el inventario en los términos presentados por la parte demandante respecto del caudal relicto de Dña. Milagros.
Queda aprobado el inventario del caudal relicto de D. Carlos Ramón en los siguientes términos:
ACTIVO:
1º) Bienes muebles de naturaleza urbana:
1.1.- Una mitad (1/2) indivisa de finca número dos, local comercial situado en planta baja, derecha entrando, de superficie 21,50 m2, situado en Astorga (León), Calle Rodríguez de Cela nº 16 (hoy, 18). Finca registral nº 7181, de Astorga. Referencia catastral 2346111QH4024N0012RG.
1.2.- Una mitad (1/2) indivisa de finca número NUM000, vivienda situada en planta NUM001, a la NUM002 subiendo por la escalera, señalada con la letra NUM003, de superficie aproximada 69,30 m2, situada en Astorga (León), CALLE000, nº NUM004 (hoy NUM005). Finca registral nº NUM006 de Astorga. Referencia catastral NUM007.
1.3.- Una mitad (1/2) indivisa de una casa situada en el municipio de León, localidad de Armunia, CALLE001, nº NUM008, de superficie construida aproximada de 76 m2, sobre solar de 171 m2. No consta inmatriculada. Referencia catastral NUM009
.4.- 1/9 parte indivisa de finca número tres, local comercial situado en planta baja, derecha entrando, de superficie 20,10 m2, situado en Astorga (León), Calle Rodríguez de Cela nº 16 (hoy, 18). Finca registral nº 7182, de Astorga. Referencia catastral 2346111QH4024N0002BI.
1. 5.- 1/3 parte indivisa de finca número NUM010, vivienda situada en planta NUM011, a la NUM002 subiendo por la escalera, señalada con la letra NUM012, de superficie aproximada 68,85m2, situada en Astorga (León), CALLE000, nº NUM004 (hoy NUM005). Finca registral nº NUM013 de Astorga. Referencia catastral NUM014.
2º) Bienes inmuebles de naturaleza rústica:
2.1.- Finca de secano, en término de DIRECCION002, Ayuntamiento de San Justo de la Vega (león), al sitio de DIRECCION005 o DIRECCION006, de 16,34 áreas de superficie. Parcela NUM015 del Polígono NUM016. Referencia catastral NUM017, inscrita en el Registro de la Propiedad de Astorga, Finca nº NUM018 de San Justo de la Vega.
2.2.- Finca de secano, en término de DIRECCION002, Ayuntamiento de San Justo de la Vega (león), al sitio de DIRECCION007 o DIRECCION008, de 29,24 áreas de superficie. Parcela NUM019 del Polígono NUM020. Finca registral nº NUM021 de San Justo de la Vega. Referencia catastral NUM022.
2.3.- Finca de regadío, en la zona de concentración parcelaria de San Justo de la VegaNistal-San Román, al sitio de " DIRECCION003" o " DIRECCION004", de superficie 5,75 áreas. Parcela NUM023 del Polígono NUM016 (antes Polígono NUM024). Finca registral nº NUM025 de San Justo de la Vega. Referencia catastral NUM026.
3º) Bienes y derechos de los que, con carácter colacionable, dispuso en vida D. Carlos Ramón, cuya relación es la siguiente:
3.2.- Donación (o, subsidiariamente, préstamo sin devolver que constituiría un crédito de la herencia frente a D.ª Salome) realizada por el causante a favor de D.ª Salome, el día 12 de septiembre de 2003, por importe de 69.105,54 euros, con el objetivo de ayudar en la adquisición de la vivienda sita en León, CALLE002, n. NUM027 escalera NUM024, NUM001 NUM002.
4º) Saldos en cuentas bancarias, valores y otros productos bancarios o financieros:
4.1.- 9.144,56€ del total saldo existente en cuenta bancaria número NUM028 de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA), abierta a nombre del causante DON Carlos Ramón y sus dos hijos (D. Maximino y D.ª Salome.
4.2.- Una mitad (1/2) de cuenta de valores número NUM029 de la entidad BBVA, correspondiente a valores de la entidad CAIXABANK, S.A., a nombre del causante DON Carlos Ramón y Da Salome, compuesta, a fecha de fallecimiento del causante, por 399,00 Títulos.
4.3.- Fondo de inversión con número de cuenta partícipe NUM030, denominado QUALITY INVER.CONSERVADORA, FI depositado en la entidad BBVA a nombre del causante DON Carlos Ramón, compuesto a fecha del fallecimiento del causante por 91,3725741 Participaciones.
4.4.- Fondo de Inversión con número de cuenta partícipe NUM031, denominado QUALITY INVER.CONSERVADORA, FI depositado en la entidad BBVA a nombre del causante DON Carlos Ramón y otras dos personas (D. Maximino y D.ª Salome), compuesto a fecha de fallecimiento del causante por 2.639,8641280 Participaciones.
5º) Derechos de crédito:
5.1.- Crédito frente a D.ª Salome (actualmente sus herederos) por importe de mil ciento setenta y seis euros con cincuenta y cuatro céntimos (1.176,54€), correspondientes a las rentas y cantidades asimiladas devengadas por el inmueble urbano relacionado como A.2 del presente inventario (vivienda en Astorga, CALLE000 NUM005, NUM032) durante cuatro meses transcurridos entre octubre de 2018 a enero de 2019, ambos inclusive, que fueron percibidos por D.ª Salome de la arrendataria D.ª Marta.
5.2.- Crédito frente a D. Horacio (DNI NUM033), cónyuge de uno de los herederos ( Concepción), dimanante de préstamo de fecha 13 de octubre de 2015 e importe 36.000€, pendiente de devolución.
6) Rentas y frutos devengadas por los bienes integrantes de la herencia y otras percepciones devengadas con posterioridad al fallecimiento de D. Carlos Ramón:
6.1.- Rentas y cantidades asimiladas devengadas por el arrendamiento del inmueble urbano relacionado como A.2 del presente inventario a partir de febrero de 2019, ingresadas por la arrendataria D.ª Marta en la cuenta BBVA NUM028, a razón de 250€/mes.
6.2.- Rentas y cantidades asimiladas devengadas por el arrendamiento del inmueble urbano relacionada como 1.3 del inventario de la sociedad de gananciales a partir de . octubre de 2018, ingresadas por el arrendatario D. Serafin en la cuenta BBVA NUM028, a razón de 285€/mes.
6.3.- Prestaciones de Seguridad Social devengadas a favor del causante y percibidas en cuenta bancaria NUM028 con posterioridad al fallecimiento, por importe de 2.176,45€.
6.4.- Cantidades devengadas a favor del causante y abonadas por GENERALI ESPAÑA SA (por concepto de "Prestaciones Ahorro Colectivos") en cuenta bancaria NUM028, con posterioridad al fallecimiento, por importe de 180,57€
6.5.- Abono de dividendos realizado por CAIXABANK con posterioridad al fallecimiento del causante, dimanantes de la cuenta de valores descrita anteriormente como D.2, por importe de 73,21€ .
7) Otros Bienes y Derechos.-
7.1.- Un ciclomotor marca YAMAHA, modelo Y050, matrícula W-....-LMJ, con número de bastidor NUM034, y fecha de matriculación de 9 de diciembre de 1.999.
7.2.- Sepultura situada en el cementerio municipal de Astorga, identificada con la referencia "Sepultura número NUM000, fila NUM035, Clase NUM035, Cuartel de San Felipe"; inscrita en el Ayuntamiento de Astorga.
PASIVO
1.- Tasa registral devengada por la inscripción de las titularidades dimanantes de Adjudicación Parcial de Herencia, en relación con una sexta parte (1/6) INDIVISA de UNA CASA, en el término de DIRECCION002, Ayuntamiento de San Justo de la Vega, en la CALLE003, número NUM000 (hoy número NUM036), y que los herederosacordaron pagar con cargo a la cuenta del BBVA del causante D. Carlos Ramón (4.1 del Activo) por importe de 221,81 €
2.- Gastos ordinarios (electricidad, agua, IBI, tratamiento de residuos, cuotas de comunidad de propietarios, seguro, etc.) devengados con posterioridad al fallecimiento del causante (8 de octubre de 2018), y que se sigan devengando, en relación con los bienes inmuebles inventariados a los epígrafes 1 y 3 del activo del inventario.
3.- Gastos extraordinarios devengados con posterioridad al fallecimiento del causante (8 de octubre de 2018), comprensivos a la fecha de presentación de esta demanda de los siguientes conceptos y cantidades, sin perjuicio de los que puedan seguir devengándose:
- 14/03/2021.- Instalación de caldera de gasóleo en vivienda, planta NUM001, CALLE000, nº NUM005 de Astorga (1.2 del activo del inventario) por importe de 1.996,50€
- 22/02/2021.- Reparación de antena en Vivienda Armunia (1.3 del activo del inventario) por importe de 66,55€.
- 01/02/2020.- Reparación campana por importe de 117,95€.
- 25/10/2020.- Pago derrama a CP CALLE000, nº NUM008 por importe de 150,00€.
4.- Cuotas del Impuesto de Circulación de vehículos devengadas con posterioridad al fallecimiento del causante (8 de octubre de 2018), y que se sigan devengando, en relación con el ciclomotor inventariado al epígrafe 7.1.
5.- Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) o plusvalías liquidado sobre los bienes inmuebles descritos en este inventario, abonadas con cargo a la cuenta inventariada en el epígrafe 4.1 del Activo, correspondientes a las liquidaciones practicadas a Doña Salome y Don Maximino, y que los herederos acordaron pagar con cargo a la cuenta del BBVA del causante D. Carlos Ramón (4.1 del Activo), por importe de 2.758,26 €
6.- Gastos de sepelio, Funeraria La Vera Cruz de Astorga, por importe de 2.703,05 €
7.- Reembolso a GENERALI ESPAÑA SA, realizado el 23/04/2019 por abonos de pensión indebidos, por importe de 150,71 €
8.- Gastos de Declaración de Herederos, DIRECCION000 CB, por importe de 251,21 €
9.- Liquidaciones de intereses, comisiones, gastos, administración de depósitos y valores giradas por BBVA y Caixabank desde el fallecimiento del causante, y que se sigan girando.
10.- Facturas y recibos girados por ORANGE contra la cuenta inventariada como 4.1 del activo, por servicios de teléfono y telecomunicaciones, desde el fallecimiento del causante y hasta la cancelación del servicio, por importe de 138,99 €
Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."
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SEGUNDO . - Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por los demandados. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada, que lo impugno como consta en autos . Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto ;designado ponente posteriormente en fecha 1 de marzo se dictó resolución que acordaba "Por razones de servicio, se acuerda el cambio de ponente, pasando las actuaciones a DOÑA ROSA MARIA GARCIA ORDAS, en sustitución de Dª Lourdes , manteniéndose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día ya señalado"
Quedand o posteriormente los autos conclusos para sentencia.
Fundamentos
PRIME RO . - Delimitación del objeto del recurso de apelación.
La sentencia resuelve sobre la determinación de bienes que forman el caudal ganancial del matrimonio formado por Carlos Ramón Y Milagros, padres y abuelos de los litigantes y además del caudal hereditario de cada uno de ellos, fallecidos respectivamente el 8 de octubre de 2018 y el 27 de septiembre de 1979, sin que existiera discrepancia en la definición del caudal ganancial ni del caudal relicto de Dª Milagros; si en relación al caudal relicto de D Carlos Ramón..
Los demandados recurrentes impugnan la inclusión como colacionable de la donación en favor de su madre y esposa fallecida Salome, por importe de 69.101,21€, cantidad que dicen fue destinada a la adquisición en 2003 de la vivienda sita en CALLE002 NUM027, manifiestan que la vivienda se adquiere por la sociedad de gananciales, siendo subsidiariamente aplicable el art 1040 CC colacionable solo la mitad, y que su importe de la compra fue 60.101,21€ y que era una donación remuneratoria, por reformas efectuadas en varias viviendas del causante y por los cuidados a D. Carlos Ramón, además de invocar la aplicación de los actos propios porque el demandante en la declaración del impuesto no incluyo este bien.
En segundo lugar, se impugna la no inclusión de las condiciones del préstamo concedido a Horacio por importe de 36.0002€.
Y en tercer lugar la no inclusión del valor actualizado de 1/9 del local de Rodríguez Cela, un 1/3 de la vivienda de la misma casa, y el piso de la CALLE004 NUM035 de Astorga así como su acondicionamiento por importe de 9821,24€, ni el vehículo Seat Ronda Matricula HI....X.
En cuarto lugar impugna la no inclusión como crédito frente a Maximino de las cantidades tomadas por el de la cuenta del causante por importes de 76.905,59€.
Las diferencias de saldos en las cuentas bancarias que las que demandante detrae 12.000€ por rentas.
La no inclusión en el pasivo del crédito de D Marcial por obras en caso de acordarse la colación de la donación.
SEGUNDO . - Con el fin de ordenar la resolución del recurso debemos comenzar por la primera cuestión suscitada , la calificación y la colación o no de 69.105,54 € entregados por el fallecido . para el pago la compra de una vivienda, que el matrimonio de la hija hoy fallecida adquirió como ganancial ; la sentencia considera colacionable y los demandados no, alegando aquellos que fue una donación remuneratoria en pago de obras realizadas por Marcial en la vivienda sita en Armunia y las cocinas de otras viviendas, añadiendo además que la madre de los demandados se dedicó al cuidado del padre y abuelo mientras el actor estudiaba o vivía en el extranjero, y que el importe de compra fue 60.101,21€ no los 69.105,54€ .
De los documentos acompañados como números 15 a 17 de la demanda efectivamente se deduce la emisión de dos cheques respectivamente desde las cuantas de las entidades Abanca y BBVA cuentas de las que era titular el causante, aunque constasen también como titulares los hijos, pero que se nutrían solo con ingresos del causante, cheques por importes de 36.060€ y 27.054, 54€ que se transfieren directamente al vendedor de la vivienda que adquirió el matrimonio, por lo que la cantidad de referencia es la suma de estas no el importe escriturado de la venta.
Y entrando ya en el fondo de la cuestión, sobre si la donación del dinero fue a título lucrativo o en pago de los servicios y atenciones prestadas al donante por los donatarios, habrá que examinar las concretas alegaciones y si la conclusión del Juzgador, que califica la donación colacionable, se ajusta al resultado de la prueba practicada en los autos, así como a la norma y a la doctrina jurisprudencial que la interpreta y aplica.
En primer lugar, y previamente habrá que constatar en esta sentencia, si la donación se hizo al matrimonio constituido por D. Salome y Marcial, este segundo no es heredero y por tanto no tendría obligación alguna de colacionar, a salvo de la obligación del heredero de colacionar la mitad de la cosa donada, al haberse hecho conjuntamente la donación a los dos ( art. 1040 del C.C .) esta es la alegación de los demandados. Tal donación conjunta se deduciría inicialmente de los documentos bancarios que obran en el pleito al haberse ingresado importantes cantidades ni siquiera en cuantas de titularidad del referido matrimonio sino directamente en favor del vendedor de la vivienda, pero ello no permite concluir que se hiciera en favor del esposo, sino a favor de su hija que fue la autorizada para disponer de los fondos y la que efectivamente realizo las transferencias, considerándose ella perceptora del dinero y quien decidió dar á este un fin ganancial o lo que es lo mismo , sin perjuicio de el efecto de su acto de voluntad de aplicarlo al pago de un bien que adquiera carácter ganancial, con las implicaciones entre cónyuges según el art 1353 y concordantes del Cc .
. Concretado esto se deberá llegar a la misma conclusión que la sentencia, pues no puede afirmarse con rigor que efectivamente se haya acreditado que la donación en cuestión fuera remuneratoria.
So bre las donaciones remuneratorias habrá que citar la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2005 que dice: "En este punto, hay a que señalar que la idea de «remuneración» y de «causa remuneratoria», tal y como aparece en el Código Civil ( artículos. 619 , 622 , 862 y 1274 CC ) no cambia el estado de cosas que resulta de la apreciación de la Sala de instancia. El artículo 1274 considera la remuneración o el ánimo de remunerar y como «causa «del contrato, junto con la contraprestación o promesa en los contratos onerosos y el «ánimo liberal del bienhechor» en los gratuitos. La donación remuneratoria se sitúa en la órbita de los gratuitos, pues cabe decir que si no hay liberalidad (o ánimo liberal) hay forzosamente onerosidad, en consideración a que si el servicio o beneficio diera lugar a deuda exigible, no cabría hablar de remuneración, sino de contraprestación y de carácter oneroso ( art. 619 CC ). Este precepto solo permite estimar una posición especial de este tipo de donaciones cuando el accipiens no puede reclamar, bien por carecer de acción, bien por haberla renunciado ( SSTS 21 enero 1993 ; 9 de marzo de 1995 ). Se trata ya de una remuneración, ya de un reconocimiento, como ocurre cuando los servicios no son susceptibles de evaluación o se traducen en un beneficio mucho más importante que el esfuerzo realizado por el prestador. Ahora bien; el artículo 622 del Código civil sólo considera verdadera donación «la parte que excede del gravamen impuesto», frase de difícil comprensión que solo puede entenderse en sentido figurado, como que es verdadera donación la parte de atribución que excede del valor del servicio prestado, y por ello sólo en esa parte cabe aplicar a una «donación remuneratoria» el régimen de colación, reunión ficticia, reducción, o la presunción de fraude, que preceptos como los artículos 1297.1 º y 643.2º CC refieren a las donaciones, o acaso el sistema de revocación (lo que es discutido), etc. (...) Pero obsérvese que, aún cuando, por hipótesis, el intento de remunerar justificara la operación realizada, encontraríamos obstáculos para su eficacia, que exige la apreciación de un valor de los servicios que permitiera, de acuerdo con el artículo 622, en relación con el artículo 636, ambos del Código Civil , determinar qué parte de la atribución ha de ser tratada como donación (y, por ejemplo, ser reducida por in oficiosidad) y qué otra parte ha de entenderse definitivamente atribuida. Pues por más remuneratoria que sea, en la parte en que no sea absorbida por el valor de los servicios prestados, sería inoficiosa en cuanto lesione la legitima ( artículos. 636 , 654 a 656 , 817, etc. del Código civil )."
Ex puesto lo cual, teniendo en cuenta las normas sobre la carga de la prueba que la atribuyen en este caso a los demandados que alegan ser remuneratoria la donación, y tras revisar la prueba practicada habrá que convenir con la sentencia y en contra de lo concluido por los recurrentes, cuyas consideraciones al respecto de esta cuestión no compartimos, que la causa de la concreta donación objeto del debate viene constituida por la mera gratitud del donante a su hija Salome, por la relación que le unía con ellos, el matrimonio, quizás por la cercanía en la convivencia pues es lo único que se ha probado, sin constituir una compensación económica o contraprestación por unos servicios que no se ha justificado en modo alguno siquiera cuales fueran, ya que se habla por un lago de obras en inmuebles que datan de fechas posteriores a la donación y de atenciones o cuidados al padre que tampoco podían tenerse en cuanta para formar la voluntad del causante cuanto la donación data de muchos años antes del fallecimiento de este ( en concreto 16 años) ya que no consta que estuviera el padre afectado de incapacidad alguna o precisara más atenciones o cuidados de los habitualmente, y por mera obligación natural dispensan los hijos a los padres cuando alcanzan una edad en la que precisan de la atención y cuidados normales derivados de la mayor edad, y cuya causa, en definitiva no es onerosa ni sometida al régimen de los contratos de esta clase.
Fi nalmente el simple hecho de no constar en el impuesto de sucesiones, elaborado por un tercero nada impide su inclusión como colacionable.
-Crédito frente a Horacio en este apartado debe ratificarse la conclusión de la sentencia recurrida, puesto que siendo concordes ambas partes en la existencia de un préstamo y en su importe y titulares, no corresponde a este proceso declarar las condiciones del mismo .
-I nclusión de 1/9 parte del local adquirido en 1984 en la calle Rodríguez Cela 16 de Astorga y 1/3 parte de la vivienda en el mismo inmueble , adquiridas a nombre de Maximino, esta es excluida en la sentencia por considerar que no se pueden considerar colacionables los inmuebles sino colacionable seria lo donado, el dinero destinado al pago.
Na rciso, el demandante a este respecto reconoció que la compra de estos inmuebles la pago íntegramente su padre, que ni él ni su hermana, adquirentes de la misma porción , pagaron nada.
Procede no obstante, mantener la conclusión de la sentencia recurrida si bien haciendo las siguientes matizaciones, en primer lugar que como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2018 , y en cuanto ahora interesa dispone que " En el código civil la colación, que no tiene por finalidad proteger la legítima, tiende a procurar una cierta igualdad en lo que han recibido los legitimarios llamados a una cuota. Por eso, en el diseño legal, cuenta con una regulación netamente dispositiva. Por tanto, para concretar en cada caso el alcance de la colación debe estarse a la voluntad del causante.
El art. 1035 del Código Civil establece que el heredero forzoso que concurra con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición. Se imponte, por tanto, una obligación al legitimario de traer, -contablemente-, a la herencia el valor de los bienes recibidos a título gratuito en vida del causante.
Co mo es conocido la interpretación jurisprudencial del artículo 1045 del Código Civil , tras la reforma de la Ley de 13 de mayo de 1981, lleva a entender que habrá de estarse al valor de lo donado al tiempo de la evaluación o tasa de los bienes hereditarios ( STS de 28 de abril de 1988 y 17 de marzo de 1989 ), al haberse establecido un sistema de colación "ad valorem".
De lo que se concluye que la colación es una operación de cómputo, referida al valor no al bien en si entregado o adquirido en sustitución. No obstante lo anterior es el art 1036 del Cc el que establece la posibilidad de que el causante releve de la obligación de colacionar y según se ha reiterado por citar algunas resoluciones STS 20/07/2018 y 6/03/2019 AP Castellón 24/11/2021 AP Huelva de 28/06/2019 AP Valencia 11/01/2019 se concluye aunque el donante/causante no lo ordene expresamente, puede revelar la voluntad implícita de que no se colacione. A pesar de que el art. 1036 CC exige que la dispensa sea expresa, puesto que no son necesarias fórmulas sacramentales, puede ser suficiente una voluntad no ambigua que resulte con claridad de la interpretación de la voluntad. Y en este caso el hecho cierto de que no consta la procedencia del dinero para la adquisición de los bienes y que desde luego todos los herederos, junto con el causante adquieren la misma porción y cantidad, revela claramente la voluntad del causante de no computar a futuro estas adquisiciones, por ello debe mantenerse la conclusión de la resolución recurrida.
-Piso en Rio Cabrera 3 de Astorga ,no incluido en la sentencia, el actor mantiene que adquirido en 1989 con ingresos propios , y los demandados mantienen que lo pago el causante, .
En este apartado ante versiones contradictorias, no consta como en otros casos documento o transferencia de pagos, habiendo aseverado el testigo Carlos Ramón ( presiente de la comunidad ) que el piso se compró diáfano, que fue resultado de una subasta y que se fue remodelando despacio, durante años , más de tres, y aseverando otros testigos como Carlos José que durante esos años el actor disponía de algunos ingresos, entre ellos podemos decir ahora que incluso posibles alquileres de los bienes previamente adquiridos en 1984 contemplados en el apartado anterior, y por tanto no podemos concluir que el piso fuera pagado por el padre y por ello no puede considerarse colacionable.
-Vehículo Seat Ronda matricula HI....X admitiendo lo declarado en la sentencia, se reiteran los consideraciones anteriores, no consta la forma ni medio pago ni la procedencia de los recursos para ello.
- Reintegros de los que dispuso el demandante de las cuentas del causante , estas no son incluidas en la sentencia como crédito frente a Maximino concluyendo que se trataba de alquileres de los pisos de su propiedad que eran gestionados por su padre.
Ci ertamente constan acreditados reintegros o transferencias por importe total de 76.905,59€ efectuados el 6/08/2007 por 20.101,28€ y los meses de julio y agosto de 2004 y 2007 por importes de 56.804,31€ sin embargo, aun dando por acreditado que los inmuebles eran gestionados por el causante no consta que los ingresos de posibles rentas se efectuasen en aquellas fechas, en las cuentas del mismo y menos parece poder deducirse que alcanzasen esas cantidades, por cuanto según se señaló más arriba algún inmueble como el de la calle DIRECCION001 NUM035 no estuvo acondicionado hasta el año 1993 y , de este solo se aporta un contrato del año 2015, ( fecha posterior a los reintegros) por una renta mensual de 270€ , también se aportan justificantes de pago de rentas durnate nueve meses del año 2010 por cuenta de Benito , por 270 € mensuales , pero el demandante en este apartado se limita a hacer una extrapolación retroactiva de estas cantidades, sin justificación ni consideración alguna, presuponiendo un alquiler continuado, en modo alguno acreditado.
-D iferencias de saldo de la cuenta bancaria de BBVA NUM028, a nombre del causante y sus dos hijos; la sentencia en este apartado acoge la posición del demandante concluyendo que los 12.420€ son titularidad del actor, y debemos mantener esta conclusión, tanto por lo consignado en la resolución, que la demandada no lo cuestiona expresamente, como sobre todo por el hecho, que en este caso a diferencia del anterior si consta ingresos o apuntes bancarios relacionados con los documentos de alquiler presentados ( véanse doc 24 y 35 de los acompañados con la demanda) ingresos de los años 2010 y 2015 a 2018.
No pueden atenderse los alegatos de los demandados en este apartado sobre gastos atendidos u obras sufragadas por el causante en relación al inmueble de la CALLE004, no acreditados en modo alguno.
PA SIVO -Crédito de D. Marcial frente a la herencia por obras en los inmuebles del causante y los herederos, este apartado no es acogido en la sentencia y debemos ratificarlo, y ello porque como se dice, D. Marcial no es profesional de la arquitectura, albañilería , y ni siquiera autónomo del ramo, trabajaba en "Papelera Astorgana S.A." alega haber dirigido y financiado esas obras, sin embargo y más allá de admitir ayuda y colaboración con su suegro, lo cierto es que pretende acreditar estos extremos mediante una prueba pericial a cargo de la Sra. Esperanza, prueba totalmente superflua e interesada efectuada sobre suposiciones y al dictado de las indicaciones del Sr Marcial, puesto que alude a " obras supuestamente realizadas en los años 90.
Ad emás y de igual modo ni las testificales ni los documentos, indeterminados, ilegibles resultan concluyentes para acreditar el destino ni el pago de materiales o mano de obra.
TERCE RO.- Costas del recurso de apelación .
Conforme establecen los arts. 398 y 394 de la LEC ., no se hace imposición de costas al recurrente de un recurso que ha sido acogido en parte
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia de fecha 10/10/2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 2 de Astorga en los autos ya reseñados N.º 292/2021 y en consecuencia la revocamos solo para incluir en el activo del inventario el siguiente apartado: Las cantidades que por vía de reintegro dispuso D Maximino de la cuenta del causante, por importe total de 76.905,59€.
Si n hacer especial condena en materia de costas del recurso.
Se acuerda la devolución del depósito que pudiera haberse constituido por la parte recurrente.
Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.