Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 87/2023 Audiencia Provincial Civil de León nº 2, Rec. 99/2022 de 09 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2023
Tribunal: AP León
Ponente: ANTONIO MUÑIZ DIEZ
Nº de sentencia: 87/2023
Núm. Cendoj: 24089370022023100077
Núm. Ecli: ES:APLE:2023:355
Núm. Roj: SAP LE 355:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: APS
Recurrente: Feliciano
Procurador: ANDRES CUEVAS GOMEZ
Abogado: MONICA CRESPO TURRADO
Recurrido: HERENCIA YACENTE DE D. Fidel, Gema , Gracia , Guadalupe , Hortensia , Gregorio , Eugenio
Procurador: MARIA PAZ DOLORES SEVILLA MIGUELEZ, MARIA PAZ DOLORES SEVILLA MIGUELEZ , MARIA PAZ DOLORES SEVILLA MIGUELEZ , MARIA PAZ DOLORES SEVILLA MIGUELEZ , MARIA PAZ DOLORES SEVILLA MIGUELEZ , MARIA PAZ DOLORES SEVILLA MIGUELEZ , MARIA PAZ DOLORES SEVILLA MIGUELEZ
Abogado: , MIGUEL GARCIA LOPEZ , , , , ,
En LEON, a nueve de marzo de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Se condena en costas a la parte demandada. "
Fundamentos
Por doña Gema, doña Gracia, doña Tania, doña Hortensia y don Eugenio, actuando en su propio nombre y derecho y, ademas, en beneficio de la herencia yacente o comunidad hereditaria del fallecido don Fidel, se promovió demanda frente a don Feliciano, en la que interesaban se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: «
Se alegaba para fundar la misma, esencialmente, lo siguiente: (i) que don Fidel falleció, en estado de soltero, sin descendientes y sin haber otorgado testamento, en el Hospital de León, teniendo su último domicilio en Felechares de la Valdería (León), el día 21 de agosto de 2018, por lo que el Notario de La Bañeza, Don Alfonso García Melón, por actas de fechas 26 de junio de 2019 y 29 de julio de 2019, declaró únicos y universales herederos del fallecido a su hermana doña Carina y sus sobrinos doña Gema y doña Gracia (hijas de la fallecida hermana del causante doña Casilda) y doña Guadalupe, doña Hortensia; don Gregorio, Don Eugenio y don Victor Manuel (hijos del fallecido hermano del causante don Adriano), heredando la primera por cabezas y el resto por estirpes. (ii) Que, entre los bienes dejados por el causante, don Fidel, a su fallecimiento se encontraba la cuenta de ahorro NUM000 del BANCO SANTANDER, S.A., con un saldo en la fecha del fallecimiento (21 de agosto de 2018) de 155.596,85 Euros cuya cuenta había sido aperturada en fecha 30 de marzo de 1981 por el fallecido don Fidel y todos los ingresos que nutrían dicha cuenta pertenecían en exclusiva a dicho fallecido. (iii) Que, por motivos de parentesco y por si necesitaba que otra persona pudiera disponer de dicha cuenta sin tener que acudir él a la oficina bancaria hizo constar como cotitular de la misma a su sobrino don Feliciano, hijo de la hermana del fallecido doña Carina. (iv) Que, en fecha 24 de agosto de 2018, es decir tres días después del fallecimiento de don Fidel, el hoy demandado, Don Feliciano, aprovechando que figuraba como cotitular de la cuenta NUM000 ordenó un traspaso para que la cantidad de 77.500 Euros pasara de la cuenta del fallecido a una cuenta suya. (v) Que, el demandado no ha atendido los requerimientos que se le han hecho para reintegrar dicha cantidad.
El demandado se opuso a la demanda negando que el saldo de la cuenta corriente del Banco Popular (actual Banco Santander), IBAN: NUM000, perteneciera al 100% al causante don Fidel, alegando que dicha cuenta aperturada el 30 de marzo de 1.981 por don Fidel y don Feliciano, ha sido utilizada por ambos, con la finalidad de realizar inversiones de forma conjunta tanto en Fondos de Inversión (F.I.), e Imposiciones a Plazo Fijo (I.P.F.). no tratándose, por lo tanto, de una cotitularidad formal, sino que las aportaciones principales a dicha cuenta provenían de las inversiones realizadas por ambos cotitulares al 50%, por lo que, al tiempo, formulo reconvención en la que interesa se dicte sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos: «
La sentencia, de fecha 29 de diciembre de 2021 estima la demanda y declara que el fallecido don Fidel era pleno propietario de la totalidad del saldo que por importe de 155.596,85 euros existía a fecha del fallecimiento del mismo en la cuenta de ahorro NUM000 del Banco Santander S.A., perteneciendo a dicho fallecido la totalidad del expresado saldo y que el demandado don Feliciano no es propietario de cantidad o importe alguno del saldo de la cuenta de ahorro indicada. Y a su vez, se condena al demandado a reintegrar a la masa hereditaria del fallecido la cantidad de setenta y siete mil quinientos euros (77.500 euros), cantidad que deberá poner a disposición de todos los herederos de don Fidel para su cómputo en la partición de la herencia de dicho fallecido, y desestima la reconvención con condena en costas a la parte demandada.
Frent e a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la representación del demandado-reconviniente don Feliciano.
La representación de los demandantes-reconvenidos, doña Gema, doña Gracia, doña Tania, doña Hortensia y don Eugenio se oponen al recurso e interesan su desestimación y la integra confirmación de la sentencia recurrida.
Para una mejor comprensión del supuesto litigioso conviene puntualizar los extremos siguientes que han quedado acreditados:
Por la parte recurrente se alega, como motivo de recurso, error en valoración de la prueba en cuanto a la destrucción de la presunción "iuris tantum" relativa a que la existencia de una titularidad compartida de una cuenta bancaria lleva consigo la presunción de que el capital que la integra es copropiedad de los titulares, y en la aplicación de la jurisprudencia en cuanto a la distinta naturaleza jurídica de los depósitos bancarios y de los fondos de inversión, y en relación a los requisitos para probar la existencia de "animus donandi" en los casos de adquisición conjunta de participaciones de fondos de inversión y de inversiones a plazo fijo y depósitos bancarios.
Respe cto al asunto de la cotitularidad de las cuentas bancarias, sus efectos exclusivamente frente a la contraparte contractual y la cuestión relativa a la titularidad de los fondos, con remisión a la acreditación de su titularidad exclusiva, compartida (en cuotas iguales o desiguales) el Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, así, entre otras, en sentencias de 19 de octubre de 1988, 8 de febrero de 1991
" ;[...] Es doctrina reiterada de esta Sala que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa
En el caso que nos ocupa ha quedado probado, que los fondos ingresados en la cuenta de ahorro NUM000 abierta a nombre de don Fidel y don Feliciano indistintamente, procedían del peculio de don Fidel exclusivamente, sin haber llevado a cabo el recurrente don Feliciano, aportación de recursos propios a la cuenta de referencia, tanto inicialmente como durante su vigencia.
Ciert amente el extracto de movimientos aportado por el propio demandado con su contestación se inicia en junio de 2008, con un saldo anterior al 03-06-2008 de 53.629,09 euros, pero ha de tenerse en cuenta que los únicos y sucesivos ingresos que figuran en la cuenta son los procedentes de la pensión que percibía don Fidel, que había pasado a ser pensionista en el año 1973, y que la evolución del saldo de la cuenta evidencia la capacidad de ahorro de aquel, mientras que, por el contrario, el Sr. Feliciano, y pese a la facilidad probatoria de que disponía, no ha acreditado ingreso alguno en la referida cuenta y ni tan siquiera contar con disponibilidad económica alguna en tales fechas, pues únicamente aporta una libreta de ahorro, en la que figura como único titular, de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, con fecha de apertura 16 de agosto de 1991 (acontecimiento 120), y que, al 12.02.93, fecha del ultimo apunte, presentaba un saldo de únicamente 414 pesetas, siendo su saldo máximo, en fecha 2/05/92, de 1.393.736 pesetas.
En cuanto a los documentos aportados con la contestación, referidos a un contrato de imposición a plazo fijo, por la cantidad de 25.000,000 euros, fecha de contrato 08-03-2013 y fecha de vencimiento 08-04-2014 (doc. 12); contrato de Depósito Oro Plus, de fecha 01-06-2015 y fecha de vencimiento 01-06-2015, por importe de 19.000,00 euros (documento núm. 19); contrato de Deposito Claro 14 meses, de fecha 08-04-2014 y fecha de vencimiento 08-06-2015, por importe de 40.000,00 euros; contrato de Deposito Claro 14 meses, de fecha 08-06-2015 y fecha de vencimiento 08-08-2016, por importe de 40.000,00 euros; y contrato de Deposito Claro 14 meses, de fecha 09-08-2016 y fecha de vencimiento 09-10- 2017, por importe de 40.000,00 euros, (documentos núm. 14, 17 y 4), y liquidación de reembolso de Eurovalor Garantizado Dólar II, de fecha 31-10-2014, por importe de 3.397,00 euros, y de fecha 04-04-2018, por importe de 69.444,50 euros (documentos 16 y 7) contratado en fecha 03-06-2008 y 20-01-2011 (documento 11), puestos en relación con el extracto de movimientos (documento 20), lejos de desvirtúarla, no vienen sino a corroborar la apreciación que contiene la Sentencia recurrida de que la sumas expresadas correspondían a don Fidel, y así del mismo resulta que con cargo al saldo de referida cuenta de ahorro NUM000, con fecha 08-03-2013 se hace una imposición a plazo fijo por importe de 25.000,00 euros, que se cancela con fecha 08-04-2014 y cuyo importe pasa al saldo de la cuenta; asimismo con fecha 01-06-2015 con cargo al saldo de dicha cuenta se hace una imposición a plazo fijo Oro Plus, por importe de 19.000,00 euros, que se cancela con fecha 01-06-2016, y cuyo importe pasa al saldo de la cuenta; asimismo con fecha 08-04-2014, con cargo al saldo de la referida cuenta se hace una imposición a plazo fijo Oro Plus, por importe de 40.000,00 euros, que se cancela con fecha 08-06-2015, y cuyo importe pasa al saldo de la cuenta, haciéndose el mismo día otra imposición a plazo fijo Oro Plus, por importe de 40.000,00 euros, que se cancela con fecha 09-10-2016, y cuyo importe pasa al saldo de la cuenta, haciéndose el mismo día otra imposición a plazo fijo Oro Plus, por importe de 40.000,00 euros, que se cancela con fecha 09-10-2017, y cuyo importe pasa al saldo de la cuenta; asimismo, con cargo al saldo de la reiterada cuenta, con fecha 03-06-2008, se invierten 50.000,00 euros, en Eurovalor Garantizado Dólar, y se hace otra aportación de 15.000,00 euros, en fecha 20-01-2011, de los que se reembolsan 3.302,58 euros, con fecha 03-11-2014, y 69.444,50 euros, con fecha 05-04-2018, y cuyos importe pasan al saldo de la cuenta.
En cuanto a la alegada donación, como señala la STS 526/2000, de 29 de mayo, resulta inexistente la donación "en primer lugar, porque los fondos de que se nutrieron las cuentas procedían siempre, y esto nunca lo ha negado la recurrente, del padre de los demandantes y, en segundo lugar, porque el traspaso de fondos a una cuenta de la exclusiva titularidad de la recurrente lo llevó a cabo solamente ésta y una vez fallecido aquél, esto es, una vez abierta su sucesión y, evidentemente, cuando el supuesto donante no podía ya realizar el acto gratuito de disposición o atribución patrimonial en que la donación consiste según nuestro Código Civil". En este mismo sentido se pronuncian las Sentencias de 3 de febrero de 1963 y 28 de abril de 1975, según las cuales no existe donación cuando la cartilla o libreta de ahorros abierta a nombre de un familiar es reservándose el imponente la facultad de disponer sin traba ni limitación alguna (citadas por la STS 923/1998, de 14 de octubre).
En el caso que nos ocupa simplemente se estableció una cotitularidad que resulta absolutamente incompatible con todo tipo de donación, pues es lo cierto que si hubiese habido verdadera voluntad de donar el fallecido hubiese procedido sin más a efectuar un traspaso de fondos a una cuenta del demandado, propiciando así un real desplazamiento de la propiedad de los fondos depositados desde el dominio de aquel al del demandado, quedando el primero desposeído de los mismos.
Tampo co de la testifical practicada se desprende la intención de don Fidel de hacer donación de todo o parte del saldo existente en la cuenta de ahorro NUM000 en favor de su sobrino, don Feliciano, y así el testigo don Sabino, que dijo haber tenido una relación cuasi-familiar con don Fidel, manifestó que este era una persona muy celosa de su intimidad, y de su intimidad económica era celoso al máximo; que Fidel aconsejaba a su abuela y a su abuelo que tenían que hacer testamento y que estos aconsejaban lo mismo a Fidel, y que una de las cosas que siempre se comentó, tanto por parte de sus abuelos como por parte de Fidel, es que dejarían las cosas a quien les cuidara, y que no sabía si Fidel había hecho testamento, y que su sobrino Feliciano era la persona de confianza de Fidel para todo, y que este cuando ya no podía valerse por sí mismo se había ido a vivir a casa de su hermana Carina y de su sobrino Feliciano, y que en alguna ocasión que la madre del testigo le decía a Fidel que tenía que ayudar a los gastos este le decía que Feliciano tenía la cartilla, que el sabía lo que tenía que hacer, y que lo que él hiciera bien hecho estaba, y que el desconocía las relaciones económicas que pudiera haber entre Fidel y su sobrino Feliciano.
El testigo don Ángel Jesús, hermano del demandado, manifestó que su hermano Feliciano vive en la misma casa que su madre Carina; que la relación de Feliciano con su tío Fidel siempre fue buena; que inicialmente este vivía en su casa pero que a medida que fueron pasando los años y él empezó a encontrarse peor, se trasladó a vivir a casa de su madre y de su hermano; que sus primos viven en el País Vasco y no tenían relación prácticamente con su tío; que sabe que su hermano en el año 1992 estuvo trabajando en Barcelona y gano bastante dinero y que, además, en el año 1995 su padre vendió un rebaño de ovejas que tenía y les repartió el dinero; y que Feliciano alguna vez comento con su tío de invertir pero que no sabia donde ni como, y que al banco habitualmente iban su tío y su hermano Feliciano.
Y la testigo doña María Angeles, sobrina del demandado, manifestó que Feliciano se llevaba bien con su tío, que este contaba con él para todo, y que al final cuando se encontraba mal se fue a vivir a casa de su hermana Carina y de su sobrino Feliciano; que con sus primos, salvo con Victor Manuel porque siempre que venía al pueblo se quedaba en casa de su abuela o iba a comer, no tenía prácticamente relación; que a Fidel cuando iba al Banco a hacer gestiones le acompañaba su sobrino Feliciano, que ella si coincidía que estaba allí iba con ellos porque su tío Fidel ya estaba más torpe, andaba peor, y que era Fidel el que iba a sacar el dinero y que de hecho la última vez que Fidel estuvo en el banco, estaba Feliciano y estaba ella y estuvieron allí firmando unos papeles y que cuando se iban Fidel le dijo que esperara que tenía que sacar dinero y fueron allí a la caja y él saco dinero, que Fidel sacaba su dinero y administraba, que le gustaba tener controlada toda la cuenta.
En definitiva, de la prueba practicada, tanto documental como testifical, se desprende el control exclusivo que sobre los fondos existentes en la cuenta de ahorro NUM000 mantuvo siempre don Fidel, y su clara y manifiesta voluntad de conservar la propiedad de los mismos mientras viviera pues las conversaciones que relató el testigo Sr. Sabino mantenían, en ocasiones, aquel y sus abuelos y madre siempre lo eran en relación a posibles disposiciones mortis causa. Por otra parte, el colocar como cotitular de la cuenta a su sobrino Feliciano no tiene nada de extraño y es conforme a los usos sociales, pues es habitual que personas de avanzada edad coloquen como autorizados o cotitulares de las cuentas a sus hijos o, careciendo de estos, a familiares cercanos o personas de su máxima confianza, para que estos puedan suplirles en el manejo del dinero en caso de necesidad o para realizar gestiones ante la entidad bancaria. En este caso debe resaltarse, además, que don Fidel, como han resaltado los testigos, tenía plena confianza en su sobrino Feliciano, en cuyo domicilio y de su madre Carina, llego a convivir los últimos años de su vida, siendo a aquel a quien solicitaba ayuda siempre que tenía un problema y quien le acompañaba al banco a realizar gestiones.
Se descarta, por tanto, que hubiese por parte don Fidel la voluntad de constituir un fondo común, como que existiera una donación de la mitad de los fondos existentes en la cuenta referida, pues es lo cierto que los fondos de la misma se nutrían exclusivamente de su pensión y que, con cargo al saldo de la misma se realizaron las imposiciones en plazos fijos e inversiones en fondos, cuyo importe, una vez canceladas tales operaciones, se reintegró a la cuenta, siendo de dicho saldo del que dispuso el demandado al fallecimiento del Sr. Fidel.
El traspaso de fondos efectuado por don Feliciano, con fecha 24 de agosto de 2018, por importe de 77.500,00 euros, de la cuenta en que figuraba como titular junto con don Fidel, a una cuenta de su exclusiva titularidad no modifica el carácter de aquellos que continuaban siendo de la pertenencia exclusiva de don Fidel. Es claro, por tanto, que fallecido don Fidel, y abierta su sucesión, pertenecía a sus herederos, entre ellos los hoy demandantes.
Es por ello que el motivo de la impugnación debe ser rechazado.
Como último motivo de recurso, y con carácter subsidiario, se alega por la parte recurrente que no procedería la imposición de costas que la resolución recurrida contiene, por el principio de vencimiento objetivo, por las dudas de hecho y de derecho que el asunto presenta.
El sistema general de imposición de costas recogido en el
Como recuerda la STS del 8 de enero de 2020 , entre muchas otras: "los arts. 394 y 398 LEC establecen
Como dice el Auto de la AP de A Coruña, sección 6, de 25 de octubre de 2017 "Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, los requisitos exigidos por el precepto en lo atinente a las "serias dudas de hecho "son los siguientes:
a) La existencia de "dudas" en los hechos que justifiquen la pretensión o, en su caso, la resistencia u oposición a la misma, y que no puedan despejarse a través de una conducta diligente, de modo que la averiguación exija el proceso judicial.
b) Que, por consiguiente, tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión, o, aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten como dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones.
c) Ha de concurrir la "seriedad" de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a determinar la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico" .
En el presente litigio los hechos están claros y ninguna duda se suscita al respecto al venir esencialmente documentados. Respecto a las cuestiones jurídicas planteadas tampoco ninguna duda de derecho se suscita al respecto y así la juzgadora de instancia expone suficientemente en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, las razones que le llevan a la estimación de la demanda y desestimación de la reconvención.
En definitiva, y no existiendo base o razón alguna que haga suponer que nos encontremos ante la situación prevista legalmente de existencia de serias dudas de hecho o de derecho a los efectos de evitar la aplicación del principio del vencimiento objetivo en materia de costas el motivo del recurso debe ser desestimado.
En cuanto a costas de esta alzada, habida cuenta la desestimación total del recurso de apelación, deben imponerse a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con lo establecido en la DA 15.ª 9. LOPJ
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Andrés Cuevas Gómez, en nombre y representación de don Feliciano, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de diciembre de 2021 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. uno de La Bañeza , en el Juicio Ordinario nº 162/2020 , de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas de la apelación.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contr a esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS a partir de su notificación.
Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
