Sentencia Civil Audiencia...re de 2002

Última revisión
11/12/2002

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Lugo, de 11 de Diciembre de 2002

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2002

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: NO FIGURA


Fundamentos

@2003-0170

@2003-0170

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia n 3 de Lugo en fecha veintisiete de marzo de dos mil dos, dictó sentencia en cuya parte dispositiva se establece Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Comunidad de Vecinos de la calle Campos Novos, 8 de Lugo contra D. Oscar , debo declarar y declaro que el demandado tiene la obligación de hacer frente al pago de la cantidad de 25.000 ptas correspondientes a la cuota comunitaria por mantenimiento de la zona ajardinada de la Comunidad de Vecinos Campos Novos n 8 de Lugo a la cual pertenece; y le absuelvo de los restantes pedimentos de la demanda, sin hacer declaración expresa sobre costas procesales".

SEGUNDO.- La parte demandada D. Oscar interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondiendo por el turno de reparto a esta Sección 2

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha seguido la nueva LE. Civil por ser la sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia de fecha posterior al 8 de Enero de dos mil uno y se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero. Los de la sentencia apelada que se aceptan y dan por reproducidos.

Segundo. La perseverancia del demandado insistiendo en la inadecuación del procedimiento no puede obtener mas respuesta que la expresada en la sentencia recurrida. La adecuación del procedimiento elegido por la comunidad actora viene establecida, en méritos de los recursos de reposición y apelación deducidos oportunamente por el demandado, por resolución dictada en fecha 21 de febrero de 2001 por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, que por ser firme y no susceptible de recurso alguno, debe cumplirse en sus propios términos por imponerlo así como una obligación el artículo 118 de la Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978 (BOE número 311, de 29 de diciembre).

Tercero. Reitera el recurrente demandado la falta de litisconsorcio pasivo necesario que ya opuso en su contestación a la demanda por no haber sido demandada su esposa doña Amanda así como tampoco la comunidad de propietarios del edificio número 4 de Campos Novos que también debió ser llamada, aduce, por ser la zona ajardinada también elemento común de este inmueble. La excepción no puede ser acogida en ninguno de los dos casos expuestos . La obligación exigida por el ordinal quinto del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal de contribuir a los gastos comunes gravita sobre el propietario del inmueble. Se fija con arreglo a la cuota de participación que corresponde a cada piso o local. La cuota es una, no susceptible de división entre los distintos cotitulares de una vivienda o local frente a terceros. La contribución a esos gastos por su condición indivisible tiene naturaleza solidaria por lo que puede ser reclamada a cualquiera de los cotitulares. La llamada de la comunidad de propietarios que comparte como elemento común la zona ajardinada carece de fundamento pues la resolución que se pronuncie no afectará en modo alguno a la comunidad vecina toda vez que la acción ejercitada es la personal de reclamación a un propietarios de determinada cantidad, que se dice impagada, correspondiente a cuotas aprobadas por acuerdos comunitarios

Cuarto. El demandado se opone a la demanda por estimar que no está obligado a satisfacer las cantidades reclamadas pues viene pagando puntualmente la contribución correspondiente a su cuota de participación en los gastos ordinarios y no está obligado, aduce, a pagar otras cantidades que tienen el concepto de derramas para sufragar gastos que no son de mantenimiento sino de reforma. Sobre este particular es de advertir que la Junta de Propietarios adoptó en fecha 21 de enero de 1999 el acuerdo de pasar al cobro las cuotas correspondientes al cierre y acondicionamiento de la zona común ajardinada. El demandado don Oscar estuvo presente en la Junta y no se opuso al acuerdo aprobado porque se ausentó de la Junta antes de ser aprobado. La manifestación genérica desaprobatoria de cualquier obra de reforma que hizo antes de ausentarse no tiene eficacia impugnatoria pues únicamente el acuerdo adoptado, después de adoptado, puede ser objeto de impugnación. El acuerdo devino firme y vinculante para él, como propietario que no ejercitó oportunamente las acciones impugnatorias ni manifestó frente a aquel acuerdo su voluntad de ser excluido del pago, cuya exclusión le autorizaba el artículo 11 de Ley de Propiedad Horizontal, con los efectos también previstos en dicho precepto.

En la Junta de Propietarios celebrada el día 24 de junio de 1999, antes de hacer la Presidente de la Junta un resumen de las modificaciones necesarias en la obra de acondicionamiento de la zona ajardinada y de hacer determinación individualizada de las modificaciones a realizar, se dio lectura de un escrito que dirigía el demandado don Oscar a la Junta ratificando las manifestaciones expresada con anterioridad. Esas manifestaciones no tienen mas valor que el de una toma de postura ante una cuestión que debe ser sometida a debate y aprobación. La manifestación de una posición contraria a la realización de las obras pretendidas tampoco tiene valor impugnatorio. Solo es impugnable el acuerdo una vez adoptado. El acuerdo tomado por la Junta tampoco fue impugnado por don Oscar y consiguientemente, por las mismas razones antes expuestas, se halla vinculado por el mismo.

La significación etimológica de las palabras en que hace descansar don Oscar su negativa al pago, suscitando una densa disquisición sobre lo que ha de entenderse por reforma, reparación, mantenimiento, gastos necesarios, gastos útiles etc., no puede tener la eficacia que pretende por cuanto las leyes deben interpretarse conforme a la realidad social del momento en que deben ser aplicadas y la realidad social es la expresada por el parecer unánime de la totalidad de los demás copropietarios del inmueble, todos los cuales entienden y mantienen que el acondicionamiento de la zona ajardinada es una obra necesaria y no caprichosa o inconveniente y en asamblea deciden realizarla. Esa realidad ha de prevalecer necesariamente sobre el aislado criterio sostenido al respecto por el mencionado demandado. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11.4 de la Ley de Propiedad Horizontal - modificado por art. 7 de Ley 8/1999, de 6 abril - Don Oscar está obligado a pagar "las derramas para el pago de mejoras realizadas o por realizar en el inmueble" porque son "a cargo de quien sea propietario en el momento de la exigibilidad de las cantidades afectas al pago de dichas mejoras."

Quinto. Desestimando como se desestima el recurso de apelación, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 398 de la Ley 1 /2000, de Enjuiciamiento Civil, el recurrente don Oscar deberá pagar todas las costas causadas en la tramitación del precedente recurso de apelación.

Vistas las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

FALLAMOS

Con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de don Oscar contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Lugo con fecha 27 de marzo de 2002 en los autos de juicio verbal civil número 320/00, confirmamos íntegramente la resolución recurrida, imponiendo al recurrente expresado el pago de las costas de la apelación.

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