Sentencia Civil Audiencia...io de 2004

Última revisión
27/07/2004

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Lugo, de 27 de Julio de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: VARELA PRADA, JOSE MANUEL


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia 2 de Viveiro en fecha dos de enero de dos mil cuatro, dictó sentencia en cuya parte dispositiva se establece: FALLO: Que debo estimar sustancialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Manuel Cuba Rodríguez en nombre y representación de D. Ernesto contra Doña Margarita , D. Jose Enrique y Doña Montserrat y condenar solidariamente a los demandados, al pago de 1392,67 euros, y todo ello con imposición de las costas causadas. .

SEGUNDO .- Interpuesto el recurso de apelación contra la citada sentencia el mismo fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a la Audiencia provincial correspondiendo por el turno de reparto a esta Sección 2ª.

TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, y, además:

A la vista de los datos obrantes en las actuaciones y la prueba llevada a cabo, la valoración realizada por la juzgadora a quo, ha de entenderse adecuado.

SEGUNDO .- Giraba el recurso de la parte demandada en torno a dos cuestiones, una relativa a, la, a su juicio, falta de las formalidades debidas, argumentando que no se habia celebrado Junta de Propietarios para debatir y decidir respecto a las obras a ejecutar, y que por lo tanto no había habido consentimiento para su realización, al no tener noticia de las mismas, y otra, al entender, tal parte demandada que no tendría que abonar más cantidad de la que ya habia ingresado relativa a la reparación del tejado del edificio .

Respecto de la primera de las cuestiones, la misma ha de ser rechazada, y ello porque, admitido que no se celebraban Junta de Propietarios, por ser los demandados y los actores los únicos propietarios del edificio, existen también actos llevados a cabo por los demandados que son indicativos del conocimiento, por éstos, de la decisión y acometimiento de las obras, así la parte demandada, pagó una cantidad en concepto de realización de tales obras, (ingresando 1.691,04 euros con fecha 15 de septiembre de dos mil dos ( folio 49 de las actuaciones), manifestando en el requerimiento notarial que había enviado a los demandantes (con anterioridad a la realización de dicho pago) que se oponía a tales obras encargadas al Sr. Ernesto - lo que indicaba, al dar la identificación de tal persona que las iba a ejecutar que conocía la realización de tales obras - entretanto "no se adopten las garantías suficientes como para que con la demolición de tejado y resto de obras no se produzcan, daños ni filtraciones de agua de lluvia, al local sito en la planta baja en el que desarrolla su actividad comercial..." añadiendo que en caso de producirse daños ejercitaría las acciones pertinentes incluyendo en su caso, " el procedimiento sumario de suspensión de obra"; lo anterior viene a indicar, desde luego, que tal parte tenía conocimiento de las obras y que únicamente exigía que con ellas no se produjeran daños en tal local de su propiedad; a ello habría de añadirse - como ya se plasmaba en la sentencia de instancia - que un informe municipal (folio 34) indicaba la necesidad de la realización inmediata de las obras y que de lo contrario podría suponer un peligro para la estabilidad de las galerías, amparando, en tal caso, su realización, el artículo 10 de la propia Ley de Propiedad Horizontal, que debería ser puesto en relación y concordancia con el artículo 17 de la propia Ley, y ello sin olvidar que la propia codemandada Sra. Margarita , manifestaba en el acto del juicio, que, a ella le parecía "estupendo que el tejado quedase nuevo".

Por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones, relativa a la impugnación de la cantidad a pagar acordada en la sentencia, también, tal motivo, debe de ser rechzado, y ello porque tanto las obras realizadas en la cubierta como en las galerias, (que afectan, estas últimas, a la fachada), lo fueron en elementos comunes del edificio, de cuyo pago - según el título constitutivo - no está exento la parte demandada, y si del pago relativo a las obras realizadas en las escaleras , del que si está exento del pago, según el documento referido, siendo, pues, por ello, que la cuantía acordada en la sentencia como la que le resta por pagar a la parte demandada, debe entenderse adecuada.

TERCERO.- Respecto de la impugnación del punto relativo a la exención de pago, por los demandados correspondiente a las obras en las escaleras realizadas - tal impugnación por la parte actora- la misma ha de ser rechazada, y , por ello, por los mismos razonamientos del fundamento anterior in fine.

CUARTO.- Por todo lo anterior, es procedente la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.

QUINTO.- A la vista del contenido de los fundamentos anteriores, no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos confirma y confirmamos la sentencia dictada en estas actuaciones, por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Viveiro, con fecha dos de enero de dos mil cuatro; asimismo, no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL VARELA PRADA. en audiencia pública celebrada por el Tribunal en el mismo día de su fecha, ante mí Secretario, de lo que doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.