Sentencia Civil Audiencia...re de 2002

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12/11/2002

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Lugo, Rec 378/2002 de 12 de Noviembre de 2002

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2002

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, LUIS


Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

Sección Segunda

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 367 /2002

SENTENCIA NÚMERO 378

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. EDGAR FERNÁNDEZ CLOOS, Presidente.

Dª. MARIA LUISA SANDAR PICADO.

D. LUIS GARCIA RODRIGUEZ, Ponente.

En LUGO, a doce de Noviembre de dos mil dos

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n° 367/02, dimanante de los autos de juicio de Separación matrimonial n° 535/01, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Lugo, Es parte apelante la demandante, D Mónica , representada por la Procuradora Sra. García Méndez, y asistida del Letrado Sr. Paniagua Alvarez, y el demandado D. Juan Pedro , representado por la Procuradora Sánchez Romay, y apelado el Ministerio Fiscal. Actúa como ponente y expresa el parecer de la Sala el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS GARCIA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Lugo en fecha dieciocho de junio de dos mil dos, dictó sentencia en cuya parte dispositiva se establece:"FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por D Mónica contra D. Juan Pedro y la reconvención interpuesta por éste contra aquélla, debo declarar y declaro: 1) La separación del matrimonio formado por D. Juan Pedro y D Mónica ; 2) Atribuir al padre la custodia de las hijas del matrimonio, Doña Beatriz y Doña Marí Trini , pudiendo la madre comunicar con ellas, visitarlas y tenerlas en su compañía dos fines de semana alternos cada mes desde las 10 horas del sábado hasta las 20 horas del domingo y la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano, correspondiendo la elección a la madre los años pares; 3) La esposa contribuirá a las cargas del matrimonio con la suma de 30.000 pts. mensuales, que abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes y se actualizará el uno de enero de cada año, con arregla al IPC. 4) La disolución y liquidación del régimen económico matrimonial, sin hacer declaración expresa sobre costas procesales".

SEGUNDO.- La parte demandante-demandada a Mónica y D. Juan Pedro interpusieron recurso de apelación contra la citada sentencia que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a fa Audiencia Provincial, correspondiendo por el turno de reparto a esta Sección 2

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. El demandado don Juan Pedro formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia y sorprende la impugnación que hace del fallo de la misma por cuanto le concede, sin excepción, todos y cada uno de los pedimentos pretendidos por él en la reconvención que dedujo frente a su esposa en su escrito de contestación a la demanda. La sentencia acuerda la separación con los efectos legales pertinentes, le concede la guarda y custodia de las hijas, acuerda para la madre un régimen de visitas y el derecho a recibir de ella la suma de 30.000 pesetas mensuales en concepto de contribución al sostenimiento de las cargas familiares, además de la disolución y liquidación del régimen económico matrimonial.

La causa de que cesara la convivencia - en noviembre de 2000 - obedece o trae su causa, dice, en una pérdida de "affectio maritales" entre los esposos y a consecuencia de ello, añade, la esposa abandonó el hogar conyugal. El motivo no puede ser estimado. La sentencia hace una valoración lógica de la prueba practicada en los autos y con fundamento en ella estima la causa de separación alegada por la esposa en la demanda. La causa de separación no es el abandono del hogar voluntariamente por parte de la esposa sino la conducta vejatoria y violación grave y reiterada de los deberes conyugales por parte de él, prevenidas como causa de separación en el artículo 82.1° del Código Civil. El artículo 67 del mismo cuerpo legal impone a los cónyuges el deber de respetarse mutuamente. Ese deber ha sido infringido grave y repetidas veces por el recurrente mencionado como pone de manifiesto la sentencia recurrida estableciendo como realidad probada que "en virtud de las denuncias formuladas por la actora y sentencias recaídas en juicios de faltas, el esposo demandado ha maltratado físicamente a la actora, hasta causarle lesiones, la amenazaba de muerte y le impedía entrar en el domicilio cerrándole la puerta, por lo que fue condenado por faltas de lesiones, amenazas y coacciones". Las copias de las sentencias condenatorias incorporadas a los autos (28/11/2000 del Juzgado n° seis, 25/5/2001 del Juzgado n° cinco, 22/11/2001 del Juzgado n° cinco y 29/3/2001 del Juzgado n° tres) son elocuente manifestación de la existencia de la causa de separación afirmada en la sentencia.

Segundo. La demandante doña Mónica también interpuso recurso de apelación para que se dé lugar a las pretensiones deducidas por ella en su escrito de demanda, impugnando al efecto el fundamento tercero de la sentencia y los pronunciamientos 2° y 3° del fallo de la misma en cuanto otorgan al padre la custodia de las hijas y fijan a su cargo una contribución de 30.000 pesetas para sostener las cargas del matrimonio. El motivo debe ser estimado y en sus méritos debe otargársele la guarda y custodia de sus hijas y fijar para el padre un régimen de visitas y una contribución económica para el sostenimiento de las cargas familiares ya que la actora, declara la sentencia. no abandonó voluntariamente el fugar familiar sino obligada por los malos tratos y el comportamiento agresivo y violento del demandado. Tampoco concurre, añade, el incumplimiento de deberes de la esposa para las hijas, al impedir el demandado la normal relación con las mismas.

El Fiscal en el acto del juicio interesó que se concediese a la madre la guarda y custodia de las hijas y así debe disponerse porque la determinación, según ordena el artículo 103.1ª del Código Civil, ha de hacerse en interés de los hijos. El reiterado maltrato físico ejercido por el demandado sobre su esposa constituye a su vez un maltrato psicológico para las hijas, que sufren en silencio sin capacidad de respuesta el padecimiento causado a su madre. Revelado de ese modo el carácter agresivo y violento del demandado en el ámbito familiar no es aconsejable dejar a las hijas en convivencia permanente con el padre pues su personalidad está en formación y la falta de sensibilidad demostrada por el padre puede influir negativamente en la modelación de aquella personalidad.

Tercero. El otorgamiento de la guarda y custodia a la madre de sus hijas conlleva la fijación de un régimen de visitas para el padre, estimándose oportuno señalar para él el mismo que venía fijado para ella en la sentencia y procede acordar a cargo del demandado don Juan Pedro una contribución para sostener cargas familiares de importe treinta mil pesetas, que abonará a la esposa por mensualidades vencidas dentro de los cinco primeros días del mes siguiente en la cuenta bancaria que al efecto le designe la esposa, debiendo adaptarse dicha suma a las variaciones experimentadas por el I PC.

Cuarto. No procede disponer pronunciamiento de condena en relación al pago de las costas causadas en la tramitación del recurso.

VISTOS los preceptos citados y demás de general aplicación

FALLAMOS

Desestimando el recurso interpuesto por don Juan Pedro y estimando el deducido por doña Mónica , revocar los pronunciamientos 2 y 3 del fallo de la sentencia recurrida, disponer en su lugar: 2). Atribuir a la madre la custodia de las hijas del matrimonio, Beatriz y Marí Trini , pudiendo le padre comunicar con ellas, visitarlas y tenerlas en su compañía dos fines de semana alternos cada mes desde las 10 horas del sábado hasta las 20 horas del domingo y la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano, correspondiendo la elección a la madre los años pares. 3). El esposo contribuirá a las cargas del matrimonio con la suma de 30.000 pesetas mensuales, que abonará por meses vencidos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto designe la esposa y se actualizará el primero de enero de cada año, con arreglo al IPC, confirmando los demás pronunciamientos de la sentencia en la forma como vienen dispuestos. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañando certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Asi, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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