Última revisión
02/02/2006
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 02 de Febrero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA CUEVAS, ESTEBAN
Fundamentos
I.-ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente:
FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D.ª Flor contra DIRECCION000 DE MADRID debo absolver y absuelvo a la comunidad demandada de los pedimentos en su contra formulados con condena en costas a la actora. Que estimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por la DIRECCION000 DE MADRID contra DOÑA Flor. DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de la DIRECCION000 de Madrid a cobrar cuotas de gastos generales, mensuales y de obras de acuerdo con la Ley de Propiedad Horizontal, es decir, por el sistema de coeficientes, según el título constitutivo, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada en reconvención a aceptar dicho sistema; y a abonar a la comunidad: 3.713,06 euros que es la cifra que adeuda hasta el mes de junio de 2002, inclusive, por los conceptos cuotas de gastos generales de la comunidad y de obras, 378,33 euros en cada uno de los vencimientos de 14 de julio y 14 de agosto de 2002, en concepto de obras a la comunidad según los vencimientos diferidos. Al pago de las costas de la reconvención".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución por el Procurador D. Marco Aurelio Labajo González, en representación de D.ª Flor se interpuso recurso de apelación y, admitido a trámite dicho recurso y previos los trámites legales oportunos, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que ha tenido lugar el día 31 de enero de 2006.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes.
PRIMERO.- Se alega en apelación por la representación procesal de D.ª Flor frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 39 de Madrid que la misma no es ajustada a derecho y resulta contraria a sus intereses por haberse infringido lo dispuesto en el art. 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal .
Es preciso señalar en primer lugar y como hechos acreditados en la instancia que en fecha 23 octubre 2001 la demandante recibió un burofax por el que se le notificaba el acta de la Junta de Propietarios celebrada el 15 octubre 2001 donde se acordó que la contribución a los gastos de la Comunidad a partir del 1 noviembre 2001 se realizaría por el sistema de coeficiente y no por el sistema de cuotas iguales como se había venido haciendo, pero dicha demandante no impugnó el citado acuerdo hasta el 18 marzo 2002, una vez transcurridos casi cinco meses, por lo que la acción de impugnación se hallaba caducada de conformidad con lo dispuesto en el art. 18.3 de la L.P.H . que señala "la acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo" salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los Estatutos en cuyo caso la acción caducará al año, y la impugnación de los Acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución salvo que el Juez disponga lo contrario con carácter cautelar; pero en el supuesto presente el acuerdo no es contrario a la Ley sino a favor de la misma por cuanto aplica sus preceptos al repercutir los gastos de Comunidad según los coeficientes de cada uno de los propietarios, ni tampoco es contrario a los Estatutos porque no existen los mismos en la Comunidad ni se ha declarado medida alguna de suspensión de la ejecución de los acuerdos adoptados.
La convocatoria a la Junta de 10 octubre 2001 se hizo en forma legal remitiendo a la parte actora carta certificada a su domicilio sito en la CALLE000 n.º NUM000 - NUM001 Madrid a nombre de su marido, como se venía haciendo y así consta en el documento n.º 10 de la contestación a la demanda a pesar de que caducó en correos por falta de recepción, pero además dicha convocatoria a la Junta también se llevó a cabo colocando en el tablón de anuncios de la Comunidad como manifestó el Presidente de la Comunidad en el acto del juicio al contestar a las preguntas formuladas por la parte actora, por ello más que de falta de citación y conocimiento de la Junta de Propietarios a celebrar el 15 octubre 2001, se trata de falta de asistencia a la misma por causas solamente imputables a dicha parte actora a pesar de la citación a la Junta remitida por carta certificada y que dejó caducar en Correos por falta de recepción y de la convocatoria a la Junta a través del tablón de anuncios de la Comunidad para conocimiento de todos los propietarios.
Respecto al cambio del sistema de cuotas que hasta octubre de 2001 era el de igualdad y a partir del 1.º de noviembre de 2001, es el del coeficiente de participación asignado a cada propietario, es perfectamente válido y conforme a derecho por cuanto el acuerdo fue adoptado en Junta de Propietarios con el quórum de asistentes mayoritario que fueron 9 de los 14 titulares de inmuebles, y que representan un porcentaje de cuotas del 53´164 % y además el cambio de sistema aprobado no tiene carácter retroactivo, ni se reclaman atrasos sino que el mismo comenzó a aplicarse a partir del 1 de noviembre de 2001 y a partir de esa fecha todos los propietarios deben contribuir a los gastos de la Comunidad de acuerdo con dicho sistema de coeficientes aprobado mayoritariamente como así lo vienen haciendo a excepción de la recurrente e igualmente dichos propietarios en Junta han aprobado contribuir a los gastos de reparación del tejado pagando la mensualidad de 75.000 pesetas cada uno y por el sistema de coeficientes, aceptando con ello el presupuesto de reparación del tejado de la finca y que asciende a 1.584.560 ptas. IVA incluido y cuya obras se estiman necesarias para la adecuada conservación y seguridad del inmueble y su importe no excede de tres mensualidades a los efectos previstos en el art. 11 de la Ley de Propiedad Horizontal .
Por lo expuesto se concluye que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida en todos sus extremos, pues las cantidades a que ha sido condenada la parte recurrente son las solicitadas en los apartados b) y c) de la demanda reconvencional y recogidas en la sentencia pero hasta la fecha de 18 junio 2002 .
SEGUNDO.- Al desestimarse los motivos de apelación alegados, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LE Civil.
III.- FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Flor contra la sentencia dictada el día 3 de septiembre de 2003 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 39 de Madrid en los autos a que se contrae el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Así por nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

