Última revisión
03/12/1997
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 03 de Diciembre de 1997
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 1997
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO
Fundamentos
@1998-0721
ANTECEDENTES DE HECHO
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 6 de septiembre de 1996 el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 41 de los de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Estimando la demanda formulada por C.P.J.O.F.G. representada por el Procurador DON J.C.M. contra compañía mercantil A., S.A., representada por el Procurador DOÑA N.M.S., DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado al pago el interés legal que la cantidad abonada por principal de 3.624.557 ptas. devengue dese la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de consignación judicial. La cifra resultante devengará a su vez el interés previsto en el art. 921 de la L.E.Civ. desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.
Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado al pago de las cuotas de cantidades de principal que venzan y sean exigibles con arreglo a las bases señaladas en esta resolución, pero sin determinación final durante el periodo comprendido entre diciembre de 1995, hasta aquella fecha en que la presente sentencia alcance firmeza. Con expresa condena en costas del demandado".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de la Compañía Mercantil A., S.A. que, admitido en ambos efectos y tras emplazar a los litigantes, motivó la remisión de los autos principales a este Tribunal, en el que tuvieron entrada en 19 de noviembre de 1996 para, acto seguido, abrirse el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- La vista pública se celebró en 1 de los corrientes, 10,30 horas, a cuyo acto asistieron los Letrados de los litigantes.
El Letrado de Compañía Mercantil A., S.A. interesó la revocación parcial de la sentencia, para que se eliminase de su fallo la condena de futuro que contiene por ser contraria a derecho en la medida de que descansa en hechos posteriores a la demanda, quebranta el propio concepto de litispendencia y varia, en suma, la causa "petendi" que se tuvo en cuenta en el escrito inicial del proceso, añadiendo que, al estimarse el recurso, siempre en tesis del recurrente, las costas de la primera instancia no debían imponerse a la propia demandada, como tampoco las del recurso devolutivo.
Por su parte el Letrado que defendió a la Comunidad de Propietarios J.O.F. peticionó la integra confirmación de la sentencia porque, decía en su informe, la condena de futuro se está refiriendo a obligaciones puras, con vencimiento cierto, habiendo demostrado el apelante con actos propios que no está dispuesto a asumir las obligaciones derivantes del régimen de propiedad horizontal a lo que habrá de sumarse el principio esencial de economía procesal.
CUARTO.- En esta alzada se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada EN LO QUE NO SE OPONGAN A LOS QUE A CONTINUACION SE INSERTAN Y
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios J.O.F. ejercitó acción personal, a incardinar en el régimen de propiedad horizontal -art. 9.5 de la Ley de 1960-, interesando del órgano jurisdiccional de instancia dos peticiones especificas, a saber: 1.- abono por la sociedad demandada de las cuotas que adeudaba a la presentación de la demanda, esto es, 3.624.557 ptas., resultado de aplicar los presupuestos comunitarios al coeficiente total que ostenta A., S.A. y que alcanza hasta el 18,1.079% y 2.- abono también de los recibos que se expidan desde la presentación de la demanda a la fecha en que la sentencia adquiera firmeza. La demandada consignó la cifra reclamada en primer lugar y se opuso a la demanda por entender que la obligación de futuro que se contenía en el suplico de la misma se oponía a derecho, máxime cuando se desconocía si A., S.A. iba a hacer o no frente a las cuotas comunitarias, así como si se iban a impugnar los acuerdos de la comunidad o a suspenderse judicialmente. No obstante, el juzgador de instancia acogió la demanda en su integridad y, en razón de haber consignado el principal reclamado para las cuotas vencidas al momento en que la demanda se presenta en el Juzgado, impone el pago de los intereses legales desde la demanda misma hasta que se opera la consignación, al tiempo que recoge en su fallo la obligación de futuro a la que se había opuesto la sociedad anónima demandada, condicionando su efectividad a que los acuerdos adoptados por la comunidad no se impugnasen por la compañía mercantil titular de los locales y plazas de garaje o se suspendiesen judicialmente.
La sociedad anónima demandada apela la sentencia y pide su revocación en el extremo específico de la condena de futuro que se plasma en su parte dispositiva, con las precisiones que el "iudex a quo" utilizó y que se dan por reproducidos. Al recurso se opuso (véase el antecedente de hecho 3.º de esta sentencia) la comunidad de propietarios por entender que la solución adoptada por el juzgador de instancia se ajusta a derecho y descansa en obvias razones de economía procesal. Y porque se apela lo que se devuelve damos respuesta a la problemática suscitada.
SEGUNDO.- Las obligaciones nacen de la Ley, entre otras fuentes, dispone el art. 1089 del Código Civil a relacionar con el art. 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960; ahora bien, la propia dinámica de la obligación, ya sea legal, contractual, cuasi contractual, extracontractual o delictiva, en la vertiente de la responsabilidad civil precisa para su exigibilidad que nazca propiamente a la vida del derecho; sólo desde ese momento es factible esgrimir la oportuna acción, cuando el sujeto que ocupe el lado pasivo de la relación obligatoria incumpla, para solicitar la tutela efectiva de derechos e intereses legítimos en la forma y modo que dispone el art. 24 de la Constitución. Será exigible desde luego toda obligación, dice el art. 1113 del Código Civil, siempre que hubiese nacido a la vida del derecho; la pretensión que tienda a la exigibilidad de obligaciones futuras desconociendo la conducta que el demandado pueda tener frente a las mismas, carece de soporte fáctico y de viabilidad jurídica pues de facilitar pronunciamientos de este orden se quebraría el principio de seguridad, que también recoge el art. 9.3 de la Constitución, al tiempo que quedarían desvirtuados principios esenciales del derecho procesal como: la propia "litispendencia"; 2.- la "perpetuatio iurisdictiones"; 3.- la prohibición de la "mutatio libellis" y 4.- los principios todos rectores de nuestro proceso civil como los de igualdad, contradicción, y defensa, entre otros. Véase cómo los litigantes tienen obligación en el periodo alegatorio de fijar de manera definitiva los hechos que se debatan (art. 548 y concordantes de la L.E.Civ.), al tiempo que son estos hechos controvertidos, no reconocidos por la contraparte y que no tengan el carácter de notorios, los que quedan sujetos a prueba, como establece el art. 565 de la ley procesal. No es factible, a los ojos del derecho, establecer, reiteramos este extremo que nos parece decisivo, condenas de futuro cuando la obligación no ha nacido pues, de aceptar esta tesis, se produciría una incertidumbre jurídica de tal magnitud que el sujeto pasivo de aquella pretensión indeterminada y genérica, si el juicio se dilatase, quedaría vinculado al proceso sin posibilidad de defensa, sin conocimiento de los hechos verdaderamente contradictorios, al tiempo que la ejecución de la resolución así dictada produciría tales conflictos que más que economía procesal estaríamos ante quebranto de los principios todos que se recogen en el art. 238.3 de la L.O.P.J. Sólo en los casos en que el legislador permita ampliaciones de demanda, por mejor decir de la ejecución en su momento despachada (art. 1456 de la L.E.Civ.), será posible ampliar el objeto litigioso, si lo pidiere el actor, sin necesidad de retroceder en el procedimiento y considerándose comunes a la ampliación los trámites que hayan precedido; bien entendido que habremos de estar en el juicio ejecutivo y ante plazos de la misma obligación en cuya virtud se proceda. En la propiedad horizontal no estamos ante la misma obligación, pues con cada impago de cuota comunitaria se infringe la L.P.H. y surge a la vida del derecho una conducta contraria al art. 9.5 de la misma que puede ser reparada ejercitando la oportuna acción. Lo dicho hasta aquí no es óbice para dejar sentado claramente que las obligaciones que nacen en el marco de la propiedad horizontal, y en concreto el pago de las cuotas comunitarias, están establecidas por la propia ley de 1960 y su incumplimiento incide negativamente en la buena marcha de este régimen de propiedad que combina los elementos comunes con los privativos. Si se diesen incumplimientos por parte de A., S.A., abierta tiene la comunidad demandante las vías procesales legalmente previstas, por muchas que sean las incomodidades que comporte y los gastos que se generen, siempre repercutibles al incumplidor, ya estemos en presencia de intereses convencionales o legales (art. 1108 del Código Civil) o ante pronunciamiento de costas, que como es sabido, y a partir del año de 1984, en nuestro ordenamiento jurídico procesal civil rige el principio del vencimiento objetivo (art. 523.1 de la L.E.Civ.).
TERCERO.- El recurso devolutivo interpuesto es viable y en este sentido la sentencia de instancia ha de ser revocada en cuanto contiene la condena de futuro que ya expresamos en el primer antecedente de hecho de esta sentencia, manteniéndose, no obstante, lo relativo al interés legal de la cifra consignada desde la interposición de la demanda al momento en que se efectúa la repetida consignación y sin que se impongan las cosas causadas en la primera instancia a la demandada pues la pretensión inicial tan sólo se acoge parcialmente (art. 523.2 de la L.E.Civ.). Tampoco se imponen a la parte apelante las costas producidas en la alzada (art. 710 de la propia ley procesal).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Compañía Mercantil A., S.A., que estuvo representada por la Procuradora Sra. M.S., al que se opuso la Comunidad de Propietarios J.O.F., que compareció en la alzada representada por el Procurador Sr. C.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 41 de los de Madrid (juicio de menor cuantía 1.152/55), en 6 de septiembre de 1996, debemos revocar y revocamos aquella resolución en cuanto condenaba al demandado al pago "de las cuotas de cantidades de principal" que venciesen a partir de la interposición de la demanda y que fuesen exigibles; pronunciamiento que se deja sin efecto, en los términos que quedaron expuestos, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia (condena a la demandada al pago del interés legal de la cantidad abonada por principal de 3.624.557 ptas. desde la interpelación judicial y hasta la fecha de la consignación judicial, devengando la cifra resultante a su vez el interés previsto en el art. 921 de la L.E.Civ.), sin que se impongan las costas causadas en la primera instancia, como las producidas en la alzada, a ninguna de las partes.

