Última revisión
06/03/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 06 de Marzo de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2000
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NAVARRO ESTEVAN, JOAQUIN
Fundamentos
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, en fecha 13 de mayo de 1.997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda formulada por el Procurador D. Juan Carlos Estevez y Fernández-Novoa en nombre de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 , y contra D. Rafael Y Dª Inmaculada , sobre reclamación de cantidad, y CONDENO a los referidos demandados a que abonen a la actora la suma de OCHOCIENTAS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTAS DOS PESETAS (879.702), más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda; y con expresa condena a los demandados al pago de las costas causadas. "
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos , y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- La vista pública celebrada el día 29 de febrero de 2.000, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales .
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Sala no puede estimar las alegaciones formuladas por la parte apelante en el acto de la vista del recurso. Contra toda racionalidad jurídica, ha reiterado su argumento de que las cuotas impagadas tenían la naturaleza de una provisión anticipada de gastos aún no realizados y cuya efectiva realización no ha sido acreditada. Pero lo cierto es que todo comunero viene obligado al pago de las cuotas fijadas como contribución al levantamiento de los gastos previstos y que, de estar disconforme bien con el "quantum" de su participación en los gastos comunes bien con alguna partida concreta de los mismos tiene la oportunidad y el derecho de impugnar los respectivos acuerdos sociales relativos a tales materias. Lo que en ningún caso debe hacer es impagar cuotas con el peregrino pretexto de que los gastos no han sido presuntamente realizados. Esta actitud injusta e insolidaria daña gravemente al resto de los comuneros, que se ven perjudicados antijurídicamente por el incumplimiento de la obligación básica de contribuir adecuadamente al levantamiento de las cargas y los gastos comunes (artículo 9º-5º de la Ley de Propiedad Horizontal).
Alegó la apelante que de la cantidad reclamada, cuyo impago reconocieron paladinamente los dos codemandados en sus respectivas confesiones judiciales, sólo entiende justificada la de unas 411.500 pesetas. Pero la apelante no tiene derecho alguno a realizar, por ante sí, sin acreditación alguna, tal alegación. Los codemandados impagaron porque les petó, las cuotas relativas al año 1.995 y a los meses de enero a abril de 1.996, así como determinados y acreditados gastos de agua. Así ha sido acreditado en autos y así ha sido reconocido en confesión por los dos demandados.
La Sala no puede sino expresar su sorpresa ante la interposición de un recurso de apelación absolutamente huérfano de cualquier fundamento jurídico y que sólo parece tener por objetivo -harto ilícito- demorar el justo pago a la actora-apelada de aquéllo que la adeudan, incuestionablemente, los apelantes.
SEGUNDO.- Procede expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada (artículo 710 de la Ley Procesal Civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
III.- F A L L A M O S
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Carlos Peñalver Garceran , en nombre y representación de D. Rafael y Dª Inmaculada , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, con fecha 13 de mayo de 1997, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución. Con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fué leída y publicada la anterior Sentencia porel Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquín Navarro Estevan ; doy fé.

