Sentencia Civil Audiencia...re de 2005

Última revisión
07/11/2005

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 07 de Noviembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOYA HURTADO, FRANCISCO RAMON


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 73/2000, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 40 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigésimo quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D. Marcelino Sexmero Iglesias, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 40 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 12 de Abril de 2004, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que desstimando la demanda interpuesta por Abelardo Y Rosa contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE ACUERDO 1 debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones aducidas en el suplico de la demanda,así como no hacer especial condena al pago de las costas procesales causadas".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. Araez Martínez, dándole traslado del mismo a la parte demandada, quien presentó en tiempo y forma escrito de impugnación al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigésimo quinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 19 de Octubre del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por los demandantes en la instancia se ejercitó acción declarativa de nulidad de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios demandada, en lo referente a la distribución de las cuotas de participación, a su juicio injustas y desproporcionadas al porcentaje de superficie que les corresponde, pretensión que fue desestimada por la sentencia dictada en la instancia.

Contra dicho pronunciamiento muestran disconformidad los codemandantes, en base a los siguientes motivos de impugnación; falta de tutela judicial efectiva con infracción del artículo 24 de la CE al no resolver la sentencia todas las cuestiones planteadas en la instancia; aplicación errónea de la doctrina de los actos propios; infracción de la Disposición Final única de la Ley 8/1999 de Propiedad Horizontal.

SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación debe ser rechazado. No existe infracción del precepto que se alega vulnerado en la medida en que no se fundamenta en la efectiva producción de indefensión, de todo punto inexistente, si no en la supuesta omisión o incongruencia omisiva al no haber resuelto en su integridad todas las cuestiones planteadas. A ese respecto, significar que la pluralidad de pedimentos del suplico del escrito de demanda parten del primero, sin cuya estimación se hacen innecesarios los siguientes, en la medida en que la pretensión esencial de todos ellos se reduce a modificar los actuales estatutos de la Comunidad en lo referente a la distribución de las cuotas de participación. Así las cosas, desestimado el pedimento principal, resultan innecesarios los subsiguientes en la medida en que, no admitida la acción de nulidad de las cuotas recogidas en los estatutos, los acuerdos subsiguientes y consecuentes con dichos preceptos no declarados nulos gozan de plena vigencia, no siendo admisible la solicitud de adaptación de aquellos a la normativa de la Ley 8/1999 al pretender con la misma, nuevamente, la modificación de las cuotas de participación, no existiendo causa que la justifique al ser declarados plenamente vigentes y válidos los estatutos en el aspecto indicado.

TERCERO.- El segundo motivo de impugnación debe ser igualmente rechazado. El acto propio del que parte la resolución recurrida es el acuerdo de la Comunidad demandada adoptado por unanimidad, en el que intervinieron los demandantes, en fecha 21 de junio de 1978, folio 25, con el fin de segregar dos habitaciones del piso primero de su propiedad en beneficio de uno de los locales igualmente de su propiedad, circunstancia que llevó implícita la modificación de las cuotas de participación, plenamente aceptadas y consentidas por los codemandantes. Dicho acto debe ser tenido como propio en la medida en que sirvió para modificar los derechos y obligaciones consecuentes con las cuotas aprobadas a los respectivos locales y viviendas de los actores, circunstancia modificativa a la que se prestó consentimiento, STS de 10-10-2002 y de 20-12-1996, prolongado en el tiempo tal y como recoge la resolución recurrida.

Así las cosas, la superficie útil, parámetro no exclusivo ni excluyente para fijar la cuota de participación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 de la LPH, junto con el emplazamiento interior y exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes, sirvió en aquél momento para fijar la cuota de participación ahora impugnada, justificando dicha impugnación en la superficie útil, idéntica y no modificada, circunstancia que no permite acoger la pretensión al no ser, como ya se dijo, dicha circunstancia exclusiva y excluyente de las restantes, que debe entenderse fueron tenidas en cuenta para la fijación de la cuota ahora impugnada, al estar vigente el contenido del artículo 5 al momento de ser adoptado el acuerdo de modificación de las cuotas de participación.

En base a lo expuesto, es plenamente concurrente la existencia de un acto propio de las actoras, en relación a la cuota de participación de los inmuebles de su propiedad, no concurriendo circunstancias que permitan declarar la nulidad de las mismas al ser consecuentes en su adopción con los criterios valorativos para su fijación, con arreglo al precepto antes citado no modificado, no circunscritos y limitados como ahora pretenden los apelantes a la superficie útil, razonamientos contenidos en la resolución recurrida que son plenamente compartidos en la presente alzada.

CUARTO.- El último motivo de impugnación debe ser igualmente rechazado. En efecto, la Ley 8/1999 de reforma de la LPH no introdujo modificación alguna en el artículo 5, determinante de los criterios para la fijación de las cuotas de participación, pretensión de los actores inadmitida con arreglo a lo anteriormente expuesto, que no puede ser acogida por la vía indirecta pretendida de adaptación a la disposición legal indicada de todo punto irrelevante a los efectos pretendidos.

En base a lo expuesto debe ser desestimado el recurso y en consecuencia confirmada íntegramente la resolución recurrida.

QUINTO.- Desestimado el recurso, las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de D. Abelardo y Dª Rosa, contra la sentencia dictada en fecha 12 de Abril de 2004 por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 40 de Madrid, en autos de juicio de menor cuantía nº 73/2000, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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