Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 13/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 18, Rec. 814/2023 de 11 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
Nº de sentencia: 13/2024
Núm. Cendoj: 28079370182024100008
Núm. Ecli: ES:APM:2024:483
Núm. Roj: SAP M 483:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 334/2022
PROCURADOR D.JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA
PROCURADOR D.JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
MINISTERIO FISCAL
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
D.JESÚS C RUEDA LÓPEZ
Dña. MARGARITA ROSA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN
En Madrid, a once de enero de dos mil veinticuatro.
La Sección Decimoctava de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 334/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Navalcarnero a instancia de Dña. Fidela apelante - demandante, representado por el Procurador D. JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA contra BANCO CETELEM, S.A.U y MINISTERIO FISCAL apelado - demandado, representado por el Procurador D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/05/2023.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
i) El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018, que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos)
ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.
iii) La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c], párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018). La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento)..."
Reiterando lo antes enunciado la ley autoriza la facilitación de datos a los registros de morosos con los requisitos que en ella se establecen, de manera que el proceder en tal forma y dando cumplimiento a los mismos no constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de quien sea deudor. Tales requisitos lo son, conforme al artº. 20 LO 3/2018 a) que los datos se hayan comunicado por el acreedor, b) que se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes, c) que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir de pago acerca de esa posibilidad de comunicación a registros de morosos con indicación de aquellos en los que participe, d) el requerimiento previo de pago al deudor, en este caso conforme al artº. 38 c) del Reglamento que desarrollo la Ley Orgánica 15/1999 aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre y d) que los datos se mantengan en y tales registros mientras persista el incumplimiento y como máximo cinco años.
Según consta acreditado en autos en el caso enjuiciado concurren todos esos requisitos. Así en cuanto al contenido de ese primer motivo de apelación, en autos consta aportado por tal entidad demandada el contrato origen de la deuda comunicada a los registros de morosos citados en la demanda y en él se hace constar expresamente en el apartado "consecuencias del impago de alguna mensualidad a su vencimiento" que la falta de pago total o parcial de, al menos, tres mensualidades durante la vida del crédito, sean o no consecutivas, o de la última mensualidad del contrato, facultará a la demandada para considerar vencido anticipadamente el contrato y exigir el reembolso inmediato del capital que queda por amortizar incrementado por los intereses vencidos y no pagados y las comisiones y gastos ocasionados, así como una penalización por daños y perjuicios del 8% del capital pendiente de amortización, y concluye ".... En caso de no atender los pagos, los datos podrán ser comunicados por CETELEM a ficheros de solvencia patrimonial y de crédito...", con lo que es evidente que sí existe tal información precisamente en el contrato del que se deriva la deuda llevada a los registros que se citan en la demanda.
Es cierto que en ese contrato no se manifiestan en qué registros de morosos participa la demandada, pero tal omisión no impide el cumplimiento de tal requisito puesto que así lo ha manifestado la citada STS de 20 de diciembre de 2022 en el apartado décimo octavo de su fundamento sexto en cuya virtud "...
El hecho de que se afirme que la deuda que consta en los registros incluya comisiones no reguladas contractualmente, es decir, por una cuantía no exigible, en nada afecta al litigio presente pues como ya resolvió el TS en la sentencia antes citada, que los "...datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo...", añadiendo que "...Sobre esta cuestión, en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre , declaramos que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente.... Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso...".
Pues bien, consta aportado a los autos un documento consistente en carta de requerimiento de pago con identificación de la deuda y con el apercibimiento expreso de la posible comunicación de los datos a ficheros de terceros, que se afirma remitida con fecha 28 de septiembre de 2020 a la demandante por la demandada Banco Cetelem al domicilio sito en la c/ DIRECCION000 NUM000, NUM001 de Alcorcón (Madrid), domicilio que consta en el contrato, el cual se ha reconocido por la actora que era el propio a esa fecha. Consta certificado de la entidad Servinform en cuya virtud se certifica la generación, impresión y puesta en servicio de envíos postales el 7 de octubre de 2020 a ese domicilio y que se remitieron al servicio público de correos, albarán que se aporta nº NUM002 coincidente con el que se cita en el certificado, con un total de 29338 comunicaciones. No consta que tales comunicaciones se efectuaran con acuse de recibo, ni que esa misiva haya sido devuelta al remitente.
Ante ello, nuevamente ha de acudirse a la jurisprudencia y en concreto a la doctrina fijada en la citada STS Sala 1ª Pleno, de 21 de diciembre de 2022 en cuya virtud y en lo que se refiere a la efectividad del requerimiento previo de pago en supuestos como el enjuiciado, manifiesta que "...solo pueden ser objeto del recurso de casación las cuestiones relativas a los criterios jurídicos aplicables al cumplimiento de dicho requisito, entre ellos, su carácter recepticio, puesto que el requerimiento no se puede considerar eficaz por el simple hecho de su emisión, ya que su finalidad es impedir que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia, además de permitirles ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación (por todas, sentencias 660/2022, de 13 de octubre; 609/2022, de 19 de septiembre; 604/2022, de 14 de septiembre ; 854/2021, de 10 de diciembre; 563/2019, de 23 de octubre; y 740/2015, de 22 diciembre).
Si bien, y dado que el art. 38 R LOPD no establece una forma especial de llevar a cabo el requerimiento previo, tampoco es necesaria, de cara a su validez, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre las más recientes) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre, 604/2022, de 14 de septiembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 672/2020, de 11 de diciembre), lo que, por depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá que determinar de forma inevitablemente casuística..."
Y continuaba tal sentencia examinando la fundamentación de la resolución recurrida a que se refería manifestando que "... En el presente caso, la Audiencia Provincial ha considerado probado, con fundamento en el conjunto documental obrante en los autos..., que el requerimiento previo de pago se remitió por correo ordinario al domicilio del deudor con el apercibimiento expreso de la posible comunicación de los datos a ficheros de terceros y que la carta que lo contenía, enviada a su nombre y dirigida a su domicilio, no fue devuelta. Partiendo de esos datos y al no constarle circunstancia de la que inferir que la carta no llegara a su destino, concluye, considerando pertinente la cita por el Juzgado de 1.ª Instancia de la sentencia de esta sala 13/2013, de 29 de enero (que desestima el recurso interpuesto contra una sentencia que confirma la desestimación de la demanda, aunque no consta probado el envío de forma fehaciente, ya que sí figuran elementos indiciarios de que la comunicación y requerimiento se realizó), que los elementos probatorios disponibles se pueden estimar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo exigido reglamentariamente. Y nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.
Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )...", y concluye tal STS entendiendo que la aplicación por la Audiencia Provincial de tales fundamentos es correcta y no vulnera la doctrina jurisprudencial fijada.
Como es de ver el supuesto es muy similar al presente como se ha descrito en el anterior fundamento de derecho a la vista de la documental obrante en autos, certificación de Servinform, alabarán de correos y certificación de Equifax con lo que concluir en base a la documental aportada que no se ha recibido ni formulado el requerimiento es contrario a la lógica puesto que ni tan siquiera se ha negado por la demandada que el domicilio al que se envió fuera otro o no fuera el suyo o que hubiera comunicado su variación o afirmado que haya estado ausente del mismo en esas fechas.
En su consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado, confirmándose la sentencia recurrida con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.
Por cuanto antecede, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Fidela representada por el Procurador de los Tribunales Sr. López Somovilla contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 6 de Navalcarnero de fecha 12 de mayo de 2023 en autos de juicio ordinario nº 334/22 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en tanto que dictada para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo conforme al artº. 477.2 LEC
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
