Última revisión
12/05/2003
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 12 de Mayo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2003
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURAN BERROCAL, JOSE LUIS
Fundamentos
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, en fecha 7 de mayo de 2.003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Eugenio contra C.P. de la DIRECCION000 NUM000 , Moderno de Madrid, y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a ésta de todas las pretensiones deducidas con la demanda, todo ello imponiendo las costas causadas al actor."
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fué admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- La vista pública celebrada el día 7 de mayo de 2.003, tuvo lugar con la intervención de los referidos Letrados, que informaron cuanto creyeron conveniente en apoyo de sus pretensiones.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Insiste el letrado del actor y recurrente en la nulidad del acuerdo litigioso adoptado por la Junta de copropietarios de la Comunidad demandada de 29 de junio de 1.999, rechazada por el fallo recurrido desestimatorio de su demanda, por entender que al referirse a la construcción de una piscina y servicios inherentes sobre el patio o jardín que circunda al edificio, incide sobre este elemento común, altera el título constitutivo y precisa por tanto la unanimidad de los comuneros, conforme al artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el 17-1º del propio texto legal, en lugar de la mayoría con que fué efectivamente adoptado, cuya tesis merece nueva repulsa, abundando en lo ya razonado en instancia, por las siguientes consideraciones: Primero, frente a lo pretendido por el letrado de la contraparte demandada y apelada, no cabe ahora volver a debatir en torno a si el acuerdo en cuestión fué o no unánime al carecer el demandante de posibilidad legal de impugnarlo por no estar al corriente en el pago de sus deudas comunitarias, pues la resolución de primera instancia reputó a tales efectos verificada la correspondiente consignación, deviniendo tal aspecto del debate firme, por consentido, al no formular contra aquélla recurso la indicada demandada; Segunda, no obstante la anterior, entiende la Sala que el acuerdo controvertido tiene pleno acomodo en el párrafo segundo de la norma 1ª del precitado artículo 17 de la Ley Especial, tras la redacción dada al mismo por la Ley 8/1999, de la de abril, a cuyo tenor "el establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del titulo constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación ...", en primer lugar, porque la piscina a cuya construcción se refiere el repetido acuerdo, sobradamente respaldado por la mayoría legal reseñada en cuanto que solo lo impugna el ahora apelante, es perfectamente incardinable entre los servicios comunes a que alude el precepto y de los que solo enumera algunos "ad exemplum", en segundo término, por cuanto que el espíritu de la Reforma legal era el de acabar con la tiranía que suponía la excesiva exigencia de unanimidad por la norma reformada y el gran número de problemas que en la práctica planteaba, siendo a tal fin ilustrativa su Exposición de Motivos cuando señala que "se considera hoy en día que la regla de la unanimidad es en exceso rigurosa, en cuanto obstaculiza la realización de determinadas actuaciones que son convenientes para la Comunidad de Propietarios", sin que ofrezca dudas el beneficio y conveniencia de la realización de la piscina que, amén de satisfacer el deseo abrumadoramente mayoritario de los condóminos, revaloriza a buen seguro incluso los pisos de propiedad privativa, sin perjuicio alguno, al menos grave, para el disidente, y, finalmente, toda vez que tal inclusión en la legalidad permisiva transcrita es la que resulta más acorde, por todo lo expuesto, con los criterios interpretativos proclamados por el artículo 3º-1del Código Civil, que como es sabido, ordena la interpretación de las normas según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos, y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas, Tercero, como certeramente argumenta el Juzgador de instancia la prohibición a los disidentes de la utilización y disfrute de la nueva instalación cuenta asimismo con la oportuna cobertura legal (art. 11 LPH); y Cuarto, la sentencia dictada por esta misma Sección invocada por el recurrente, versa sobre un supuesto, además de diferente al ahora enjuiciado, sometido a la Ley Especial anterior a la reforma.
TERCERO.- La desestimación del recurso a que conduce lo hasta aquí razonado, comporta la imposición al recurrente de las costas de la alzada, conforme al artículo 710 de la Ley Procesal aplicable.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
III.- F A L L A M O S
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Eugenio contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 9 de Madrid, con fecha 6 de noviembre de 2.000, en los autos de que dimana este rollo, CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiendo al mencionado apelante las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se hace saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que entienda y justifique la parte que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.
PUBLICACIÓN. Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

