Sentencia Civil 322/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Civil 322/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 21, Rec. 305/2022 de 13 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: RAMON BELO GONZALEZ

Nº de sentencia: 322/2023

Núm. Cendoj: 28079370212023100329

Núm. Ecli: ES:APM:2023:12928

Núm. Roj: SAP M 12928:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.014.00.2-2019/0001838

Recurso de Apelación 305/2022

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Arganda del Rey

Autos de Procedimiento Ordinario 181/2019

APELANTE: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA

PROCURADOR D. ARMANDO MUÑOZ MIGUEL

APELADO: D. Fermín

PROCURADOR Dña. MARIA DEL MAR SANCHEZ LOPEZ

MB

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a 13 de julio de 2023. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio ordinario número 181/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: La Mutua Madrileña Automovilista s.a., y de otra, como Apelado-Demandado: don Fermín.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON BELO GONZALEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Arganda del Rey, en fecha 18 de noviembre de 2020, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMO la demanda formulada por MUTUA MADRILEÑA contra DON Fermín, y en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante, y ante la que se no ha practicado prueba alguna.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 23 de febrero de 2023, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de julio de 2023.

La deliberación de este recurso, el día señalado, se hizo, por los Magistrados que integran esta Sala de manera presencial.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se rechazan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada que quedan sustituidos por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- Datos de interés para la resolución del recurso de apelación.

Respecto del vehículo de motor de la clase turismo, marca BMW, con matrícula ....-MQM, se habían concertado, entre otros, los dos siguientes contratos de seguro, el de responsabilidad civil derivado de su uso y circulación (tanto el de suscripción obligatoria como el voluntario) y el de daños propios, habiendo sido celebrados por don Fermín, como tomador del seguro, y la " Mutua Madrileña Automovilista s.a." como aseguradora, los cuales estaban vigentes a fecha 8 de noviembre de 2011.

El propietario del vehículo de motor de la clase turismo, marca BMW, con matrícula ....-MQM, don Fermín, lo conducía, el día 8 de noviembre de 2011, en estado de embriaguez y bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y, cuando eran las 3 horas y 15 minutos y se encontraba a la altura de la plaza de Colón de Madrid, hizo un giro prohibido y fue a golpear con un vehículo de motor de la policía de la marca Citroen, modelo C4, con matrícula CNP .... WD que resultó con daños materiales además de resultar lesionados los dos agentes que se encontraban en su interior. También resultó con daños materiales el BMW.

Los daños tanto materiales como personales derivados de este accidente de circulación fueron indemnizados por la compañía de seguros "Mutua Madrileña Automovilista s.a.". Unos, con cargo al seguro de responsabilidad civil, y, otros, con cargo al seguro de daños propios.

Y así, con cargo al seguro de responsabilidad civil, fue indemnizado a los terceros perjudicados. En concreto pagó :

1) 4.994,76 euros, por las lesiones de uno de los agentes policiales, el día 7 de octubre de 2013.

2) 2.404,79 euros, por las lesiones del otro agente policial, el día 8 de octubre de 2013.

3) 6.596,58 euros, por los daños materiales del vehículo policial, el día 17 de febrero de 2014.

4) 240 euros, por los gastos médicos de uno de los agentes policiales, el día 4 de abril de 2017.

Mientras que, con cargo al seguro de daños propios, indemnizó a su propio asegurado de los daños materiales en el vehículo de motor de la clase turismo con matrícula ....-MQM, mediante el pago de 4.684,69 euros, el día 13 de enero de 2012, directamente al taller de reparaciones "Carrocerías Ciprés s.l.".

Por estos hechos y desde la fecha en la que tuvieron lugar (el día 8 de noviembre de 2011) se siguió una causa penal que no acabó hasta que se dictó, el día 23 de marzo de 2017, una sentencia condenatoria que devino firme. Y así, en el procedimiento abreviado que se tramitó ante el Juzgado de lo Penal número 3 de Madrid con el número 259/2014, se dictó, el día 23 de marzo de 2017, una sentencia, que devino firme, por la que se "condenó por su conformidad al acusado don Fermín como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del Código Penal ... a la pena de ... y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 6 meses y un día. " Y que contiene el siguiente relato de "hechos probados ": " Por conformidad de las partes, expresa y terminantemente se declara probado que "el acusado Fermín, mayor de edad por cuanto nacido el NUM000/1978 y con antecedentes penales con posibilidad de cancelación, sobre las 03:15h del día 8 de noviembre de 2011, conducía el vehículo de su propiedad marca BMW, modelo Z3, matrícula ....-MQM, asegurado en la Cia Mutua Madrileña automovilista, por uno de los tres carriles centrales que existen en la glorieta de la Plaza de Colon de esta capital, no obstante haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban notablemente su capacidad para la conducción, lo que determinó que pese a existir tres señales de prohibían la maniobra de giro a la izquierda, realizara la misma y como consecuencia de ello colisionó con el vehículo policial marca Citroen modelo C4, matrícula CNP .... WD, propiedad de ING Car Leasing España s.a. que circulaba por uno de los tres carriles centrales existentes en el sentido contrario de circulación, conducido por el agente PN Nº NUM001 quien como consecuencia de la colisión resultó con cervicalgia y lumbalgia, necesitando para su sanidad de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico posterior tardando en curar 60 días impeditivos, restándole como secuelas agravación artrosis previa grado medio (1-5 puntos); y en el que iba como ocupante el agente PN Nº NUM002 quien como consecuencia de la colisión resultó con policontusiones, necesitando para su sanidad de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico posterior tardando en curar 30 días impeditivos, restándole como secuelas algias leves postraumáticas (1-5 puntos).

Personada en el lugar la policía observó en el acusado claros síntomas de previa ingestión alcohólica, tales como olor a alcohol en el aliento, ojos brillantes y muy hablador con conversación repetitiva. Practicada prueba de alcoholemia con etilómetro Dráger/MK-III, ARMM-0002 con validez hasta 26/4/2012, arrojó el resultado en P prueba a las 04:20h, de 0,49 mg/l aire espirado y en 2Ž prueba a las 04:40h, de 0,50 mg/l aire espirado.

El agente PN Nº NUM001 ha renunciado a toda indemnización por las lesiones ocasionadas al haber sido resarcido a satisfacción. Los desperfectos ocasionados en el vehículo policial matrícula CNp .... WD, han sido tasados en 6.596,58€."

Los perjudicados no tienen nada que reclamar."

La compañía de seguros "Mutua Madrileña Automovilista s.a." dedujo, el día 27 de diciembre de 2017, su solicitud de conciliación contra don Fermín, quien, como propietario del BMW asegurado, lo conducía en estado de embriaguez y bajo la influencia de bebidas alcohólicas además de ser el asegurado. Y no habiendo tenido lugar el acto de la conciliación hasta el día 3 de septiembre de 2018, en que se celebró sin la asistencia del requerido de conciliación don Fermín. Habiéndose dictado, ese mismo día 3 de septiembre de 2018, un decreto por el que se tiene por terminado sin avenencia el acto de conciliación.

La Mutua Madrileña Automovilista presenta una demanda el día 5 de marzo de 2019 con la que promueve un juicio ordinario contra don Fermín, en la que suplica que se condene al demandado a pagarle 18.920,82 euros.

El demandado don Fermín contestó a la demanda mediante la presentación de un escrito de fecha 1 de septiembre de 2019, en el que opuso la excepción de prescripción extintiva de la acción e interesó su libre absolución con desestimación total de la demanda.

Se dicta, el día 18 de noviembre de 2020, una sentencia en la primera instancia, por la que, en su fallo, se absuelve libremente al demandado, con desestimación total de la demanda, y se argumenta, en sus fundamentos de derecho, el acogimiento de la excepción de prescripción extintiva de la acción. Y se le imponen las costas procesales al demandante.

Contra esta sentencia dictada en a primera instancia, interpuso recurso de apelación la compañía de seguros demandada la "Mutua Madrileña Automovilista s.a." mediante la presentación de un escrito de fecha 15 de diciembre de 2020, en el que interesa la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra, en su lugar, por la que se rechace la excepción de prescripción extintiva de la acción y se estime totalmente al demanda.

Frente a la interposición, por la parte demandante, del recurso de apelación, presentó el demandado don Fermín un escrito de oposición a la apelación de fecha 17 de febrero de 2021 en el que interesa la desestimación total del recurso de apelación y la confirmación integra de la sentencia dictada en la primera instancia.

TERCERO.- Distinción fundamental que determina un régimen jurídico diferente.

Aunque, respecto del BMW, se emitió una sola póliza, la numero NUM003, en la misma se incluían distintas clases de seguro de daños, y, por lo que ahora interesa, estaban, por un lado, el seguro de responsabilidad civil derivado del uso y circulación del vehículo de motor asegurado (tanto de suscripción obligatoria como el voluntario), y, por el otro lado, el de daños propios causados al vehículo asegurado (en esta clase de seguro no lo hay de suscripción obligatorio). Y, por ende, también hay que distinguir las indemnizaciones que hizo la aseguradora con cargo al seguro de responsabilidad civil (no se indemniza el daño causado a su asegurado sino que se indemnizo el daño causado a terceros perjudicados, ya que, el daño que el asegurado se causa a sí mismo, no genera responsabilidad civil) de aquella otra indemnización que hizo la aseguradora con cargo al seguro de daños propios (se indemniza el daño material del BMW asegurado y no el causado a terceros perjudicados). Y esta distinción es fundamental ya que, la pretensión de la compañía de seguros de recuperar las indemnizaciones por ella satisfechas da lugar a acciones distintas cada una de las cuales aparece sometida a un régimen jurídico diferente.

CUARTO.- Indemnizaciones satisfechas por la compañía de seguros a los terceros perjudicados con cargo al seguro de responsabilidad civil.

1º Doctrina jurídica general respecto de la acción de repetición de la compañía de seguros en el caso de causación del daño por un vehículo de motor conducido bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

La Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, dispone, dentro de su artículo 1º, en el párrafo primero de su apartado 1 , que : "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación" ; Y, en el párrafo primero de su apartado 3, que : "El propietario no conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con este por alguna de las relaciones que regulan los artículos 1.903 del Código Civil y 120.5 del Código Penal. "

Dentro del capítulo II, y bajo la rúbrica "del aseguramiento obligatorio", se dice en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 2 que :" Todo propietario de un vehículo a motor que tenga su establecimiento habitual en España estará obligado a suscribir un contrato de seguro por cada vehículo de que sea titular, que cubra, hasta la cuantía de los límites del aseguramiento obligatorio, la responsabilidad civil a que se refiere el artículo 1. No obstante, el propietario quedará relevado de tal obligación cuando el seguro sea concertado por cualquier persona que tenga interés en el aseguramiento, quien deberá expresar el concepto en que contrata ".

Dentro del capítulo III, y bajo la rúbrica de "satisfacción de la indemnización en el ámbito del seguro obligatorio", se dice en el apartado 1 del artículo 7 que : "El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes... " (párrafo primero) ;" El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigir al asegurador la satisfacción de los referidos daños... " (párrafo segundo) . Y en el artículo 10, bajo la rúbrica de "facultad de repetición" se dice que : "El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización podrá repetir : a) Contra el conductor, el propietario del vehículo y el asegurado, si el daño fuera debido... a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas..." (párrafo primero) ; "La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado"(párrafo segundo y último) .

I Legitimación pasiva

En la acción de repetición que, en el artículo 10, se concede al asegurador para el caso de que el daño causado fuera debido a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la legitimación pasiva corresponde única y exclusivamente al conductor que conducía el vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas y al propietario de ese vehículo de motor que era conducido por alguien que estaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Añade el precepto (letra a del párrafo primero del artículo 10) al asegurado entre los legitimados pasivamente. Lo que no pasa de ser una mera redundancia, pues si asegurado es el titular del riesgo que queda cubierto con el seguro y en el seguro de responsabilidad civil el riesgo es la responsabilidad civil, basta con acudir al párrafo primero del apartado 1 del artículo 2 y ponerlo en relación con los párrafos primeros de los apartados 1 y 3 del artículo 1 para concluir que la responsabilidad civil (el riesgo) que se cubre con el seguro obligatorio es la del conductor del vehículo de motor por hecho propio y la del propietario de ese vehículo por hecho ajeno, luego los asegurados son el conductor y el propietario y nadie más. Desde luego que cuando no es el conductor que circula bajo la influencia de bebidas alcohólicas ni el propietario del vehículo conducido por alguien bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no se puede considerar al tomador del seguro como asegurado ya que no es el titular del riesgo (responsabilidad civil) que se cubre con el seguro obligatorio, sino tan solo la persona que contrata con el asegurador y firma con él la póliza del contrato de seguro obligatorio, obligándose al pago de la prima, es decir la persona que da cumplimiento a la obligación legal impuesta en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 2 impidiendo con su actuar (contratación y pago de las primas) que un vehículo de motor circule sin la cobertura del seguro obligatorio.

Dentro de la facultad de repetición que, en el seguro obligatorio, se concede al asegurador en el artículo 10, pero fuera del supuesto del daño causado debido a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas( que es el recogido en la letra a), se atribuye la legitimación pasiva al tomador del seguro (junto con el asegurado) en la letra c) del párrafo primero del artículo 10, cuando la facultad de repetición provenga" por las causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y, conforme a lo previsto en el contrato, en el caso de conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir". Se trata de un supuesto distinto del de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y, aunque ambos dan lugar a la facultad de repetición, son diferentes, correspondiendo a cada uno su propia y genuina legitimación pasiva sin que se pueda confundir ni mezclar una con la otra. En cualquier caso, queda claro, que el legislador, al regular la facultad de repetición en el artículo 10 , cuando quiso atribuir la legitimación pasiva al tomador del seguro así lo hizo de manera expresa, como se comprueba en la letra c) del párrafo primero, mientras que en aquellos otros casos en la que no se le cita al tomador del seguro, como ocurre en la letra a) del párrafo primero, es porque se le ha querido negar la legitimación pasiva al tomador del seguro.

II Prescripción extintiva de la acción de repetición del artículo 10

El plazo de prescripción es de 1 año, tal y como se dice en el párrafo segundo del artículo 10.

La fecha inicial del computo del plazo de prescripción es desde la fecha en que el asegurador hizo el pago al perjudicado, tal y como se dice en el párrafo segundo del artículo 10.

Se plantea dos cuestiones.

La primera es la incidencia que, la previa causa penal en la que se condena al conductor del vehículo de motor por haber cometido un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, debe tener en la determinación de la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción.

La respuesta a esta cuestión proviene de lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil ("El Tiempo para la prescripción de toda clase de acciones... se contará desde el día en que pudieron ejercitarse") en relación con el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal("Promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole, si le hubiese en el estado en que se hallare hasta que recaiga sentencia firme en causa penal"). En base a lo cual el plazo anual de prescripción de la acción de repetición del artículo 10 jamás puede comenzar a computarse antes de que acabe la causa penal seguida en averiguación del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Siendo esta la doctrina jurisprudencial consagrada en las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo números 257/2014, de 13 de mayo de 214 (nº de recurso 1083/2012); 24/2013, de 1 de febrero de 2013 (nº de recurso 554/2010).

La segunda cuestión se plantea cuando en un solo accidente de circulación resultan perjudicadas varias personas a causa de la conducta imprudente de quien conducía un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas y la aseguradora no ha pagado la indemnización a cada uno de los perjudicados en una misma fecha sino que lo ha venido haciendo en distintas fechas.

Caben dos respuestas ante esta cuestión.

La primera respuesta consistiría en entender que cada uno de los pagos daría inicio al cómputo del plazo de prescripción anual respecto de ese concreto pago, de tal manera que al ejercitarse por la aseguradora la acción de repetición esta podría estar prescripta respeto de unos pagos y no respecto de otros.

La segunda respuesta consistiría en entender que hasta que no se realiza el último de los pagos con el que la aseguradora da por liquidado el siniestro no comienza a correr el plazo de prescripción anual de la acción de repetición respecto de todos los pagos hechos por la aseguradora. Y esta segunda respuesta es por la que se decante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sus sentencias números 24/2013, de 1 de febrero de 2013 (nº de recurso 554/2013) y 543/2011, de 11 de julio de 2011 (nº de recurso 1058/2011).

Teniendo en cuenta la respuesta dada a cada una de las cuestiones planteada se debe concluir que durante el curso de la causa penal la aseguradora ya hubiere pagado la indemnización o todas las indemnizaciones derivadas del siniestro, el computo del plazo anual de prescripción de la acción de repetición debe comenzar en la fecha en que acaba la causa penal. Y si el pago de la indemnización o de la última de las indemnizaciones, en el caso de ser varias, se hace por la seguradora después de acaba la causa penal, el computo del plazo anual de prescripción de acción de repetición debe comenzar en la fecha en la que se hizo el pago de la indemnización o de la ultima de las indemnizaciones, en el caso de ser varias.

III. Acción de repetición en relación con la cobertura del seguro de responsabilidad civil

Para que nazca la acción de repetición a favor del asegurador, es imprescindible que, a pesar de no ser el siniestro que ha indemnizado, uno de los riesgos cubiertos por el contrato de seguro de responsabilidad civil concertado, sin embargo venga obligado el asegurador, por la ley, a indemnizar al perjudicado el daño causado. Y, ante tal situación (un asegurador que, en base al contrato, no es responsable frente a su asegurado, deviene, por la ley, responsable frente al perjudicado), se le concede, al asegurador, la acción de repetición para recuperar, de su asegurado (conductor y en su caso propietario del coche), lo que hubiera indemnizado al perjudicado. Lo determinante es la cobertura del contrato de seguro de responsabilidad civil que se hubiera concertado, de tal manera que, si el riesgo estuviera cubierto, el asegurador carecería de acción de repetición, de la que devendría titular únicamente de no estar ese riesgo cubierto por el contrato de seguro de responsabilidad civil concertado.

A/ La responsabilidad civil derivada del uso y circulación del vehículo de motor con el que el conductor ebrio causó el daño tan sólo estaba cubierta con el seguro de suscripción obligatoria (no complementado con un seguro voluntario)

La cobertura que proporciona el seguro obligatorio viene fijada por la Ley con carácter imperativo o de derecho necesario y sin que la misma pueda ser modificada por la voluntad de las partes contratantes ( apartado 3 del artículo 6 del Código Civil). De tal manera que la voluntad concorde del tomador del seguro y del asegurador agota su eficacia en la existencia de un contrato de seguro de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de un vehículo de motor de suscripción obligatorio, pues a partir de ese momento el contenido de la cobertura ya les es ajeno viniendo determinado por la Ley. Y la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor de 29 de abril de 2004, en la letra a) de su artículo 10, excluye, de la cobertura del seguro obligatorio, el supuesto en que el daño fuera debido a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Exclusión que, al provenir de la ley, no precisa, para desplegar su eficacia, que conste en la póliza del seguro obligatorio, ni, de constar, que el tomador la hubiere aceptado específicamente ni destacada de modo especial en el texto.

En consecuencia, frente al ejercicio por el asegurador de la acción de repetición no pueden invocar el conductor y el propietario del coche demandados, para lograr la desestimación de la acción de repetición, que se trata de un riesgo cubierto por el seguro obligatorio, ya que no es así en cualquiera de los casos sea cual fuere el contenido de la póliza del seguro obligatorio.

B/ La responsabilidad civil derivada del uso y circulación del vehículo de motor con el que el conductor ebrio causó el daño no solo estaba cubierta con el seguro de suscripción obligatoria sino que además esa cobertura estaba complementada con un seguro voluntario.

, este seguro voluntario con el que se complementa el obligatorio, cubriera el riesgo de la responsabilidad civil por el daño causado por el conductor del coche cuando se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la acción de repetición ejercitada por el asegurador contra el conductor y el propietario del coche tendría que ser desestimada.

La primera cuestión que se plantea es la de la cobertura que proporciona este seguro voluntario complementario, al margen del que ya le proporciona el seguro obligatorio. Siendo dos las contestaciones que se pueden dar. A saber, una la cuantitativa y la otra la cualitativa.

Según la contestación cuantitativa en el seguro voluntario complementario continuarían excluidos de la cobertura los supuestos de exclusión del seguro obligatorio (así la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas) extendiéndose la cobertura tan solo a aquella cuantía indemnizatoria que excede de la cuantía económica cubierta por el seguro obligatorio.

Según la contestación cualitativa, en el seguro voluntario complementario queda cubierto todo aquello excluido de la cobertura del obligatorio y en concreto los supuestos de exclusión entre los que se encuentra el de la conducción del vehículo de motor bajo la influencia de las bebidas alcohólicos.

La primera de las contestaciones la cuantitativa, encuentra un escollo insalvable en la actual cobertura cuantitativa del seguro obligatorio. Pues si bien en tiempos pretéritos la cobertura cuantitativa del seguro obligatorio era insignificante en relación con la cuantía de la indemnización que solía derivarse del siniestro, en la actualidad es prácticamente imposible encontrarnos ante un siniestro del que se derive una indemnización cuya cuantía exceda de la cobertura del seguro obligatorio. Sin embargo el tomador del seguro que además del seguro obligatorio concierta un seguro voluntario paga una prima del seguro superior a la que abonaría de hablar concertado tan solo el seguro obligatorio y esa diferencia en la cuantía de la prima la satisface para que le den una cobertura real y efectiva la cual sería inexistente si la cobertura del seguro voluntario quedara limitada al exceso de la cuantía económica del seguro obligatorio.

A favor de la segunda de la contestación , la cualitativa se pronuncia la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo a partir de su sentencia número 90/2009 de 12 de febrero de 2009 ( número de recurso de 1137/2004 ), la cual se reitera en las siguientes sentencias: la número 221/2009 de 25 de marzo de 2009 (número de recurso 173/2004); 698/2010 de 5 de noviembre de 2010 ( número de recurso 817/2020);86/2011 de 16 de febrero de 2011 (número de recurso 1299/2006); 876/2011 de 15 de diciembre de 2011 (número de recurso 1196/2009); 327/2016 de 18 de mayo de 2016 ( número recurso 259/2014);375/2016 de 3 de junio de 2016 (número de recurso 858/2014); 404/2016 de 15 de junio de 2016( número de recurso 1208/2014).

El acogimiento de la segunda de las contestaciones, la cualitativa, en cuanto extiende la cobertura del seguro voluntario al daño debido a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tiene que salvar el obstáculo de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro ("El asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado"), entendiéndose por "mala fe" del asegurado el "dolo" tanto penal como civil, y en el que se consagra el clásico principio de la inasegurabilidad del dolo del asegurado que tiene su fundamento en que repugna a la regla del respeto a la moral y al orden publico, que preside la validez de los contratos, que una persona pueda asegurarse de las consecuencias de un evento provocado por ella de forma dolosa.

Ahora bien ese dolo ha de predicarse de la conducta o comportamiento del conductor del vehículo de motor respecto del "riesgo asegurado" y nada mas que respecto del riesgo asegurado, quedando al margen otras conductas del conductor del coche que puedan ser colaterales pero que no son determinantes del riesgo asegurado. Pue bien, el riesgo asegurado en un seguro de responsabilidad civil no es otro que la responsabilidad civil. Por lo que el riesgo cubierto no son las consecuencias jurídicas y económicas que para el conductor del coche provengan de la conducción del vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas. No cabe duda que el delito de conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas es doloso por lo que su autor actúa de mala fe a los efectos del artículo 19 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro. Pero este es un delito de mera actividad que se consuma por la conducción del vehículo en estado de embriaguez sin que tenga que producirse daño alguno. Siendo así que, de la comisión de este delito, no se deriva responsabilidad civil alguna que requiere la causación de un daño a un tercero. De ahí que por su consumación no se activa el seguro de responsabilidad civil. Basta con pensar en un conductor borracho que es detenido en un control sin llegar a causar daño alguno, resulta notorio y evidente que en este caso no se activa para nada el seguro de responsabilidad civil. Para que se active el seguro de responsabilidad civil es imprescindible que el conductor borracho cause un daño a un tercero y es de esa causación del daño de la que se deriva su responsabilidad civil. Luego lo determinante a los efectos del articulo 19 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro no es si, al conducir el coche en estado de embriaguez lo hacía el conductor de mala fe (no cabe duda que es así), sino sí, al causar daño, el conductor borracho actúa de mala fe. Es decir si tenía consciencia del daño y lo quería causar. Y no existe razón alguna para sostener, que el conductor borracho siempre causa daños a terceros dolosamente. No tiene porque ser así. Pueden darse tres supuestos: Primero: El conductor borracho aun siendo el autor de un delito contra la seguridad del tráfico no es el responsable civil del daño causado. Piénsese en un cruce de calles regulado por un "stop" en el que el conductor borracho circula por la calle preferente a velocidad moderada siendo bruscamente golpeado por otro vehículo de motor cuyo conductor abstemio del alcohol no respeta el stop que le afectaba y se introduce ilegalmente en la calle preferente. En este primer caso el seguro de la responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor conducido por el borracho no debería ser activado, y, si incorrectamente lo hiciera la compañía de seguros procediendo a indemnizar los daños y perjuicios de otro vehículo de motor carecería de acción de repetición contra su asegurado. Segundo. El conductor borracho además de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, causa el daño dolosamente. En este caso nos encontramos ante un siniestro cuyo riesgo no esta cubierto por el seguro voluntario complementario porque lo impide el articulo 19 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro. En este caso la acción de repetición de la compañía de seguros tiene que prosperar. Tercero: El conductor borracho, aunque conducía dolosamente el coche bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin embargo ha causado el daño mediante culpa grave o leve. Pues bien dados los términos empleados en la redacción del artículo 19 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro en los que tan solo se excluye de la obligación de pago de la prestación por el asegurador en el caso de mala fe (dolo) queda incluido en la cobertura del seguro de culpa grave del asegurado (lo que era objeto de discusión bajo la vigencia del artículo 396 del Código de Comercio). En este caso nos encontramos ante un siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura del seguro, con respeto absoluto a lo dispuesto en el articulo 19 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro, y, en consecuencia, no podría prosperar la acción de repetición del asegurador contra el conductor y el propietario del vehículo de motor. Y este tercero de los supuestos que hemos reseñado es el normal y habitual pues aunque conduzca bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no suele ponerse el borracho a los mandos de su coche para usarlo como instrumento de causación del daño en busca deliberada de aquel al que le tenga inquina.

A diferencia del seguro obligatorio, en el que es irrelevante la voluntad de las partes contratantes respecto a la cobertura del seguro en cuanto a si está o no incluido el daño causado bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en el seguro voluntario complementario es determinante la voluntad concurrente del asegurador y del tomador del seguro para determinar la concreta y específica cobertura del seguro en cuanto a si está o no incluido dentro de la misma el daño causado bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Siendo así que, en este seguro voluntario complementario, la exclusión, de un determinado daño causado por la conducción del vehículo de motor asegurado, de la cobertura del seguro puede provenir tanto de una cláusula delimitadora del riesgo asegurado como de una cláusula limitativa del derecho del aseguradož teniendo cada una de estas dos clausulas un régimen jurídico totalmente distinto.

Para la validez y eficacia de una cláusula delimitadora del riesgo asegurado basta el consentimiento del tomador del seguro que da nacimiento al contrato de seguro. El consentimiento originador del contrato de seguro se extiende a todas y cada una de las cláusulas delimitadoras del riesgo asegurado, resultando, para ello, indiferente que estén ubicadas en las condiciones particulares o generales, que no se destaquen de modo especial y que no estén específicamente aceptadas por escrito.

Para la validez y eficacia de una cláusula limitativa del derecho del asegurado no basta el genérico consentimiento contractual ni que el tomador reconozca que la conocía y la consintió, ya que la tercera y última frase del párrafo primero del artículo 3º de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro exige, por un lado que " se destaque de modo especial", y, por otro lado que " se acepte específicamente por escrito". Precepto Que tiene carácter imperativo ( artículo 2º de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro), de ahí que su inobservancia acarrea la nulidad de pleno derecho de la cláusula ( número 3 del artículo 6 del Código Civil), que deberá tenerse por no puesta.

En el sentido expuesto se pronuncia una constante y reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1033/2005, de 30 de diciembre de 2005, R.J.Ar. 2006/179 ; 313/2005, de 10 de mayo de 2005, R.J. Ar. 6379 ; 244/2005, de 14 de abril de 2005, R.J.Ar. 3239 ; 151/2005, de 2 de marzo de 2005, R.J.Ar. 1765 ; 1055/2004, de 29 de octubre de 2004, R.J.Ar. 7216 ; 14 de mayo de 2004, R.J.Ar. 2742 ; 121/2004 de 25 de febrero de 2004 , R.J.Ar 855; 5/2004, de 26 de enero de 2004, R.J.Ar. 51; 937/2003, de 16 de octubre de 2003, R.J.Ar. 7391; 718/2003, de 7 de julio de 2003, R.J.Ar. 4333; 197/2003, de 5 de marzo de 2003, R.J.Ar. 2541; 159/2003 de 21 de febrero de 2003, R.J.Ar. 2132; 366/2001, de 17 de abril de 2001; R.J.Ar. 5279; 71/2001, de 2 de febrero de 2001, R.J.Ar. 3959; 760/1999 de 18 de septiembre de 1999, R.J.Ar. 6940).

Por lo que respecta al concepto de cada una de las dos cláusulas, estaremos ante una cláusula delimitadora del riesgo asegurado cuando sea de las que contribuyera a especificar, concretar y determinar el riesgo que es objeto de cobertura en el contrato de seguro en el que está inserta, mientras que estaremos ante una cláusula limitativa del derecho del asegurado cuando sea de las que, sobre el riesgo cubierto en el contrato, restringe, condiciona o modifica el derecho del asegurado a cobrar la indemnización al producirse el siniestro ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 313/2005, de 10 de mayo de 2005, R.J.Ar. 6379 ; 366/2001, de 17 de abril de 2001, R.J.Ar. 5279 ; 961/2000 de 16 de octubre de 2000 , R.J.Ar. 9195).

Salvo supuesto extremos, suele revestir una extraordinaria complejidad la calificación de una concreta cláusula contractual como delimitadora del riesgo asegurado o limitativa del derecho del asegurado.

Sin embargo, por lo que respecta al seguro de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor de suscripción voluntaria, no ofrece duda que la cláusula contractual que excluye de la cobertura el daño debido a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas no es una clausula delimitadora del riesgo asegurado sino limitativa del derecho del asegurado.

El dato de que, al concurrir un seguro obligatorio con uno voluntario complementario, acudamos a la cobertura del seguro voluntario no supone que la acción de repetición del asegurador contra el conductor y el propietario del vehículo de motor deje de ser la acción prevista para el seguro obligatorio en la letra a) del párrafo primero del artículo 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y se convierta en la prevista para el seguro voluntario en el artículo 76 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre. Y ello es así porque, la acción de repetición del artículo 76 de la Ley 50/1980, está sometida al plazo de prescripción de los 2 años fijado en el artículo 23 de la misma ley. Siendo así que el plazo de prescripción, para la acción de repetición de la letra a) del párrafo primero del artículo 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, tan solo es de un año (párrafo segundo y último del artículo 10 de la misma ley). Y la doctrina jurisprudencial, ante caso como el presente (concurrencia de seguro obligatorio y voluntario complementario en el que debe acudirse a la cobertura del seguro voluntario) aplica el plazo de prescripción de 1 año y no el de dos años ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 659/2009 de 22 de octubre de 2009 ( número de recurso 504/2009);543/2011 de 11 de julio de 2011 (número de recurso de 2058/2008); 24/2013 de 1 de febrero de 2013 (número de recurso 554/2010); 721/2014 de 17 de diciembre de 2014 (número de recurso 2592/2012); 257/2014 de 13 de mayo de 2014 (número de recurso 1083/2012)). Lo que pone de manifiesto que la acción continua siendo la de repetición del artículo 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y no pasa a ser la acción de repetición del artículo 76 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro.

2º. Aplicación al caso concreto enjuiciado de la reseñada doctrina jurídica general.

I. Rechazo de la excepción de prescripción extintiva de la acción.

El accidente de circulación que tuvo lugar el día 8 de noviembre de 2011 dio lugar a una causa penal que no acabó hasta el día 23 de marzo de 2017 (sentencia condenatoria firme). Y con posterioridad aun se hizo el día 4 de abril de 2017 un pago indemnizatorio a uno de los terceros perjudicados. Por lo que hasta el día 4 de abril de 2017 no podía comenzar a computarse el plazo de prescripción de 1 año.

Una vez comenzado el computo del plazo anual el día 4 de abril de 2017, debe tenerse en cuenta lo que se dice en el artículo 143 de la Ley 15/2015 de 2 de julio de Jurisdicción Voluntaria, según el cual: "La presentación con ulterior admisión de la solicitud de conciliación interrumpirá la prescripción ... extintiva ... desde el momento de su presentación. El plazo para la prescripción volverá a computarse desde que recaiga decreto del Secretario Judicial o auto del Juez de paz poniendo término al expediente."

En consecuencia, iniciado el plazo anual el día 4 de abril de 2017 (después de acabada la causa penal, se produce el último pago indemnizatorio), queda suspendido el día 27 de diciembre de 2017, con la solicitud de conciliación que fue admitida a trámite, y comienza a correr de nuevo ese plazo anual el día 3 de septiembre de 2018, con el acta de conciliación sin avenencia, y, antes de que transcurra un año el día 3 de septiembre de 2019, ya se presenta la demanda que da origen al presente proceso el día 5 de marzo de 2019.

II. Desestimación de la acción que no estaba prescrita.

En el presente caso la responsabilidad civil derivada del uso y circulación del vehículo de motor BMW no solo estaba cubierta por el seguro de suscripción obligatoria sino también uno de suscripción voluntaria que cubría la cuantía de las indemnizaciones satisfechas por la aseguradora. De ahí que, la procedencia o no de la acción de repetición deducida en la demanda, dependa de si el riesgo del daño debido a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas estaba cubierto por este seguro, para lo cual tenemos que acudir al pacto adicional a las condiciones generales y particulares de la póliza (documento 2 de los acompañados con la demanda, al folio 19), en cuyo artículo 24, bajo la rúbrica de "exclusiones generales para todas las modalidades", se hace referencia a hechos producidos hallándose el conductor en estado de embriaguez. Se trata de una condición limitativa del derecho del asegurado de ahí que deba comprobarse si se dio cumplimiento a los requisitos del artículo 3 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro (destacada de modo especial y aceptada específicamente por escrito). Pues bien, respecto de este mismo documento (artículo 24 del pacto adicional a las condiciones generales y particulares de la póliza- de seguro voluntario de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor- de la Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija) y por lo que se refiere a los riesgos excluidos de esta modalidad de contratación, entre las que se encuentran los hechos producidos hallándose el conductor en estado de embriaguez, se refiere la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia número 489/2012 de 19 de julio de 2012 por la que se resuelve el recurso de casación 878/2010 (aunque en este caso el riesgo excluido era el daño causado cuando el vehículo asegurado era conducido por persona que carecía de permiso o licencia) para proclamar que no se da cumplimiento a las exigencias del artículo 3 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro. Se lee: "Pasando a estudiar el mencionado pacto adicional, observamos que en su art. 24 se recogen al menos 11 riesgos excluidos, entre ellos el de conducción sin permiso, con un tipo de letra difícil de leer, sin destacar, sin separación alguna entre las cláusulas de exclusión, por lo que de su lectura es difícil que el asegurado pudiera conocer a lo que se obligaba. La redacción es apiñada y diríamos congestionada, adolece de falta de claridad y dificulta notoriamente una lectura y visualización comprensiva de la cláusula." Y más adelante: " En cuanto cláusula limitativa debe serle de aplicación el art. 3 de la LCS , y a la vista de ello debemos declarar que no afecta al asegurado en cuanto que no fue destacada, y por el abigarramiento del párrafo que la contiene tampoco puede decirse que su redacción sea clara, a la vista de la mezcla de exclusiones heterogéneas objeto de una agrupación que consigue entorpecer su comprensión y percepción ". Siendo así que este criterio debe mantenerse en el presente caso en cuanto a la exclusión del daño causado por la conducción en estado de embriaguez al igual que ya hizo esta Sala en la sentencia número 49/2018 de 13 de febrero de 2018 por la que se resolvió el recurso de apelación 980/2016 dictado como sentencia unipersonal por la Magistrado integrante de esta Sala Ilma. Sra. Doña Rosa María Carrasco López.

En consecuencia, el riesgo de los daños causados por la conducción del vehículo de motor asegurado bajo la influencia de bebidas alcohólicas estaba cubierto por el seguro voluntario y al indemnizar la aseguradora el daño causado a los perjudicado no hizo más que cumplir con su obligación primaria y fundamental, recogida en el artículo 19 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro, derivada del pago de la prima por parte del tomador del seguro. Lo que excluye el nacimiento de la acción de repetición del asegurador contra el asegurado (conductor y propietario del coche) para recuperar lo que hubiera indemnizado a los terceros perjudicados.

En consecuencia una de las acciones deducida en la demanda tiene que ser totalmente desestimada.

QUINTO.- Indemnización satisfecha por la compañía de seguros a su asegurado con cargo al seguro de daños propios.

Es obvio y evidente que la acción de la compañía de seguros para recuperar lo que ha indemnizado a su asegurado no se puede incardinar en la regulación jurídica del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatorio ni en el de suscripción voluntaria.

Lo que se alega en la demanda es que, en su día (el 13 de enero de 2012), la aseguradora le indemnizó a su asegurado en la creencia de ser un siniestro cuyo riesgo estaba cubierto por el contrato de seguro de daños propios, siendo así que, con posterioridad al dictarse, el día 23 de marzo de 2017, la sentencia penal condenatoria firme, vino en conocimiento de que, al tratarse de una conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ese siniestro se encontraba fuera de la cobertura del seguro por lo que hizo el pago indemnizatorio erróneamente. Por lo que quiere hacer efectiva la obligación de restitución que surge en el que ha cobrado una indemnización que el asegurado no tenía derecho a cobrar y que por error fue indebidamente pagada por la compañía de seguros. Es decir que se está ejercitando la acción de cobro de lo indebido del artículo 1895 del Código Civil .

La primera cuestión que debemos plantear es la de la prescripción extintiva de la acción. No cabe duda que no es de aplicación el plazo anual de la acción de repetición en el seguro obligatorio de responsabilidad civil derivado del uso y circulación de vehículos a motor. Planteándose dos alternativas, o bien el plazo genérico para las obligaciones personadas carentes de plazo especifico del artículo 1964 del Código Civil o el especifico de dos años para los seguros de daños del artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro. Resultando intrascendente que fuera una u otro plazo de prescripción extintiva de la acción pues ninguno de los dos hubiera transcurrido cuando se presentó la demanda el día 5 de marzo de 2019. Téngase en cuenta que el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impedía el ejercicio de cualesquiera acciones civiles derivadas del accidente de circulación, y, por ende, el comienzo de plazo de prescripción extintivo de esas acciones. Siendo así que la causa penal no acabó hasta el día 23 de marzo de 2017 (sentencia condenatoria que devino firme). Siendo esta la fecha en la que comenzaría a computarse el plazo de prescripción que se interrumpiría con el acto de conciliación de la manera que se indica en el artículo 143 de la Ley 15/2015 de 2 de julio de Jurisdicción Voluntaria.

Ahora bien, rechazada la excepción de prescripción extintiva de la acción, queda por analizar su prosperabilidad. Y, para ello, es determinante la cobertura del seguro de daños propios. Siendo así que, una exclusión de daños propios en el vehículo de motor asegurado cuando éste estuviera conducido por alguien que se encontrase bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no es una clausula delimitadora del riesgo asegurado sino que es limitativa del derecho del asegurado, por lo que tan solo sería válida y eficaz cuando se hubiera dado cumplimiento a las exigencias del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro (destacada de modo especial y aceptada específicamente por escrito) lo que no ocurre en el presente caso ya que esta exclusión se encuentra en el mismo artículo 24 ("exclusiones generales para todas las modalidades") del "pacto adicional a las condiciones generales y particulares de la póliza" -seguro de daños propios- al que ya nos hemos referido en el número romano II del Número 2º del fundamento de derecho cuarto y damos ahora por reproducido lo que allí dijimos. En consecuencia, esta acción tiene que ser desestimada.

SEXTO.- Costas procesales de la segunda instancia.

A pesar de desestimarse todas las pretensiones deducidas en el recurso de apelación, las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia no se imponen a la parte apelante, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, porque el caso, que constituye el objeto del presente recurso, presenta serias dudas de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil). Dudas de derecho que suscita la propia sentencia dictada en la primera instancia que basa, su absolución libre del demandado con desestimación total de la demanda, en el acogimiento de la excepción de prescripción extintiva de la acción, lo que no es correcto, ya que, ninguna de las dos acciones que se ejercita en la demanda, estaban prescriptas cuando se presentó la demanda, lo que justifica la presentación del recurso de apelación por la parte demandante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Mutua Madrileña Automovilista s.a, debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada el día 18 de noviembre de 2020, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Arganda del Rey en el juicio ordinario número 181/2019 , del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.

Se imponen las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Arganda del Rey, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entrega en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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