Última revisión
20/01/2003
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 20 de Enero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2003
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE
Fundamentos
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Collado-Villalba, en fecha 25 de septiembre de 2.000, se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se acuerda haber lugar a declarar la nulidad de la propuesta de providencia de fecha de 23 de mayo de 2000 debiendo quedar inadmitida la demanda planteada por la representación de la Comunidad de Propietarios de los Portales NUM000 a NUM001 de la URBANIZACIÓN000 ..."
SEGUNDO.- Notificado el mencionado auto, contra el mismo se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fué admitido en ambos efectos y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que compareció la parte apelante, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- La vista pública celebrada el día 3 de diciembre de 2.002, tuvo lugar con la asistencia e informe del Letrado de la parte apelante.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento, han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.
II.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes, y además
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Collado-Villalba se dictó Auto en fecha 25 de septiembre de 2000 en cuya parte dispositiva se decía textualmente lo siguiente: "se acuerda haber lugar a la nulidad de propuesta de providencia de fecha 23 de mayo de 2000, por la que se inadmitía la demanda de juicio especial en reclamación de cuotas a morosos planteada por la representación de la Comunidad de Propietarios de los portales NUM000 a NUM001 de la URBANIZACIÓN000 . Y atendiendo al escrito de Don Gerardo , se le tiene por personado y parte en el presente procedimiento, con quien se entenderán las sucesivas diligencias en la forma y modo previsto en la Ley".
Contra el citado Auto se alza la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 " compuesta por los portales núm. NUM000 a NUM001 , alegando, en síntesis, que el Juzgador comete errores al dictar la resolución, por no tener en cuenta que se trata de una manzana que tiene 10 portales, manzana que se halla inscrita en el Registro de la Propiedad y que los portales tienen que pagar a la manzana unas cantidades por elementos comunes. También aduce incongruencia del Auto por cuanto en la parte dispositiva del mismo el Juzgador de Instancia, después de declarar inadmitida la demanda, estimó tener por parte en el procedimiento al comunero Don Gerardo - el cual se personó sin estar demandado mediante escrito de fecha 30 de junio de 2000 - por lo que solicita la revocación del auto.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante textualmente en el acto de la vista "que no se tiene en cuenta que la manzana tiene varios portales, que dicha manzana se inscribió en el Registro de la Propiedad y que los portales tienen que pagar a la manzana una cantidad destinada a los elementos comunes ", insistiendo en que "el demandado fue el portal NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de Collado-Villalba y no Doña Paula , Presidenta del citado portal."
A la vista de las actuaciones, la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 " compuesta por los portales NUM000 a NUM001 , formuló por el procedimiento monitorio regulado en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, demanda de juicio especial de reclamación de cuotas a morosos contra el Portal NUM000 y concretamente, en la persona de quien dicen ser Presidenta de dicho portal que era Doña Paula , en reclamación de 288.712 pesetas correspondientes a recibos de gastos generales dejados de satisfacer por vecinos morosos del citado portal.
Dispone el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que "Los actos judiciales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: ...3º Cuando se prescinda total y esencialmente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión."
En cuanto al concepto de indefensión, el Tribunal Constitucional ha manifestado en sus Sentencias de 23 de abril y de 1 de julio de 1986 que supone la indefensión el menoscabo del derecho a intervenir en el proceso en que se ventilan intereses concernientes al sujeto, así como del derecho para formular alegaciones para sostener la situación que se cree preferible y de utilizar los medios de prueba para demostrar los hechos alegados, y en su caso y modo, utilizar los recursos contra las resoluciones judiciales.
El procedimiento monitorio regulado en el art. 21 de la Ley 8/1999 de 6 de abril, de reforma de la Ley 49, 1960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, establece que tiene legitimación exclusivamente para soportar la acción que previene dicho artículo sobre reclamación de cuotas a morosos el propietario actual del piso o local en cuanto a las deudas generadas durante el tiempo de su titularidad dominical, así como el titular anterior, y en cualquier caso el titular registral.
Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, es lo cierto que se interpuso la demanda contra Doña Paula , supuestamente representante de un portal, no acreditándose qué entidad jurídica tiene Doña Paula para representar a todos los comuneros del portal, reclamándosele la cantidad de 288.712 pts. en concepto de todas las cuotas impagadas por el portal, sin identificar personalmente quienes son propietarios supuestamente deudores que han dejado de pagar las cuotas comunitarias. Dispone la Ley de Propiedad Horizontal que, en el caso de existencia de cuotas impagadas por algún miembro de la Comunidad de Propietarios, dicha Comunidad ha de demandar al comunero o comuneros morosos personalmente, para que puedan personarse en el procedimiento y así ejercitar su derecho de defensa y valerse de los medios de prueba oportunos. No constando estar demandados los supuestos deudores personalmente, ni que éstos hayan delegado su representación a persona alguna, debe estimarse correcta la decisión adoptada por el Juzgador en el auto recurrido respecto a entender la inadmisión de la demanda por haberse producido, a tenor de la doctrina expuesta, indefensión de los propietarios .
TERCERO.- No obstante, debe entenderse que al ser inadmitida la demanda, se ha producido nulidad total del procedimiento, por lo que no cabe tener por parte ni personado en el mismo al comunero Don Gerardo .
CUARTO.- Al no haber comparecido la parte apelada en el presente recurso, no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
III.- PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores de la Plata Corbacho contra el Auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2000 por el Ilmo. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Collado Villalba, debiéndose confirmar la referida resolución en el sentido de entender inadmitida la demanda de juicio verbal seguido al núm. 125/200, no teniéndose por personado ni por parte en el mismo, al proceder la nulidad completa del procedimiento, al comunero Don Gerardo . No se hace especial imposición de costas en la presente alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.
Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.
