Sentencia Civil Audiencia...ro de 2000

Última revisión
21/02/2000

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 21 de Febrero de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2000

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NAVARRO ESTEVAN, JOAQUIN


Fundamentos

I

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, en fecha 19 de febrero de 1.997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando en parte, las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta por el Procurador D/ña. Miguel Angel Heredero Suero en nombre y representación de TUBERIAS Y PREFABRICADOS, S.A., como parte demandante, contra AUSTRAL INGENIERIA S.A., como parte demandada, debo condenar y condeno a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 1.658.775 ptas de principal, más los intereses de esta cantidad incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta que sea totalmente ejecutada. Con imposición de costas al demandado . "

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos , y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- La vista pública celebrada el día 15 de febrero de 2.000, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales .

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La apelante ha reiterado en esta alzada las alegaciones que dedujo en primera instancia. Pero, sorprendentemente, pese a que la sentencia recurrida razonaba con toda corrección que la apelante no había acreditado ni el retraso de la apelada en el suministro de traviesas de hormigón ni daño o perjuicio alguno producido por un retraso no acreditado, ha insistido en los mismos argumentos, si bien reconociendo paladinamente que no ha podido acreditar una mínima valoración de los presuntos perjuicios, por lo que solicitó que se concretasen en ejecución de sentencia. Para ello, sería necesaria la concurrencia de un presupuesto esencial: la propia existencia de esos perjuicios. Probado el "an" , cabría fijar el "quantum" en ejecución de sentencia.

Pero la apelante nada ha probado. Su afirmación de que dejó transcurrir seis meses antes de realizar su primera reclamación a la actora-apelada por el presunto retraso en el suministro de traviesas porque necesitaba ese tiempo para concretar el exacto alcance de los perjuicios (nada ha concretado, ni exacta ni aproximadamente) y para intentar "una solución pactada " , no encuentra soporte alguno en los autos ni en el sentido común.

Lo cierto es que, realizados los suministros pactados por la actora, la demandada-apelante no paga el precio de los mismos alegando perjuicios irrogados por un retraso inexistente, del que no hay ni el más mínimo indicio en los autos. De los mismos se desprende que la actora suministró las traviesas que la apelante le pedía. Por lo demás, ésta venía obligado a acreditar tanto la realidad del retraso como la de daños y perjuicios de cualquier tipo ( artículo 1.214 del Código Civil). No lo ha hecho y, curiosamente, ni tan siquiera dedujo demanda reconvencional una vez que la apelada la interpeló judicialmente de pago.

SEGUNDO.- Procede expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada (artículo 710 de la Ley Procesal Civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

III.- F A L L A M O S

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García , en nombre y representación de AUSTRAL INGENIERIA , S.A., contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, con fecha 19 de febrero de 1.997, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución. Con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fué leída y publicada la anterior Sentencia porel Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquín Navarro Estevan ; doy fé.

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