Sentencia Civil Audiencia...re de 2005

Última revisión
24/10/2005

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 24 de Octubre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE


Fundamentos

I

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de los de Madrid, en fecha 10 de enero de 2.005, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando íntegramente es escrito inicial de demanda presentado por el Procurador D. Tomas Alonso Ballesteros en nombre y representación de la DIRECCION000 DE MADRID, contra la COMUNIDAD CRISTIANA INTEGRAL, representada procesalmente por el Procurador D. Valentín Ganuza Férrero, debo condenar y condeno a la referida COMUNIDAD CRISTIANA INTEGRAL a dejar libre los elementos comunes ocupados, retirando la escalera y la cancela instalada, devolviendo los elementos comunes a su estado anterior contemplado el plano acompañado a la demanda. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 14 de julio de 2.005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de octubre de 2.005.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Por la representación de la apelante Comunidad Cristiana Integral, demandada en primera instancia se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 58 de Madrid con fecha 10 de enero de 2.005 , estimatoria de la demanda interpuesta por la DIRECCION000, alegando como motivos de apelación la indebida aplicación del art.7.1 de la L.P.H ., la legalidad urbanística de la obra, la violación del art.3 de los Estatutos de la Comunidad y el carácter singular del edificio.

SEGUNDO.-En la demanda iniciadora del procedimiento, la actora hoy apelada, tras exponer que la demandada había ejecutado obras que consistentes en la modificación del acceso al local de su propiedad mediante la construcción de una nueva escalera ocupando el espacio comunitario de acceso a los garajes del edificio, interesaba la condena de la misma a reintegrar dicha fachada a su primitivo estado. La demandada se opuso alegando en esencia lo mismo que ahora reproduce en esta alzada, pero la Juzgadora de instancia estimó íntegramente la demanda.

TERCERO.-El recurso debe ser claramente rechazado. Las alegaciones vertidas no son más que repetición de lo ya expuesto en la contestación a la demanda, sin que en esta alzada se haya aportado nada nuevo que evidenciara error alguno de hecho o de derecho por el Juzgador de instancia. Es por ello por lo que nos limitaremos a insistir en sus consideraciones y conclusiones comenzando por decir que ccualquiera que sea la naturaleza jurídica de la llamada propiedad horizontal o de casas por pisos, viene siendo configurada por la jurisprudencia como una institución sui generis y de carácter complejo, respecto de la cual resulta de poca utilidad buscar semejanzas o identidades con otras instituciones clásicas y afines al coexistir un derecho singular y exclusivo de los propietarios de pisos y locales sobre un espacio limitado y susceptible de aprovechamiento independiente y una copropiedad con los demás sobre los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes ( art. 3 de la L.P.H .), y por ello, como pone de relieve la Exposición de Motivos de su Ley reguladora, ha merecido especial estudio el régimen de derechos, deberes y obligaciones que lo integran, configurándolos con criterios inspirados en las relaciones de vecindad y tendente a asegurar que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio del ajeno, dejando así establecidas las bases para una convivencia normal y pacífica. Desde esta perspectiva la L.P.H. impide a todo propietario modificar los elementos comunes cuando, entre otras razones, altere la configuración o estado exterior del edificio o perjudique los derechos de otro propietario (art.7 de la L.PH .) y efectuar cualquier alteración en las cosas comunes que afecten al titulo constitutivo (art.12 de la L.P.H .), de manera que, cualquier modificación o alteración de este tipo, esta sometida al acuerdo unánime de la comunidad en cuanto afecta al titulo constitutivo so pena de nulidad de los mismos (art.17,10 de la L.P.H .).

A la luz de la doctrina expuesta, y una vez reexaminada la prueba practicada, la conclusión no puede ser otra que la extraída por el Juez a quo. Por mucho que se empeñe la apelante en sostener que el Juez de instancia parte de un error técnico ya que la cota de alineación del último escalón o peldaño de escalera de acceso al local de su propiedad, se encuentra en la misma cota que el de acceso al resto del inmueble principal, y que las obras han sido ejecutadas con todos los permisos y licencias administrativas pertinentes, es lo cierto que el informe pericial aportado por la actora, elaborado por el Arquitecto Técnico Sr. Carlos, pone de manifiesto, que una vez comparados los planos originales del edificio con el estado actual de la finca "En los planos se ve la existencia de 7 peldaños perpendiculares a la línea de paso de carruajes o de circulación de los vehículos que realizan el trayecto hacia la zona de garajes y que subiendo estas escaleras se da acceso a una puerta de aproximadamente un metro de anchura, que a su vez da a un rellano de escalera y a otra puerta de acceso" y añade que "En la actualidad no se corresponde con estos planos, habiendo notables diferencias por estar los peldaños paralelos a la línea de circulación de vehículos, dando una morfología distinta a los planos, y que asimismo la puerta que daba acceso al inmueble en planos en la actualidad no existe y se ha practicado una perpendicular a la proyectada de mayores dimensiones" y que "también se puede ver que el primer peldaño esta en la zona de vehículos" todo ello al margen de otras modificaciones de menor importancia, concluyendo el perito que a su entender "ha habido una modificación y alteración de elementos de la fachada, cerramientos y apertura de huecos", sin que como adelantó el Juzgador de instancia el informe aportado por la demandada contradiga en lo mas mínimo este, ni tenga relevancia alguna el hecho de que las obras de alteración se hayan ejecutado con todas las licencias y permisos administrativos oportunos. No puede invocarse tampoco que la ejecución de dichas obras estaba autorizada por el art.3 de los Estatutos por cuanto, como acertadamente expone el Juez de instancia es claro que el contenido de dicho precepto se refiere únicamente a los elementos privativos de la local propiedad de la demandada. Finalmente el hecho de que el edificio pudiera estar clasificado por el Ayuntamiento como singular no faculta a su propietaria para realizar en él las obras que tenga por conveniente conculcando la normativa de la L.P. H.

CUARTO.-Por disposición del art. 398 deberán ser impuestas a la apelante las costas causadas por este recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

III.- F A L L A M O S

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Valentín Ganuza Férreo en nombre y representación de la COMUNIDAD CRISTIANA INTEGRAL contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 58 de Madrid con fecha 10 de enero de 2.005 , de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos con imposición a la apelante de las costas causadas por este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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