Sentencia Civil Audiencia...ro de 2004

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25/02/2004

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 25 de Febrero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOYA HURTADO, FRANCISCO RAMON


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 226/2001, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de los de Colmenar Viejo, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Sra. Dª. Raquel Sánchez Escobar, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Colmenar Viejo, se dictó sentencia con fecha siete de marzo de dos mil dos, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que desestimando la demanda interpuesta por Sr. Pomares procurador de los Tribunales en nombre y representación de DIRECCION000 contra Moteles de España S.A. representado por Sr. Figueroa debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las peticiones de la demanda con toda clase de pronunciamientos favorables, con expresa imposición de costas a la parte actora".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, el Procurador Sr. D. Francisco Pomares Ayala, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día catorce de Enero del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la Comunidad de Propietarios demandante se ejercitó acción en reclamación de cantidad contra la demandada, en pago de las cuotas devengadas, en su condición de copropietaria, desde 1987 hasta la interpelación judicial.

La pretensión así ejercitada fue desestimada por la sentencia dictada en la instancia, mostrando disconformidad contra la misma la demandante en base a los siguientes motivos de impugnación; contradicción e incongruencia de la sentencia; declaración indebida de hechos probados; infracción del ordenamiento jurídico al no considerar que los terrenos de la demandada se integran en la Comunidad de Propietarios demandante, circunstancia por la que con arreglo al artículo 8 de los Estatutos de la Comunidad demandante viene obligada al pago reclamado mediante la acción ejercitada en la instancia.

SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación debe ser rechazado toda vez que la alegada incongruencia se refiere a la que se aprecia en los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, que pese a reconocer la edificabilidad de los terrenos de la demandada desde la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Colmenar Viejo, estando obligada desde dicho momento a contribuir a los gastos de Comunidad, desestima finalmente la demanda en base a las motivaciones contenidas en los fundamentos de derecho tercero y cuarto, pese al reconocimento previo expresado en la afirmación anteriormente expuesta, lo cual no supone incongruencia en relación a dar cosa distinta de lo pedido o más de lo inicialmente reclamado, en la medida en que siendo desestimada íntegramente la demanda, tal pronunciamiento no es incongruente, sin perjuicio de que la actora recurrente no esté conforme con los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución recurrida en los que se fundamentó la parte dispositiva desestimatoria de la demanda.

TERCERO.- La cuestión antecedente enlaza con la cuestión fáctica en la que la actora fundamenta su pretensión en reclamación de cantidad.

La pretensión de la demandante se sustenta en que la finca de la demandada, segregada de la finca registral inscrita bajo los números NUM000 y NUM001 de los Registros de San Sebastián de los Reyes y de Colmenar Viejo, se integra físicamente dentro de la Comunidad de Propietarios demandante, circunstancia por la que con motivo de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Colmenar Viejo, por la que dicha finca adquirió la consideración como edificable, desde la fecha de dicha Revisión, 5 de marzo de 1987, de conformidad con el artículo 8º de los Estatutos de la Comunidad demandante, viene obligada la demandada al pago de los gastos de comunidad reclamados que dieron lugar a la demanda de 15 de junio de 2001.

La demandada adquirió la finca cuestionada mediante Escritura de compraventa de fecha 31 de octubre de 1968, por compra a la anterior titular, Ciudalcampo, SA, sin que en la inscripción registral obrante en autos se contenga referencia y vinculación de la finca comprada a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios demandante, establecidos por la vendedora mediante Escritura de idéntica fecha 31 de octubre de 1968. Estatutos en los que se hacía referencia expresa, respecto de las fincas segregadas en dicha Escritura de las fincas matriz antes mencionadas de los términos de Colmenar Viejo y San Sebastián de los Reyes, la necesidad de su inscripción haciendo referencia y vinculación a los Estatutos allí contenidos.

De lo expuesto se deduce y desprende la falta de voluntad del propietario originario de las fincas, Ciudalcampo, SA, a vincular la finca vendida a la demandada a la Comunidad de Propietarios demandante, resultante del proceso de urbanización desarrollado desde dicho año 1968.

En consonancia con lo anterior, la entidad demandada, cuya condición de propietaria de la parcela sita en La Pesadilla no fue ajena a los Registros Públicos, al constar inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad, no fue tenida como integrante de la Comunidad de Propietarios demandante, no habiendo sido citada ni convocada a las distintas Juntas que siguieron su desarrollo.

Es en 1999 cuando la demandante alegando tener conocimiento de la venta de la parcela a la demandada y de la modificación de la naturaleza de los terrenos, con base a la Revisión del Plan General de Ordenación, considera que desde dicha modificación urbanística viene la demandada obligada al pago de los gastos comunes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de los Estatutos que establece: "La superficie total de las parcelas edificables, será de forma exclusiva la base imponible para fijar las cuotas de participación a efectos de contribuir a los gastos de la Comunidad,.....", pretensión que se efectúa desde el momento en que la finca adquirió la consideración de edificable, 5 de marzo de 1987.

Cuarto.- Del relato fáctico antecedente se desprende la inviabilidad de la pretensión ejercitada. En efecto, la reclamación de cantidad planteada con arreglo al artículo 9.1 de la LPH y lo dispuesto en los Estatutos de la demandante, parte como premisa de la pertenencia a la Comunidad demandante de la propietaria de la finca descrita en la demanda, circunstancia que está en contradicción con la documental obrante en autos. De la misma, no se deduce que la propietaria originaria de la finca comprada por la demandada, que a su vez fue la que inició todo el proceso urbanizador, al segregar la finca debatida de la matriz hiciera expresa mención de su vinculación a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios demandante, ausencia de vinculación que también se deduce de la inscripción de la compraventa por la demandada.

Dicha circunstancia está en consonancia con la actuación subsiguiente de la demandante, no habiendo tenido a la demandada como copropietaria en la Comunidad actora, al no haberla citado ni convocado a las Juntas de Propietarios, acto propio, evidenciador de tal falta de consideración, contrario a la pretensión ejercitada mediante la acción iniciada en la instancia en contradicción con la jurisprudencia en tal sentido elaborada por la Sala 1ª del T.S., entre otras sentencias la de fecha 28-01-2000 que para su aplicación exige: "...toda vez que el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ("nemo potest contra proprium actum venire"), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y esta doctrina (recogida en numerosas Sentencias de la Sala, como las de 27 enero y 24 junio 1996),....". No siendo admisible lo alegado por la actora en su descargo, que desconocía la venta de la finca a la demandada, al constar en el Registro de la Propiedad desde 1969.

A lo anteriormente expresado, y a mayor abundamiento, se une la inviabilidad de la pretensión en la medida en que hace surgir la obligación de pago en el ámbito de derecho privado con arreglo a lo Estatutos de 1968, en relación a la calificación urbanística del terreno del demandado surgida en 1987, desentendiéndose de la normativa urbanística que deberá dar desarrollo a dicha calificación. En efecto, el proceso urbanizador a que se debe someter la finca de la demandada, dentro del Plan General de Ordenación que la incluye como UD-4, Urbanización dispersa, con desarrollo de un Estudio de Detalle y de la constitución de una Entidad de Conservación, folio 122, no puede entroncarse como de forma interesada pretende la demandante con el proceso urbanizador en que se desarrolló la Comunidad demandante, denominada en el Plan General como UD-3, ya que la referida urbanización Ciudalcampo, coincidente con la UD-3, se desarrolló con arreglo al Plan Parcial aprobado en 1968, según consta en el folio 121, sin que la UD-4 tenga referencia a normativa complementaria del Plan Parcial o Estudio de detalle, circunstancia que las hace independientes en su desarrollo urbanístico, con arreglo a la normativa urbanística expresada, norma prioritaria y principal en orden a la delimitación de la propiedad misma y el alcance jurídico privado de su regulación. Circunstancia que en el presente caso se intensifica con la previsión contenida respecto de la constitución de una Entidad de Conservación, a la que con arreglo al Reglamento de Gestión Urbanística, artículo 25, deberán pertenecer todos los propietarios comprendidos en el ámbito territorial, entidad instrumental de naturaleza mixta público-privada. Así las cosas, la delimitación del ámbito de propiedad en el desarrollo de la UD-4 no puede vincularse a la Comunidad demandante, que se desarrolló con arreglo al desarrollo del Plan Parcial y a los Estatutos mencionados, al que fue ajeno el terreno de la demandada con arreglo a lo expuesto, circunstancia por la que en modo alguno puede ser admitida la obligación de pago para el mantenimiento de los gastos comunes, motivos por los que debe ser desestimado el recurso y en consecuencia confirmada íntegramente la resolución recurrida.

QUINTO.- Desestimado el recurso las costas deben ser impuestas a la parte apelante.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000 contra la sentencia de fecha 7 de Mayo de 2002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Colmenar Viejo en autos de procedimiento ordinario 226/2001, procede confirmar la referida resolución en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

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