Sentencia Civil Audiencia...io de 2003

Última revisión
17/06/2003

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 196/2002 de 17 de Junio de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2003

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JEREZ GARCIA, CONCEPCION

Núm. Cendoj: 28079370102003100715

Núm. Ecli: ES:APM:2003:14226


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 10ª Bis

Rollo Nº: 196/2002

Autos: 562/1997

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 52 MADRID

Demandante/Apelante: OBRASCON HUARTE LAIN S.A

Procurador: FELIPE JUANAS BLANCO

DEMANDANTE/APELANTE: CASSA DI RISPARNIO DELLE PROVINCE LOMBARDE (CARIPLO S.P.A)

PROCURADOR: FERNANDO GALA ESCRIBANO

Demandada/Apelado: CAIXA D? ESTALVIS DEL PENEDES/ VISTA DESARROLLO S.A/ SOCIEDAD RECTORA DELA BOLSA

DE VALORES DE MADRID SA/ CINTRA APARCAMIENTOS SA

Procurador: SR. DE LAS ALAS PUMARIÑO/ SR. SANCHEZ FUELLES Y GONZALEZ CARVAJAL/ SR. RODRIGUEZ

NOGUEIRA/ SR. MUÑOZ RIVAS

Ponente ILMA. SRA. Dª CONCEPCIÓN JEREZ GARCÍA

SENTENCIA N°

Magistrados:

Iltmo Sr. D. Ramón Badiola Diez

/ Iltma Sra. Dª Gemma Gallego Sánchez/

Iltma. Sra. Dª CONCEPCIÓN JEREZ GARCÍA

En Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil tres.

La Sección Décima Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Mayo Cuantía seguido con el n° 562/97 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 52 de Madrid y seguidos entre partes, de una como demandante HUARTE SA representado por el Procurador Sr. Juanas Blanco y de otra, como demandados CASSA DI RISPARNIO DELLE PROVINCE LOMBARDE (CARIPLO S.P.A) representado por el Procurador Sr. Gala Escribano, CAIXA D?ESTALVIS DEL PENEDÉS representado por el Procurador Sr. Alas Pumariño, VISTA DESARROLLO SA representado por el Procurador Sr. Sánchez Puelles y González Carvajal, SOCIEDAD RECTORA DE LA BOLSA DE VALORES DE MADRID S.A representado por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira y CINTRA APARCAMIENTOS SA representado por el Procurador Sr. Muñoz Rivas.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN JEREZ GARCÍA

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n° 52 de Madrid, en fecha 24 de Marzo de 2.000 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. FELIPE JUANAS BLANCO en nombre y representación de HUARTE S.A contra CASSA DI RISPARNIO DELLE PROVINCE LOMBARDE CARIPLO S.P.A), CAIXA D?ESTALVIS DEL PENEDES, VISTA DESARROLLO S.A, FERROVIAL APARCAMIENTOS S.A y SOCIEDAD RECTORA DE LA BOLSA DE MADRID, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos de la presente demanda, con expresa imposición a la actora de las costas causadas en el procedimiento".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante HUARTE SA y por el demandado CASSA DI RISPARNIO DELLE PROVINCE LOMBARDE (CARIPLO S.P.A) que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido ambas partes, substanciándose el recurso por sus trámite legales.

TERCERO.- La vista pública celebrada el día 7 de Abril de 2.003 tuvo lugar con la intervención de los Letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas Instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los expresados en la sentencia de instancia que han de completarse con los que se relacionan en la presente resolución.

SEGUNDO.- La representación procesal de Huarte S.A vino a reproducir en la vista del recurso los mismos argumentos que contiene su escrito de demanda y en el que se pretende la nulidad del procedimiento de ejecución pignoraticia seguido por Caixa D?Estalvis del Penedés sobre determinadas acciones de Estacionamientos Subterráneos S.A y que fueron adquiridas por Vista Desarrollo S.A y Ferrovial Aparcamientos S.A.

También pretende esta parte que se declare la nulidad del procedimiento de ejecución pignoraticio seguido por Cariplo S.A, también sobre acciones de Estacionamientos Subterráneos S.A y la ineficacia de las compraventas posteriores pactadas con Vista Desarrollo S.A y Ferrovial S.A.

Con carácter subsidiario la demandante suplica, en ambos casos, la condena de Caixa D?Estalvis del Penedés y Cariplo S.A, a indemnizar a Huarte S.A por los daños causados, pretendiendo que su importe se fije en ejecución de sentencia.

Cariplo S.A, fundamenta su recurso de apelación en la Incongruencia de la sentencia respecto del pronunciamiento relativo a la acción reconvencional, reproduciendo las alegaciones que contiene su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO.- Centrado el objeto del presente recurso debe comenzarse diciendo que la actora llama al proceso a la Sociedad Rectora de la Bolsa de Madrid únicamente, como expresa en su demanda, con el fin de evitar una posible excepción de "litisconsorcio pasivo necesario" como consecuencia de su intervenciónpor Imperativo legal, en el proceso de ejecución sobre la prenda de acciones.

Dicha alegación sin más impide conocer exactamente los hechos en los que el actor funda su acción frente a la Sociedad Rectora de la Bolsa de Madrid, Cuya intervención, en el proceso extrajudicial de ejecución, estuvo motivada por lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Comercio y Ley de Mercado de Valores de 28 de Julio de 1.988 .

CUARTO,- Son hechos documentados y admitidos por todas las partes que el 10 de Julio de 1.995 Cariplo y Huarte suscribieron Póliza de Préstamo por importe de 1.000.000.000 pesetas y como consecuencia de las sucesivas modificaciones el importe ascendió a 1.407.255.689 pesetas (folios 63 a 82).

Se fija, tras sucesivas modificaciones, como fecha de la primera amortización el 10 de Abril de 1.996 y como fecha de vencimiento el 9 de Julio de 1.996 (folio 47).

En la misma fecha, el 10 de Julio de 1.995 se suscribe entre Huarte y Cariplo una póliza de pignoración de valores a través de la cual quedan pignoradas, en garantía del préstamo concedido, parte de las acciones de Estacionamientos Subterráneos SA propiedad de Huarte S.A. modificándose el número de acciones en sucesivas "addendum" (folios 97 y siguientes).

Llegado el vencimiento de la primera amortización del préstamo Huarte no abonó su importe a Cariplo, según reconoce expresamente el representante legal de la actora (folios 4.166 y 4.168), y parece desprenderse de la lectura de la demanda.

El importe de la citada amortización era de 907.255.689 pesetas (folio 81), cantidad importante en relación al total del préstamo. Expresamente las partes pactaron la resolución anticipada del contrato de préstamo en caso de incumplimiento.

También pactaron expresamente las partes la posibilidad de que el Banco ejecutase la prenda en los casos de que el pignorante incumpla las obligaciones derivadas del contrato de préstamo (folio 89). También se pactó expresamente en la póliza de pignoración de valores (Documento número 7 de la demanda), folio 90, que el Banco podría hacer uso del procedimiento de ejecución bursátil previsto en el artículo 322 del Código de Comercio , "agotado el plazo de tres días señalado en el párrafo tercero".

No cabe duda que la cláusula de vencimiento anticipado es válida cuando se establece en relación a un incumplimiento de las obligaciones contraídas, sin que pueda aplicarse al presente caso el artículo 10.4 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, porque, evidentemente Huarte S.A no es un consumidor. Dada la entidad y características del préstamo no puede sino presumirse, que fueron pactadas y analizadas cada una de sus clausulas

Mantiene la parte actora que el plazo de tres días previsto en el artículo 322 del Código de Comercio es de Derecho imperativo y no permite pacto en contrario.

Ciertamente, el legislador ha querido excluir del plazo los días inhábiles, y tratándose de venta de valores admitidos a negociación, del temor literal del precepto, perfectamente puede entenderse que cuando el legislador habla de días hábiles esté contemplando la posibilidad de que pueda realizarse lo dispuesto en los párrafos anteriores, debiendo entenderse que son hábiles los lunes, martes, miércoles, jueves y viernes de cada semana conforme al calendario de sesiones bursátiles, que fija la orden de 16 de abril de 1.984 del Ministerio de Economía y Hacienda. Si tenemos en cuenta que la decisión de resolver anticipadamente el contrato se comunica al día 20 de Junio de 1.996 y que el 21 de Junio de 1.996 fue viernes, excluidos el sábado y domingo, el día 25 de Junio, fecha en la que Cariplo solicita la ejecución de la prenda entraría dentro del cómputo de los tres días.

La facultad de realización de las cosas pignoradas cuando venza la obligación garantizada constituye un elemento esencial del derecho desprenda (articulo 1.858 del C.C ). A los efectos que aquí interesan, esa facultad permite al acreedor prendario Instar la venta de las acciones para cobrar su crédito insatisfecho con el producto que se consiga. Cuando el crédito esté garantizado por acciones admitidas a negociación, la venta podrá instrumentarse a través del procedimiento especial previsto por el artículo 322 del C.Co .

La delimitación de supuestos viene condicionada por el propio articulo 1.872 del CC. en cuyo párrafo 2º se dispone que "si la prenda consistiere en valores cotizables, se venderán en la forma prevenida en Código de comercio". Inicialmente, este procedimiento estaba contemplado en el artículo 323 , Sin embargo, como ya se ha señalado, la Disposición Adicional cuarta de la LMV dio una nueva redacción a la Sección 2ª del Título V del Libro II del C.Co ; situando la regulación del mencionado procedimiento en el nuevo articulo 322 . Tras esta reforma se ha venido a sustituir la expresión valores cotizables por la más moderna de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial conforme con la normativa de la LMV.

El artículo 322 prescribe que "vencido el plazo del préstamo, el acreedor, salvo pacto en contrario y sin necesidad de requerir al deudor, estará autorizado para pedir la enajenación de los valores dados en garantía1*. El procedimiento se inicia con la solicitud de enajenación y con la entrega a los organismos rectores del correspondiente mercado secundario oficial de la póliza o escritura de préstamo, acompañada de las acciones. A partir de ese momento, el organismo rector realizará las necesarias comprobaciones, adoptando las medidas adecuadas para enajenar las acciones pignoradas.

La venta se realizará a través de un miembro del correspondiente mercado, en el mismo día en que aquel organismo reciba la comunicación del acreedor, o de no ser posible, en el día siguiente.

Finalmente, el artículo 322 señala que el acreedor sólo podrá hacer uso de este procedimiento ejecutivo especial durante los tres días hábiles siguientes al vencimiento del préstamo.

En cualquier caso existen distintas interpretaciones en la doctrina a propósito del plazo previsto en el artículo 322 del Código de Comercio .

A fin de analizar el alcance de dicho precepto debemos compararlo con el artículo 1.872 del C.Civil , que remite a aquel cuando se trate de valores cotizables al decir "se venderán en la forma establecida en el Código de Comercio".

Lo que diferencia el procedimiento del artículo 322 del Código de Comercio , con el previsto en el artículo 1.872 del Código Civil es la posibilidad que tiene el acreedor de solicitar la venta de las acciones sin necesidad de requerir al deudor.

Por ello el transcurso del plazo legalmente previsto puede entenderse que comporta la pérdida de este privilegio, pero con la posibilidad de utilizar el mecanismo que prevé el artículo 322 pero requiriendo al deudor y realizándose la venta en el mercado secundario oficial, es decir, tratándose de acciones admitidas a negociación deben trasmitirse a través de los sistemas propios de la Bolsa.

En el presente caso además debe tenerse en cuenta que las partes pactaron la posibilidad de que el Banco hiciera uso del procedimiento de ejecución previsto en el articulo 322 "agotado el plazo de tres días señalado en su párrafo tercero".

Dicha posibilidad fue expresamente asumida por Huarte S.A quien, por tanto, ahora no puede ir contra sus propios actos.

En la jurisprudencia, es constante y consolidada la doctrina de los actos propios, con apoyo legal en el artículo 7.1 del C. Civil , sirviendo de ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de Febrero 1.988, 20 de Febrero 1.990, 30 de Septiembre 1.996, y 15 de Octubre de 2.000 . Esta doctrina encuentra su razón de ser en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno, la estabilidad de las situaciones jurídicas y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita, por ello, el ejercicio de los derechos.

Alude también la parte actora en su demanda a un concierto de voluntades, entre las entidades Cariplo, Caixa d?Estalvis del Penedés, y las adquirientes de las acciones que fueron pignoradas Vista y Desarrollo SA y Ferrovial Aparcamientos S.A que tenía como finalidad manipular el precio de las acciones.

No existe en los autos prueba alguna que acredite que en el momento en que fue ejecutada la prenda hubiera posibilidad de obtener un tipo de cotización superior al obtenido.

Por todo ello la pretensión de la parte actora-apelante no puede prosperar.

QUINTO.- Por lo que respecta al procedimiento de ejecución pignoraticio seguido a instancias de Caixa del Penedés sobre las acciones de Estacionamientos Subterráneos S.A pignoradas por Huarte S.A debemos analizar los documentos incorporados al procedimiento.

Así del documento número 11 unido a la demanda se desprende que La Caixa D`Estalvis del Penedés concedió a Huarte una línea de crédito por importe de 3.000 millones de pesetas (folio 110) pactándose como fecha de vencimiento el día 14 de Julio de 1.996 (folio 111).

En la cláusula 11ª de la misma póliza Huarte S.A pignoró 1.229.945 acciones de Establecimientos Subterráneos SA y posteriormente se pignoraron otras 503.832 acciones de la misma sociedad (folios 115 a 118). El 16 de Julio de 1.996 Caixa D`Estaivis del Penedés declaró vencida la póliza del contrato de crédito practicando la correspondiente liquidación y el 17 de Julio remitió una solicitud a la Sociedad Rectora de la Bolsa de Madrid para ejecutar la prenda de acciones de Establecimientos Subterráneos SA (folios 1.925 y ss).

La parte actora mantiene que pese a que Caixa D`Estaivis del Penedés había renunciado a utilizar el procedimiento previsto en el artículo 322 del Código de Comercio . Se ejecutó la prenda utilizando el mismo.

La interpretación que realiza la parte actora sobre la cláusula undécima de la póliza de contrato mercantil (documento 11 de la demanda) que se repite en el anexo a dicha póliza que se acompaña como documento n° 12 (folio 117) no es correcta tal como se expresa en la sentencia recurrida.

Así interpretar que renuncia al procedimiento previsto en el artículo 322 del Código de Comercio no es compatible con la frase anterior de la misma cláusula que establece que en caso de incumplimiento por el deudor, esté expresamente facultado " para vender sin más aviso ni diligencia judicial o extrajudicial y sin limitación de tiempo".

La renuncia que contempla dicha cláusula a los plazos y procedimientos de los artículos 322 del C. Co y 1.872 del C.Civil se refiere al deudor. El artículo 57 del C . de Comercio establece que los contratos de comercio se ejecutarán de buena fe, según los términos en que fueron hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido propio y usual de las palabras dichas o escritas, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que los contratante hubieren explicado su voluntad y contraído sus obligaciones. En el presente caso la interpretación de la citada cláusula no puede ser de otro modo., debiendo ser rechazada la totalidad de las pretensiones de Huarte S.A y consecuentemente el recurso de apelación.

SEXTO.- Por último debe analizarse el recurso de apelación interpuesto por Canplo S.A. Esta demandada, por vía reconvencional, formula la pretensión de que se condene a Huarte S.A a abonar los gastos debidos como consecuencia de lo pactada en las pólizas suscritas entre las partes. Efectivamente tanto la cláusula sexta de la póliza de préstamo como la cláusula octava de la póliza de pignoración de valores (folios 53 y 92 ) establecen que todos los gastos que se deriven de dichos contratos incluidos gastos de ejecución y honorarios de Abogados y Procuradores serán de cuenta del pignorante.

Cariplo acredita con la documentación aportada los gastos reclamados (folios 802 y ss) incluido el importe de la cuenta del Despacho Casas & García Castellano Abogados S.C.

El principio de autonomía de la voluntad que proclama el artículo 1.255 del Código Civil , el principio de lex contractus del artículo 1.091 del mismo cuerpo legal así como el articulo 1.256 obligan a estimar la demanda reconvencional condenando a Huarte SA a abonar a Cariplo SA la cantidad reclamada de 6.536.573 pesetas (39.376 euros).

En este sentido debe estimarse el recurso de apelación y revocarse Ja sentencia de instancia.

SÉPTIMO.- Las costas devengadas como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación de Huarte S.A han de ser abonadas por ésta. Las devengadas por el recurso de apelación interpuesto por Cariplo S.A no son objeto de condena.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. FERNANDO GALA ESCRIBANO en nombre y representación de CASSA DI RISPARNIO DELLE PROVINCE LOMBARDE (CARIPLO S.P.A) contra la Sentencia dicta por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 52 de Madrid con fecha 24 de Marzo de 2.000 y desestimando el recurso de apelación interpuesto por HUARTE S.A debemos revocar y revocamos la citada resolución en el sentido de condenar a HUARTE S A a abonar a CARIPLO S.P.A la cantidad de 6.536.573 ptas (39.376 euros).

Las costas se abonaran en la forma acordada en el fundamento de derecho séptimo de la presente Resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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