Última revisión
04/04/2001
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Malaga, de 04 de Abril de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2001
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TRUJILLO CREHUET
Fundamentos
@2001-1012
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Fuengirola dictó sentencia de fecha 27 de abril de 2000 en el juicio de Cognición del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que desestimando la demanda presentada por la representación de la Comunidad de Propietarios Parque Miraflores, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la misma. Condenando a la actora a las costas de esta primera instancia".
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la Comunidad de Propietarios Parque Miraflores el cual fue admitido a trámite y, su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 4 de abril de 2001, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 de Fuengirola, se alza la representación de la parte apelante a través del presente recurso, por considerar que la misma no es ajustada a derecho, ya que entiende que se han seguido todos los requisitos establecidos en la Ley, y suplicando el dictado de otra por la que se acepten los hechos y el suplico del escrito de demanda. Por la representación de la parte apelada se viene a solicitar la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia de Instancia.
SEGUNDO.- El art. 7.2.º de la Ley de Propiedad Horizontal, viene a manifestar que "si el propietario persistiese en su conducta, el Presidente, previa autorización de la Junta de Propietarios, debidamente convocada al efecto podrá entablar contra él la acción de cesación que.....
La nueva redacción del precepto es de una claridad meridiana cuando el Presidente tiene que requerir no solo al propietario sino también a cualquier otro ocupante, que ostente el inmueble por cualquier otro título, como el arrendatario. Además del requerimiento es necesario que el mismo haya sido desatendido; pero como requisitos para la interposición de la demanda el apartado 4.º del art. 7.2.º de la Ley referida exige que se aporte acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y la certificación del acuerdo de la Junta de Propietarios, adoptado por mayoría para entablar la acción; esto es, no cabe la actuación directa del Presidente, salvo para el requerimiento, se necesita en todo caso que la Junta acuerde previamente las actuaciones, pudiendo concluirse que sin acuerdo de la Comunidad no hay proceso al faltarse el presupuesto previo de la acción; y estas formalidades legales establecidas por el legislador son consecuencia de que una sentencia favorable a la comunidad de propietarios conlleva efectos muy importantes, tal como resume el art. 7 in fine de la L.P.H., pudiendo consistir en la declaración del cese efectivo de la actividad; en una indemnización de daños y perjuicios; en la privación del uso de la vivienda o local por un tiempo no superior a tres años, y así como también a la declaración por la que quedan definitivamente extinguidos todos los derechos relativos a la vivienda o local; cuando se ha intentado actuar sin ese acuerdo previo de la Junta de Propietarios, la jurisprudencia ha rechazado la posibilidad de sancionar (S.A.P. Ciudad Real de 24 de marzo de 1995).
TERCERO.- Establecidos los requisitos, se hace necesario comprobar si en el caso de autos concurren; y del detenido examen de las actuaciones resulta que el acuerdo de la Junta de Propietarios que autorizan al Presidente para ejercitar acciones contra los que tengan perros, es de 9 de marzo de 1999, folios 36 y ss., muy anterior al requerimiento, que lo fue el 25 de noviembre de 1999 (folio 35).
En consecuencia, no existiendo el acuerdo de la Junta con posterioridad al requerimiento debe ser desestimado el recurso al no cumplirse los requisitos de procedibilidad señalados en la Ley.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso las costas han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios Parque Miraflores contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 de Fuengirola, debiendo confirmarse la misma en todos sus extremos, y todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

