Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 522/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 942/2021 de 19 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MIGUEL ANGEL AGUILERA NAVAS
Nº de sentencia: 522/2023
Núm. Cendoj: 29067370062023100036
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:1739
Núm. Roj: SAP MA 1739:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DIECIOCHO BIS DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO Nº 730/2018
ROLLO DE APELACIÓN Nº 942/2021
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚÑEZ
Magistrados:
Don LUIS SHAW MORCILLO
Don MIGUEL ÁNGEL AGUILERA NAVAS
En la ciudad de Málaga, a diecinueve de abril de dos mil veintitrés
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 730/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 18 bis de Málaga, sobre Condiciones Generales de la Contratación, seguidos a instancia de Don Jenaro, representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Javier Fraile Mena y asistidos por el Letrado Don Nahikari Larrea Izaguirre, frente a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Maravillas Campos Pérez Manglano y asistida por la Letrada Doña Desislava Demitrova Demitrova que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada presentó recurso de apelación, sosteniendo: (1) la falta de legitimación pasiva de la parte recurrente una vez que una de la cláusula de gastos venía inserta en escritura pública de subrogación de hipoteca, y si bien era cierto que la recurrente intervino como acreedor hipotecario, no lo era menos que la atribución de los gastos de formalización de la misma se entendían entre transmitente y el adquirente o, entre parte compradora y vendedora, no entre prestamista y prestatario; a la vista de la redacción de la cláusula, no podía concluirse que fuera una cláusula redactada o impuesta por el banco; (2) que la cláusula no era abusiva; era clara y sencilla en su redacción, con un tamaño de letra adecuado para su lectura; el Notario autorizante de la escritura comunicó e informó de dicha cláusula al demandante y éste no puso reparó alguno, aceptándola plenamente; no provocaba un desequilibrio de prestaciones en el contrato para el consumidor; (3) la improcedente repercusión a la entidad financiera de los gastos ocasionados en el negocio de compraventa con subrogación; (4) la improcedente condena en costas en instancia, una vez que no se daba un supuesto de estimación sustancial de la demanda dado el desistimiento de la parte demandante en la audiencia previa.
La parte demandada sostuvo su falta de legitimación pasiva con respecto a la pretensión de nulidad de cláusula inserta en la escritura de compraventa con subrogación de 18/04/2007 (nº de protocolo 2905) y ello al no intervenir en la misma, siendo un negocio entre el comprador y vendedor, limitándose exclusivamente a aceptar el acto de subrogación.
En estos casos de compraventa con subrogación de hipoteca se documenta dos relaciones contractuales, de una parte, el contrato de compraventa respecto del cual la entidad bancaria es ajena; y de otra parte, el contrato de subrogación en el préstamo hipotecario, ya que la vendedora tenía concertado un préstamo con garantía hipotecaria con la entidad demandada, y el comprador adquiriere el inmueble con ese gravamen real subrogándose en la carga. La cuestión que surge es con relación a la oponibilidad a la entidad bancaria, desde punto de vista de su legitimación, con respecto a la pretensión de nulidad de cláusulas del préstamo hipotecario por su condición de abusiva y ello cuando no ha intervenido en la escritura de compraventa con subrogación, como es el caso que nos ocupa, en el que no se nova el préstamo hipotecario en la citada escritura en el que se subroga la parte demandante, aunque sí en otra inmediata posterior.
En supuestos en el que la entidad prestamista alega su falta de legitimación pasiva, el TS ha venido sentando, como criterio geneal que, por la razón de la subrogación, la entidad bancaria no queda exenta de su obligación de informar. Así la STS nº 338/2020, 22 de junio de 2020, Recurso 4764/2017 dispuso que "
Esta Sala ha venido pronunciándose que la parte prestataria, ciertamente, para las acciones derivadas de la compraventa, ninguna legitimación tendría la entidad prestamista, pero desde el momento en que en la escritura se contiene la subrogación en el préstamo hipotecario concertado entre la vendedora de la vivienda y la entidad bancaria demandada, y dicha subrogación es aceptada por la misma (pues así queda plenamente acreditado con la vinculación y pago de las cuotas del préstamo hipotecario), la entidad bancaria resulta legitimada pasivamente para soportar la acción ejercitada, toda vez que la cláusula que se impugna afecta al préstamo hipotecario en el que se subroga la parte demandante, siendo acreedor la parte recurrente, por lo que no es aceptable que se excuse en su falta de intervención en el préstamo. Pese a ello, el TS se ha venido pronunciando sobre la alegada falta de legitimación pasiva en supuestos concretos de impugnaciones de cláusulas como la litigiosa, esto es, la cláusula de gastos.
Esta Sala es conocedora de STS que han declarado la falta de legitimación pasiva de la entidad prestamista en impugnaciones de cláusulas de gastos, siendo supuestos en el que aquélla no interviene en la escritura de subrogación y en la misma no se nova el préstamo subrogado. Así la STS nº 168, 1 de marzo de 2022, Recurso 2050/2019 y la STS nº 167, 1 de marzo de 2020, Recurso 1833/2019, que estiman la falta de legitimación pasiva de la entidad bancaria con respecto a la cláusula de gastos al no ser predisponente y no formar parte del contrato. O, incluso, la STS nº 356/2022, de 3 de mayo de 2022, Recurso 3792/2019, en el que se estima esa falta de legitimación pasiva por la no intervención en la escritura de adjudicación de vivienda por cooperativa y subrogación en préstamo hipotecario. Igual la STS 345/2022, de 3 de mayo de 2022, Recurso nº 4351/2018.
Pese a los anteriores pronunciamientos, esta Sala estima que el supuesto de autos no se incardina en los contemplados por el TS de falta de legitimación. La STS 29 de marzo de 2022 matizaba su doctrina en relación con los casos en los cuales el banco interviene en la formalización de la escritura y se nova el préstamo hipotecario "
Y el anterior contexto es el que se da en nuestro caso. Es decir, no cabe apreciar tal falta de legitimación en los supuestos de intervención de la entidad bancaria en la escritura de subrogación, por ejemplo, novando el préstamo ( STS de 29 de marzo de 2022) e, incluso, según entiende esta Sala, en aquellos casos en el que no interviniendo formalmente en la escritura de subrogación (no figura como firmante), interviene, con los prestatarios, ante el mimo Notario, el mismo día, novando el préstamo (siendo incluso más que habitual, con nº de protocolo consecutivo), pues en tales casos es evidente su intervención implícita, con la ratificación en la inmediata posterior. Y esta situación es la que concurre en nuestro caso, pues en la misma Notaría coincide vendedor, comprador y banco; y tras la firma de la escritura de compraventa con subrogación, se firma escritura de novación, con nº de protocolo inmediato consecutivo posterior a la compraventa con subrogacion y ante el mismo Notario y, como no pudo ser de otra forma, con la misma fecha; modificando la duración y el tipo de interés. Por lo que no se puede sostener que la entidad prestamista sea ajena al préstamo subrogado. Dada esta intervención de la recurrente, no cabe sostener que la misma fuera ajena a la concesión del préstamo y, consecuentemente, a la escritura por el que se otorgó el mismo por vía de subrogación; toda vez que autorizó la subrogación de la posición de deudor (comprador) y recepcionó (cobraba) el pago de la hipoteca de este nuevo deudor, participando en las condiciones pactadas por ella misma en la escritura de subrogación y la posterior novación. En virtud de lo expuesto, dada la intervención de la recurrente, con respecto al eventual desequilibro y falta de reciprocidad que pudiera ser inherente a una cláusula que repercute todos los gastos al prestatario, no cabe estimar la falta de legitimación pasiva y, por lo tanto, procede desestimar este motivo de impugnación.
En la escritura de compraventa con subrogación de hipoteca (nº de protocolo 2905), en su estipulación cuarta se pacta,
En la escritura de novación modificativa de préstamo hipotecario (nº de protocolo 2906), en su estipulación sexta se pacta,
Las cuestiones referentes a la validez de la cláusula de gastos y las consecuencias de su nulidad aparece resuelta en gran medida con la doctrina mantenida por el TS en las Sentencias 705/2015 de 23 de diciembre y 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero y que esta Audiencia ha venido a aplicar y a desarrollar en numerosas sentencias.
El artículo 82.1 del Texto Refundido de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios define como cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Concretando los supuestos en que determinadas cláusulas deben de considerarse como abusivas y así:
.- Se consideran como tales aquellas previsiones contractuales que supongan "la transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables." (89.2 TRLGDCU)
.- La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario (art. 89.3) y con relación a la compraventa de viviendas, art. 89.3 a) la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o su división y cancelación)" y "la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario" (art. 89.3, letra c)
.- Es igualmente abusiva la imposición al consumidor y usuario de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados" (art. 89.4 TRLGDCU) y, correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (art. 89.3.5º)
En referencia a la cláusula en cuestión, señalábamos que la generalidad e imputación indiscriminada al prestatario de todos los gastos no contiene ninguna reciprocidad en la distribución de los mismos, producidos como consecuencia del otorgamiento de la escritura, constitución de hipoteca y concesión del préstamo, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, sea cual sea el tipo de gasto y en beneficio de quien sea (prestamista o prestatario), lo cual evidencia un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor que debe de asumirlos todos en aplicación de una condición general predispuesta por la entidad que redactó la cláusula la cual no se hace cargo de ninguno.
Esta falta de reciprocidad y en aplicación de la legislación antes mencionada motivó la declaración de nulidad por parte del Tribunal Supremo, en la conocida sentencia de pleno de 23 de diciembre de 2015, indicando la referida sentencia que esta imputación única de los gastos al prestatario determina su nulidad y ello a pesar de que la aplicación de la normativa permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas. No se trata de una nulidad derivada de la oscuridad de la cláusula o de la falta de información, sino que el carácter abusivo se produce aun cuando conociendo el consumidor su contenido no puede evitar la imposición de los gastos vulnerándose el equilibrio y la reciprocidad en el reparto de los mismos.
La citada St del TS de 23 de enero de 2019 (STS nº 49) declaró la nulidad de la cláusula en los siguientes términos,
Así entre otras Sts esta Sala ya se ha señalado, por ejemplo en Sentencia de 6 de octubre de 2020, Recurso 411/2019, que
Con posterioridad, entre otras muchas, la STS 457/2020, de 24 de julio, Recurso 1053/2018, ratifica su doctrina sobre la nulidad, por abusivas, de las cláusulas que imputan al prestatario los gastos y tributos de los préstamos hipotecarios, en cuanto implican, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes en el contrato. Más reciente la STS 183/2021, de 31 de marzo de 2021, Recurso 2384/2018, en el que se reitera "
Con respecto a cláusulas de gastos en escritura de novación, esta cuestión ha sido examinada por el TS y se ha pronunciado señalando que en casos como el que nos ocupa se produce el desequilibrio de asunción de obligaciones, siendo una cláusulas desproporcionada, por lo que conduce a su nulidad por abusiva, así cabe citar por la STS nº 300/2019, de 28 de mayo de 2019, Recurso 180/2017. El objeto de la demanda como proclama el fundamento primero de la Sentencia del TS citada es que se declare la nulidad de una cláusula por la cual como consecuencia de la celebración de un contrato de novación y ampliación de préstamo hipotecario, y el otorgamiento de escritura para elevar a público el mismo, en aplicación de dicha cláusula, ha abonado determinados importes que se refieren a honorarios de notarios, registrador de la propiedad e impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
Se indica en tal sentencia, en el punto 4 del FD Segundo,
Y la referida STS núm. 49/2019, 23 de enero, señala "
Por lo tanto, procede confirmar el pronunciamiento de nulidad de la cláusula de gastos declarada en instancia.
Confirmado el pronunciamiento de la nulidad de la cláusula de gastos, lo que no procede, por tal pronunciamiento de nulidad, sin más, es la devolución de todas las cantidades abonadas por tal cláusula. Como ha expuesto de forma reiterada el TS, una cuestión es la declaración de abusividad de la cláusula, con el pronunciamiento de nulidad inherente y, otro cuestión distinta es cómo ha de distribuirse entre las partes el pago de los gastos derivados del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, debiendo examinarse cada uno de los conceptos, sin que ello suponga una integración de la cláusula declarada nula pues no afecta a tal pronunciamiento, sino a las consecuencias de dicha nulidad. Tal examen de cada uno de los conceptos es respetuoso con la doctrina del TJUE, en especial, con la reciente ST de 16 de julio de 2020. Aquí cabe citar, entre otras, la STS nº 75/2021, Sección 1ª, de 15 de febrero de 2021, Recurso 1367/2018, que lo expuso en los siguientes términos,
En virtud de lo expuesto lo que procede es el examen de cada uno de los conceptos repercutidos al recurrente e impugnado por vía de recurso.
A) Notaría.
En lo referente a los honorarios del Notario, el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, dispone en el Anexo II, norma Sexta: "La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente". Lo cierto es que en el supuesto de autos (y en la generalidad de ellos) no nos consta quien ha requerido la intervención del notario. En este caso, han sido reiterados los pronunciamientos del TS fijado el criterio de distribución de los gastos notariales, así la STS 535/2020, Sección 1ª, Recurso 1906/2018, de 15 de octubre de 2020,
Este criterio se ha reiterado por las STS núm. 183/2021, de 31 de marzo de 2021, Recurso 2384/2018; núm. 189/2021, de 31 de marzo, Recurso 4035/2018; STS núm. 249/2021, de 4 de mayo, Recurso 3673/2018; STS núm. 264/2021, de fecha 6 de mayo de 2021, Recurso 2273/2918; STS 302/2021, de 12 de mayo, Recurso 2816/2018; STS núm. 305/2021, de 12 de mayo, Recurso 3179/2018; STS núm. 308/2012, de 12 de mayo, Recurso 3645/2018; STS 311/2021, de 13 de mayo, Recurso 2828/2018; STS núm. 312/2012, de 13 de mayo de 2021, Recurso 3562/2018; STS núm. 344/2021, de 20 de mayo de 2021, Recurso 3205/2018; STS 343/2021, de 20 de mayo, Recurso 5628/2017. Por lo que procede la repercusión del 50%.
Con respecto a este gastos (y los siguientes) debemos tener en cuenta que los gastos que se reclaman son de dos escrituras, una, de novación del préstamo hipotecario y, otra, de compraventa con subrogación. Con respecto a esta última, una vez que la citada escritura, como se dijo, documenta dos negocios o relaciones contractuales, a saber, compraventa y subrogación, a la entidad bancaria sólo se puede repercutir estos últimos, y no los referidos a la compraventa, con respecto a los cuales sí que es ajeno y carece de legitimación. Por lo tanto, al no venir concretados los gastos de una y otra operación, con respecto a las facturas de la escritura de compraventa con subrogación, esta Sala estima prudente dividir entre las dos operaciones y a su resultado aplicar el % fijado por el TS.
En virtud de lo expuesto procede fijar como importe por este concepto la suma de cantidad de 195,96 euros (783,84/2; 50%) + 69,50 euros (50%)=
B) Gestoría.
En la Sentencia de instancia se condenó al 100% de este concepto, atendiendo al Documento 5 de la demanda. Pese a que el TS tuvo un criterio de repartir por igual los gastos de gestoria, por razón de la ST del TJUE de 16 de julio de 2020, ha cambiado de criterio. Así en la STS nº 555/2020, Rec. 474/2018, de fecha de 26 de octubre de 2020, dispuso,
Posteriormente, cabe citar la STS núm. 189/2021, de 31 de marzo, Recurso 4035/2018; STS núm. 249/2021, de 4 de mayo, Recurso 3673/2018; STS núm. 308/2012, de 12 de mayo, Recurso 3645/2018; STS 311/2021, de 13 de mayo, Recurso 2828/2018 ; STS núm. 312/2012, de 13 de mayo de 2021, Recurso 3562/2018; STS núm. 344/2021, de 20 de mayo de 2021, Recurso 3205/2018.
Por lo que procede repercutir el 100%, resultando la cantidad de 154,86 euros (309,72/2) + 201,84 euros=
C) Registro
En lo referente a los aranceles de Registro, la ST nº 457/2020, de 24 de julio de 2020, señaló
"desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a éste al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario".
Con posterioridad, la STS núm. 189/2021, de 31 de marzo, Recurso 4035/2018
Aplicando el criterio expuesto del TS, procede repercutir a la demandada al 100%. Se ha reiterado por la STS núm. 249/2021, de 4 de mayo, Recurso 3673/2018; STS núm. 305/2021, de 12 de mayo, Recurso 3179/2018; STS núm. 308/2012, de 12 de mayo, Recurso 3645/2018; STS núm. 344/2021, de 20 de mayo de 2021, Recurso 3205/2018.
En virtud este porcentaje procede la suma entre 178,18 euros (356,35/2) + 78,13 euros=
Sumando todas estas cantidades el resultado es de
Sostuvo la parte recurrente que no procedía la condena en costas por razón de no estimar íntegramente la acción restitutoria, no podemos olidar que en supuestos como el que nos ocupa procede la condena en costas de la recurrente, una vez declarada la nulidad de cláusula de gatos, aunque no se estime íntegramente la acción restitutoria, y ello atendiendo al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión, consagrado por el TJUE y reiterado por el TS, que sostienen que en supuestos como el que nos ocupa, pese a la nulidad por abusivas de cláusulas, sí el consumidor tuviera que pagar las gastos que suponen las costas, no se restablecería la situación de hecho y derecho causado que se habría dado sino concurriese la abusividad declarada en Sentencia, no quedando indemne el consumidor y, por el contrario, produciendo un efecto disuasorio inverso, no con relación a la no inclusión de cláusulas abusivas sino, por el contrario, que los consumidores dejen de promover litigios por cantidad moderadas.
En esta misma línea, la STJUE de 16 de julio de 2020 ha determinado que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.
Por tanto, declarada la nulidad de la cláusula de gastos, aunque la prestación restitutoria no fuera estimada íntegramente, no impide la imposición de las costas de instancia a la entidad recurrente. Aquí hay que tenerse en cuenta que en supuestos como el que nos ocupa el STS nº 35/2021, de 27 de enero de 2021, Recurso: 1926/2018, declaró que
Pero es más, partiendo incluso de un supuesto de estimación parcial, tal y como sostuvo la parte recurrente, en tales casos referidos a la estimación parcial de la acción restitutoria, el TS se ha pronunciado con la condena en costas de la entidad bancaria. Así en su ST 658/2021, de 4 de octubre de 2021, Recurso 5785/2018, ha sentado que "
La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio. Y así lo ratifica la STS 17/9/20 que en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. Con posterioridad se ha reiterado, entre otras, por la STS 31/2021, de 26 de enero de 2021, Recurso 54/2018 ó la STS 174/2021, de 29 de marzo de 2021, Recurso 917/2018.
Por tanto, declarada la nulidad de la cláusula de gastos aunque de la distribución de los mismos entre las partes resulte que el importe a abonar al consumidor es muy inferior al solicitado, procede imponer las costas a la parte demandada.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S frente a la Sentencia dictada por el Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 18 bis de Málaga, en los autos de Juicio Ordinario número 730/2018, a que este Rollo de Apelación se refiere y, en su virtud, debemos confirmar la resolución recurrida, con la rectificación que la cantidad objeto de condena es la suma de 878,47 euros, con imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
