Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 743/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1706/2022 de 21 de mayo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: NURIA GARCIA-FUENTES FERNANDEZ
Nº de sentencia: 743/2023
Núm. Cendoj: 29067370062023100787
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:2625
Núm. Roj: SAP MA 2625:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN 6ª
ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREMOLINOS.
GUARDA Y CUSTODIA Nº 1056/21
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1706/22
Doña Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.
Don Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria García-Fuentes Fernández
En Málaga a 21 de mayo de 2023.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los autos sobre Guarda y custodia, seguidos ante el Juzgado de Instancia nº 3 de Torremolinos, autos nº 1056/21, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1706/22, demanda a instancia de
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria García-Fuentes Fernández, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la representación de Pablo Jesús, respecto al pronunciamiento relativo al establecimiento la guarda y custodia exclusiva del hijo común a favor de la madre, la pensión de alimentos y el pago de la mita del colegio privado
Alega que la sentencia incurre, aunque no lo diga expresamente, en error de valoración de la prueba al establecer, el sistema de guarda y custodia monoparental, entiende que no se ha valorado correctamente las circunstancias concurrentes, pues los informes psicosociales, aconsejan la guarda y custodia compartida, y que el único impedimento señalado es la estabilidad laboral, alega que si tiene trabajo establece, que trabaja por cuenta ajena en el sector del taxi, y que cuenta con amigos que se pudieran hacer cargo del menor, además alega que es posible que en el futuro trabaje como autónomo, siendo flexible entonces su horario laboral. Alega que no ha desatendido económicamente a su hijo menor, que su capacidad económica no es suficiente para atender el pago de pensión de alimentos y mitad de colegio privado, pero si para atender los gastos en régimen de custodia compartida, por lo que se solicita se revoque la sentencia, se establezca régimen de custodia compartida y no se fije pensión de alimentos a cargo de ninguno de los progenitores, y mitad de gastos extraordinarios.
La parte apelada se opone al recurso solicitando la desestimación íntegra del mismo, alegando que la sentencia establece la custodia monoparental, precisamente en atención de la imposibilidad del padre para atender al menor en tiempo compartido, pues por su trabajo y horarios en el sector del taxi es incompatible con el desarrollo de la misma, siendo la única finalidad no pagar pensión de alimentos a su hijo, al entender que la progenitora posee una capacidad económica superior. Que el recurrente sigue sin abonar pensión de alimentos ni cuotas del colegio donde el menor cursa sus estudios, que manifiesta que no puede afrontar pero sin que haya solicitado un cambio de colegio o propuesto alternativa alguna. En definitiva entiende que el recurso no debe prosperar, y que procede confirmar la sentencia recurrida.
El Ministerio Fiscal igualmente se opone al recurso, pues el recurrente intenta sustituir el imparcial criterio del Juzgador de instancia por el suyo propio, alegando actuar en defensa del interés del menor, interés que resulta protegido en la sentencia, por lo que solicita, al desestimación del recurso.
Sobre la custodia compartida como modalidad de ejercicio de las responsabilidades parentales ya se ha pronunciado en muchas ocasiones esta Sala. Así, entre las más recientes, en sentencias de 14-9-2021 y 14-7-2021 , 29-6-2021 y 14- 9-2021. Todas ellas siguen la doctrina del TS sentada sobre dicha cuestión y sintetizada en la reciente sentencia del alto Tribunal de fecha 27-10-2021. Dicho acervo jurisprudencial sobre la cuestión que nos ocupa establece los siguientes principios:
a) Si bien en abstracto la custodia compartida es un sistema beneficioso para los menores, la medida que en cada caso se adopte sobre la guarda y custodia debe estar fundada en el interés del concreto menor. Así lo recalca el art. 92 CC, modificado por la disposición final segunda de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
b) El interés del menor es la suma de varios factores que tienen que ver con las circunstancias personales de sus progenitores, las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, y con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del menor.
c) Ese interés prioritario de los menores, proyectado sobre las decisiones judiciales en materia de custodia, supone que debe adoptarse aquella modalidad que tutele adecuadamente su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, debiendo tenerse en consideración elementos tales como las necesidades de atención de cariño, de educación, de desahogo material y, fundamentalmente, de sosiego y equilibrio para su desarrollo.
d) Finalmente, no resulta ocioso señalar que la evolución de la doctrina y de la legislación respecto a la materia que nos ocupa es la de ir trasladando el foco, e incluso la terminología, de los conceptos estrictos de guarda (o "guardia" como todavía se lee en algunos escritos forenses) y custodia, a los de corresponsabilidad parental y parentalidad positiva ( artículo 26 3. a) de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.), de tal manera que, más que los aspectos "pasivos" de esta figura representados por la terminología tradicional, primen ( AP Madrid Sec. 22ª Sentencias de 18-9-2020 y 3-11-2020, Barcelona 18ª S. de 20-10-2020) las perspectivas "activas" respecto a los menores que harían referencia a que los progenitores han de estar atentos a sus necesidades, inquietudes, intereses, preocupaciones y previsiones cotidianas (ropa, comida, salud, educación), así como al acompañamiento en su desarrollo físico y emocional. Esa nueva perspectiva de la corresponsabilidad parental positiva exige unas determinadas cualidades en los progenitores (compromiso, respeto, habilidades, flexibilidad, nivel de comunicación) cuya concurrencia o ausencia determinarán que el ejercicio compartido de la guarda responda o no al interés del menor, y que ha de llevar a valorar no solo "aptitudes" sino también "actitudes".
Ha de comenzarse por señalar que no existe un concepto legal de lo que se entiende por interés superior del menor y, en cuanto a la forma en que puede ser reconocido, existen sendos sistemas antagónicos: uno el cerrado, mediante el establecimiento de una "chek list" de situaciones que quedan incluidas en el referido interés como determinantes del mismo, es el caso de la Children Act de 1989 y el adoptado por la LO 1/1996, tras sus reformas del 2015, en donde se establecen unos criterios que sirven de guía al juez para tomar sus decisiones, y el otro, en el que se configura como una cláusula general, a la que no se le da un concreto contenido, sino que habrá de determinarse en cada supuesto específico que exija la intervención de los tribunales. Si bien, la primera solución normativa no libera de hacer un esfuerzo de adaptación a las concretas circunstancias concurrentes para localizarlo y aplicarlo.
Efectivamente, el interés de los menores como criterio prevalente a la hora de adoptar medidas respecto a ellos en cualquier ámbito, y por tanto también en el jurisdiccional, ha sido reforzado y concretado por la reforma del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, operada por Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia. En dicho artículo se trata de delimitar el contorno de ese, hasta entonces, "concepto jurídico indeterminado", fijando (apartado 2) los criterios generales que, junto con los específicos de la legislación aplicable y los que puedan estimarse adecuados según las circunstancias concretas del supuesto, se deben tener en cuenta a la hora de interpretar y aplicar dicho interés superior. Se pretende así limitar la discrecionalidad que la indeterminación del concepto producía frecuentemente en su aplicación a los supuestos enjuiciados.
Dentro de los criterios a ponderar para el juicio de prevalencia del interés del menor de entre los que se enumeran en dicho artículo, deben destacarse los siguientes por ser especialmente relevantes en los supuestos de cambio del régimen de guarda como es el caso que nos ocupa:
1.- La voluntad de los menores.
Así lo recoge el citado artículo 2 en el apartado 2 b)
Es de destacar que dicho criterio aparece situado en lugar preferente, solo por detrás de los derechos fundamentales y básicos del menor a la vida, a la supervivencia, al desarrollo y a la satisfacción de sus necesidades básicas que se mencionan en el aparatado anterior. Es decir, el legislador ha querido que los deseos, sentimientos y opiniones del menor sean uno de los elementos más relevantes en determinar su interés, y ello porque son el instrumento adecuado para que el menor pueda "...
2.- El transcurso del tiempo y la estabilidad emocional del menor.
Afinando aún más el proceso lógico/deductivo que debe llevar a determinar el interés del menor en cada caso concreto, el apartado 3 de dicho artículo señala también que los criterios enumerados en el anterior
Es decir, hay una clara apuesta del legislador por la estabilidad vital del menor, presuponiendo que los cambios pueden ser generadores de riesgo y han de estar justificados, advirtiendo de la necesidad de minimizar los mismos, y considerando que el paso del tiempo, cualquiera que sea la causa, ha de ser ponderado como elemento decisivo en la adopción de las medidas que más beneficien a los menores. Elementos todos ellos que apuntarían a la necesidad de que los gestores de conflictos familiares ponderen, a la hora de concretar cual sea el interés de un menor en una situación concreta, por ejemplo, en la modificación del régimen de guarda -con lo que supone de cambio de la figura de referencia del menor y de la organización familiar-, si esa alteración de la estabilidad vital alcanzada le resulta imprescindible al menor, pues de lo contrario ha de primar la continuidad, al estimarse esta más positiva para el equilibrio psico-emocional del menor.
3. Motivación reforzada de las decisiones/peticiones en las que se invoque el interés del menor.
Finalmente, y como mandato expreso a los operadores jurídico/administrativos competentes en la adopción de medidas respecto a menores, el apartado 5 señala la obligación de que sus decisiones (letra d) incluyan
Esa exigencia de una "motivación reforzada" a la hora de concretar el interés de un menor ha sido exigida por nuestro TC en numerosas sentencias ( STC 138/2014, de 8 de septiembre, FJ 5, STC 127/2013, de 3 de junio, FJ 6, ambas citadas por la STC 16/2016, de 1 de febrero, FJ 6) y si bien es aplicable especialmente a las resoluciones decisorias, no debe excluirse respecto a las peticiones que invoquen el interés del menor, pues la concreción y fundamentación de dicho interés vincula a todos los operadores jurídicos.
Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto de autos, y revisado nuevamente el material probatorio existente en la instancia, la Sala, comparte la valoración realizada por la juzgadora de instancia, consideramos que en el presente caso, el beneficio e interés del menor se asegura con el mantenimiento de la custodia monoparental a favor de la madre y que el sistema de guarda y custodia compartida en este caso no protegería de forma suficiente el interés del menor, pues si bien es cierto que los informes técnicos, ponen de manifiesto la capacidad parental y de cuidado de ambos progenitores, la custodia compartida exige que se tengan en cuenta las circunstancias familiares concretas que concurren en cada caso, y no cabe desconocer que en el presente, el padre no tiene flexibilidad horaria para el desarrollo de la misma que exige disponibilidad laboral suficiente para desarrollar de manera eficiente la custodia compartida y la asunción del tiempo compartido, pues trabaja en el sector del taxi por cuenta ajena, con horarios de trabajo de 24 horas incluso en horario nocturno, que son incompatible con una disponibilidad horaria para hacerse cargo del menor y adaptarse a sus horarios, recogidas en el colegio, actividades extraescolares, deberes, baño , alimentación, horario de acostarse del menor, pues por la corta edad del menor, siete años de edad, el mismo es dependiente totalmente en sus cuidados diarios, sin que el padre en la vista presentara plan parentalidad alguno en este sentido, no contando con red de apoyo familiar, que pueda hacerse cargo del menor en los períodos de tiempo en que su horario laboral no le permita atender al mismo, y ello pese a que manifieste que puede dejar al menor a cargo de amigos, los cuales ni si quiera identifica, sin que sea de recibo dejar a terceros, extraños al menor y con los que no le une ningún vínculo afectivo familiar, el compromiso que supone el cumplimiento de las obligaciones diarias en la vida del menor, que implica el ejercicio de la custodia compartida, que si se aseguran con la custodia monoparental desarrollada por la madre, la cual la viene ejerciendo de forma adecuada, estando el menor atendido, y que ha funcionado sin problema laguno hasta el momento, y sin perjuicio de si las circunstancias laborales del padre, cambiasen pueda solicitarse en su momento una modificación del citado régimen .
Por todo ello, procede confirmar la sentencia en este concreto aspecto.
Sobre esta cuestión, ya se pronunció la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de marzo de 2001 ,
En este sentido, descendiendo al terreno probatorio, cabe decir con carácter preliminar que corresponde la determinación de la cuantía al Juez o Tribunal sentenciador, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con el suyo propio ( T.S. 1ª SS. de 24 de mayo y 16 de noviembre de 1.974) la Sala no aprecia error alguno en la valoración expuesta por la Juzgadora a quo en orden a determinar la capacidad económica del obligado y, por ende, al cuantificar la pensión alimenticia que debe satisfacer en favor de su hijo menor, fijada en la cantidad de 250 euros mensuales, y mitad del importe del colegio privado al que asiste el menor, importe al que el progenitor venía haciendo frente como manifestó el mismo, y se recoge en el informe del equipo técnico, sin hay sido objeto de discusión el cambio de colegio del menor, ni haya propuesto alternativas al respecto. El padre trabaja como conductor asalariado, de taxis, furgoneta y demás vehículos, y percibe una nómina de 1005,87 euros mensuales, sin embargo la nómina como el mismo manifestó en la vista es variable dependiendo de los servicios que realice, afirmando el progenitor que suele ser más, y que ostenta capacidad económica suficiente para afrontar los gastos del menor, y siendo el deber de alimentar a un hijo menor de edad, más propiamente la obligación inherente al vínculo de filiación y a la patria potestad que ejerce sobre su hijo, una de las obligaciones de las de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, y constituye un deber ineludible de los progenitores, cabe confirmar la cuantía establecida en la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pablo Jesús, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torremolinos, de fecha 17/5/2022, autos nº 1056/21, debemos; con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado del que dimana para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

