Última revisión
16/11/2023
Sentencia Civil 559/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1482/2022 de 23 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: NURIA GARCIA-FUENTES FERNANDEZ
Nº de sentencia: 559/2023
Núm. Cendoj: 29067370062023100545
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:2292
Núm. Roj: SAP MA 2292:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN 6ª
ORIGEN: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 5 DE MÁLAGA.
DIVORCIO CONTENCIOSO. Nº 494/21
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 1482/22.
PRESIDENTE ILMA. SRA.
DÑA. INMACULADA SUÁREZ -BÁRCENA FLORENCIO
MAGISTRADOS, ILMAS. SRAS.
DÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DÑA. NURIA GARCÍA-FUENTES FERNÁNDEZ
En Málaga a 23 de abril de 2023.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los autos sobre Divorcio contencioso seguidos ante el Juzgado de Instancia nº 5 de Málaga, autos nº 494/21, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1482/22, demanda a instancia de
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
Antecedentes
pensión compensatoria a favor de DON Fidel y a cargo de DOÑA María Teresa.
Siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria García-Fuentes Fernández, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de apelación por la representación de Fidel, alegando en síntesis la existencia de error en la valoración de la prueba, respecto a la validez que se le otorga al Convenio Regulador firmado por las partes en fecha 02/03/2020, que no ha sido ratificado judicialmente por mi representado, y que se acompaña a la demanda como documento nº 7, convenio que no fue ratificado ni incorporado por tanto, a la resolución judicial, alega respecto a este que fue firmado sin asesoramiento jurídico y bajo coacción por lo que el consentimiento está viciado y no puede otorgársele validez alguna. De otro lado alega que con posterioridad a la firma del mismo se modificaron sustancialmente las circunstancias, pues tras la firma del citado documento, la hija comenzó a trabajar por lo que es independiente económicamente y el hijo que por entonces tenía 21 años en la actualidad tiene 23 y el aprovechamiento en los estudios es prácticamente nulo, pues suspende y no se presenta a los exámenes. Siendo su capacidad económica de apenas 1.000 € mensuales, por lo que minorando la pensión de alimentos acordada de 500 €, sólo tiene otros 500 € para su subsistencia, debiendo abonar alquiler, agua, luz, teléfono, gasolina, manutención, con esos escasos 500 € que le quedan.
Por todo ello solicita la estimación del recurso, y se revoque la sentencia en el siguiente sentido
1º) Que no se establezca pensión de alimentos para ninguno de los 2 hijos Josefina y Serafin.
2º) Subsidiariamente y para el supuesto de que no sea acogida nuestra pretensión principal, que se fije la cuantía de la pensión de alimentos para el hijo, Serafin, en la suma de 148 € mensuales, no estableciéndose pensión de alimentos alguna para la hija Josefina.
3º) Subsidiariamente también, y para el supuesto de que se estableciera una pensión de alimentos para los 2 hijos, que se fije la cuantía de la misma en 300 € mensuales, a razón de 150 € por cada hijo.
La parte apelada se opone al recurso solicitando la desestimación íntegra del mismo, alegando que la propuesta de convenio regulador firmado por las partes si bien no se homologó judicialmente, fue adoptado cuando ya los hijos habidos entre las partes eran mayores de edad por lo que debe darse plena validez al mismo como hace la sentencia, pues tiene fuerza vinculante propia de todo negocio jurídico, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1091 del Código Civil, y de ahí que siguiendo a la jurisprudencia todas las cuestiones de índole patrimonial establecidos en convenio no homologado judicialmente que no afecten a hijos menores de edad, tendrán el valor de acuerdo privado y tendrán toda su eficacia al margen de que no se hayan homologado, siendo exigibles judicialmente, y alega que en ningún momento concurre vicio de consentimiento y que debe ser mantenido en su validez, no existiendo error alguno en la valoración de la prueba, y solicitando confirmación íntegra dela sentencia con desestimación del recurso.
Así la sentencia 572/2015, de 19 de octubre, afirma que: "
La sentencia 116/2002, de 15 de febrero, en relación con los acuerdos en contemplación de situaciones de crisis matrimoniales, afirma que
La sentencia 217/2011, de 31 de marzo, reconoce, con antecedentes jurisprudenciales, que los cónyuges, en virtud de la autonomía que se les reconoce, pueden contratar entre sí fuera de convenio, siempre que estos pactos reúnan los requisitos para su validez ( STS de 17 octubre de 2007).
Afirma que: "
Por tanto conforme a lo anterior, y aplicando las consideraciones expuestas al supuesto de autos, el convenio regulador de fecha 2 de marzo de 2020, al no haber sido ratificado por el apelante, carece de eficacia jurídica para formar parte del proceso de divorcio y, por ende, para quedar integrado, tras su homologación, en la resolución judicial con toda la eficacia procesal de fuerza ejecutiva que ello conlleva.
Pero ello no es obstáculo, en principio a que se califique de eficaz, como negocio jurídico, y válido, salvo que concurra el incumplimiento de las exigencias del art 1255 CC, o algún vicio en el consentimiento entonces prestado, en los términos del art 1265 CC, o por haberse modificado sustancialmente las circunstancias que determinaron el inicial consenso, que nada tiene que ver con cambio de opinión injustificada.
Respecto del vicio de consentimiento que dice concurrir en el convenio apuntado por el apelante en el recurso, su concurrencia no cabe discutirla en el seno del procedimiento de familia pero aun cuando cupiese su examen, no se entrevé a priori ningún vicio de consentimiento en el mismo por falta de consentimiento, de lo que además no se aporta prueba en la instancia, si bien, la Sala tras la revisión del material probatorio existente en la instancia, si considera que desde que se firmó el citado Convenio, que no llegó a ser ratificado judicialmente hasta el momento del la celebración de la vista en mayo de 2022, momento preclusivo para la formulación de alegaciones, si se había producido un cambio sustancial de circunstancias, tal y como se preveían en el convenio no ratificado, y que debieron ser tenidas en cuenta por el Juzgador de instancia, cuales son respecto a la hija mayor, Josefina, que a fecha de esta sentencia cuenta con 27 años de edad, y se ha producido su incorporación efectiva al mercado laboral desde 5 de agosto de 2020, conforme la documentación acompañada, encadenando desde entonces diferentes trabajos que permiten afirmar que la misma se encuentra incorporada al mercado laboral y que por tanto procede extinguir la pensión de alimentos, así el apartado 3 del artículo 152 del Código Civil establece
Cabe citar igualmente sobre esta cuestión la STS de 24 de octubre de 2008 señala que:
En nuestra sentencia de 3 de octubre de 2018 ( Rollo 1011/18) declarábamos "
Respecto al otro hijo mayor, Serafin, consta que continúa en período de formación sin haberse incorporado al mercado laboral, si bien, dado que el aprovechamiento en los estudios es escaso, y que el rendimiento académico es claramente mejorable, conforme al expediente académico acompañado, si bien no procede su extinción, dándole al hijo una oportunidad para completar su formación e incorporarse de manera efectiva al mercado laboral, procede su limitación temporal al plazo de tres años, periodo de tiempo que se considera suficiente para los citado fines.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Fidel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Málaga, de fecha 19/7/2022, autos nº 494/21, debemos; Revocar y revocamos la citada resolución, en el sentido de extinguir la pensión de alimentos establecida a favor de la hija mayor Josefina y limitar al plazo de tres años desde el dictado de esta sentencia, la establecida a favor del hijo mayor Serafin, sin imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado del que dimana para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
