Sentencia Civil 368/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 368/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1196/2021 de 23 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: ROBERTO RIVERA MIRANDA

Nº de sentencia: 368/2024

Núm. Cendoj: 29067370052024100367

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1922

Núm. Roj: SAP MA 1922:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 TORREMOLINOS

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 237/19

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1196/21

SENTENCIA Nº 368/24

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados:

Dª. Mª Pilar Ramírez Balboteo

D. Roberto Rivera Miranda

En la Ciudad de Málaga, a veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario 237/19 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la entidad IVALVACORP SL, representado por el Procurador Sr. Medina Godino, que en la primera instancia fuera parte actora. Ha sido parte demandada en la primera instancia la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torremolinos dictó sentencia de fecha 19 de mayo de 2021 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: " Que, desestimando la demanda presentada por IVALVACOPR SL contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, absuelvo a ésta de los pedimentos de la actora, a quien se imponen las costas del procedimiento ".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la entidad demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese, quien en el trámite conferido presentó escrito oponiéndose al recurso deducido de contrario. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento a las partes, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente al Iltmo. Sr. D. Roberto Rivera Miranda, quien expresa el parecer de esta Sala . Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 21 de mayo de 2.024.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteaba la actora la demanda que daba curso a los presentes autos al objeto de que se entregara por la comunidad de propietarios demandada el número de llaves de las zonas comunes que necesitara y al precio normal de mercado. No tuvo la pretensión actora favorable acogida. Subrayó la Magistrada de instancia que no se promovió por la demandante la impugnación de ningún acuerdo adoptado en junta de propietarios. Fue objeto de análisis, conforme a las cuestiones objeto de controversia concretadas en el acto de la audiencia previa, la posible vinculación para los nuevos propietarios de los acuerdos previamente adoptados en el seno de la comunidad. Hacía alusión la juzgadora de instancia y reproducía parte de los razonamientos contenidos en la STS de 25 de abril de 2.013. Finalmente concluía la Magistrada que aun cuando data de 2.007 el acuerdo que fijaba el coste por cada copia de llaves en 750 euros, fue recurrente y discutido este aspecto en reuniones posteriores. Razonaba que el actor, tras haber adquirido la vivienda en 2.017, beneficiado por los posteriores acuerdos de julio de 2.016 y julio de 2.017, intervino de forma activa en la reunión de 2.018, al objeto de reclamar nuevas copias, sin expresar entonces el carácter contrario a derecho del acuerdo. Apreciada la juzgadora que la demandante quedaba plenamente vinculado por los acuerdos adoptados con anterioridad a convertirse en comunero, en cuanto los conocía y no los impugnó, procediendo.

La demandante en la instancia formula recurso de apelación frente a la Sentencia que desestimaba la demanda. Razona que el acuerdo adoptado en el seno de la comunidad de propietarios en fecha 28 de julio de 2.007, confirmado el 16 de julio de 2016, que determina que el coste para la expedición de copia de llaves de la comunidad, a partir de la octava en 750 euros, resulta prohibitivo. Destaca que la demandante adquirió la propiedad diez años después de adoptado aquel acuerdo. Concluye que la comunidad viene obligada a facilitar el acceso a la zona común del edificio. De otra forma estaría limitando el derecho de un propietario a usar su propiedad.

La parte apelada se opone al recurso planteado e insta confirmar la Sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos. Insiste en que la demandante se dedica profesionalmente al alquiler turístico vacacional y pretende tener un número desmesurado de llaves del complejo residencial. Enuncia los acuerdos que han sido adoptados en el seno de la comunidad al respecto del coste que suponía la entrega de copia de llaves de las zonas comunes y defiende la plena vigencia y vinculación de los mismos.

SEGUNDO.- Para realizar un acertado análisis de las cuestiones sometidas ante esta alzada resulta conveniente identificar la acción planteada en la demanda, así como la causa de pedir en la que se funda. Sobre estos aspectos, que devienen esenciales, se efectuó por la Magistrada de instancia un acertado análisis en la Sentencia impugnada al señalar que no se contenía en la demanda una acción de impugnación de ningún acuerdo. Coincide este Tribunal con esta precisión, sin que sea dable apreciar, tampoco se defendió por el letrado de la actora en el acto de la audiencia previa, que se entablara demanda al objeto de declarar la ineficacia del primigenio acuerdo de la comunidad que fijaba un coste para la obtención de llaves de la zonas comunes o de alguno de los posteriores que se aprobaron sobre la cuestión sometida a debate. Se erigía controvertida entonces, la vinculación de la demandante, como nuevo propietario, a los acuerdos adoptados previamente.

La Sala acepta plenamente, por acertados, los argumentos jurídicos y la doctrina jurispruencial reseñada en la Sentencia impugnada. Como recordaba el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en la Sentencia 300/2013 de 25 Abr. 2013, Rec. 1569/2010 declaraba: "Una vez que el comunero tiene conocimiento de los acuerdos de modificación no inscritos, adquiere legitimación para impugnarlos. El no hacerlo supone que desde dicho momento son vinculantes y ejecutables. En materia de validez y plena eficacia de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios, dice la sentencia de 18 de julio de 2011 y reproduce la 13 de julio de 2012 , lo siguiente: "los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos (las SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 2005 , 19 de octubre de 2005 , 30 de diciembre de 2005 y 7 de junio de 2006 )". En la Sentencia Sentencia 12/2022 de 12 Ene. 2022, Rec. 5211/2018 el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, exponía: " 2.-Nulidad y anulabilidad de los acuerdos adoptados en el ámbito de la propiedad horizontal. Caducidad de la acción de impugnación. El argumento central de la comunidad recurrente se basa en la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre la fuerza ejecutiva de los acuerdos adoptados en junta de propietarios, el carácter meramente anulable de los acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal o a los estatutos de la Comunidad, y su sanación por el transcurso del plazo para su impugnación.

Sobre la validez y plena eficacia de tales acuerdos, la jurisprudencia declara:

"los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos ( SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 2005 , 19 de octubre de 2005 , 30 de diciembre de 2005 , 7 de junio de 2006 y 700/2013, de 6 de noviembre )".

El plazo de caducidad es de tres meses desde la fecha de adopción del acuerdo, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los ropietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo ( art. 18.3 LPH ).

3.- Por otro lado, también es doctrina jurisprudencial (recogida, entre otras, en las sentencias de esta sala de 28 de octubre de 2004 , 25 de enero de 2005 , 17 de diciembre de 2009 y 6 de noviembre de 2013 ), que si bien son meramente anulables los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la respectiva comunidad de propietarios, corresponde la más grave calificación de nulidad radical o absoluta a aquellos acuerdos que infrinjan cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención, o que, por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3. º del artículo 6 del Código Civil , y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo ( SSTS 29 de octubre de 2010, RC 1077/2006 , 18 de abril de 2007 RC 1317/2000 , y 320/2020, de 18 de junio ).

Como declaró la sentencia 342/2018, de 7 de junio , invocada por la recurrente:

"En el ámbito del art. 18.3 LPH ha sido objeto de debate la diferenciación entre acuerdos nulos, y por ende sin sujeción a plazo de impugnación, y acuerdos anulables, que sí están sometidos a plazo.

"En principio, los actos contrarios a la Ley son nulos de pleno derecho, conforme al art. 6.3 CC , pero este precepto añade "salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para su contravención".

"Precisamente es lo que hace el art. 18.1 a) LPH , que exige la necesidad de impugnar las posibles infracciones de la Ley o los Estatutos, pues, de no ser así, sufriría el normal desenvolvimiento de la Comunidad.

"En este sentido la sala ha consolidado un cuerpo de doctrina al distinguir entre acuerdos meramente anulables, y por tanto susceptibles de sanación una vez transcurrido el plazo legal previsto para su impugnación, de aquellos que son radicalmente nulos.

"En el primer grupo estarían comprendidos aquellos cuya ilegalidad tenga origen en cualquier infracción de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad, mientras que en el segundo se incluirían los que infrinjan cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva, sin un efecto diferente para el caso de contravención, los que sean contrarios a la moral o al orden público, o los que impliquen un fraude de ley ( SSTS de 18 de abril de 2007 , de 11 de octubre de 2007 , de 25 de febrero de 2012 , de 5 de marzo de 2014 , entre otras).

"Por tanto, es de sumo interés y esencial, a los efectos del recurso, diferenciar entre acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal, y los que puedan afectar a otras leyes que pudiesen calificarse como nulos ( sentencias de 25 de enero de 2005 )"".

En la Sentencia 183/2013 de 7 Mar. 2013, Rec. 822/2010 declaraba el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil: " En este motivo se aduce la infracción de los artículos 9 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las SSTS de 22 de diciembre de 2008 y de 10 de julio de 2003 .

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia establecida en las sentencias citadas, toda vez que es necesario para el inicio del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de impugnación que se pruebe el conocimiento detallado del acuerdo y no su mera existencia, lo que en el caso de autos, según se dice, no se ha producido ya que la Audiencia Provincial considera suficiente la demostración de la citación a la junta y la notificación y, por lo tanto, el conocimiento de los acuerdos, por la simple manifestación de la demandante, que es la que solicita la ejecución de los acuerdos y a la que beneficia el hecho de que se tenga por realizada la citación a junta y la notificación de las actas de las juntas desconociendo la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala citadas de que la comunicación al copropietario ausente de los acuerdos de la junta debe verificarse en la forma establecida en el artículo 9 LPH y solo puede presumirse la práctica de la notificación si se demuestra, de acuerdo con las circunstancias, el conocimiento detallado por el copropietario ausente del acuerdo adoptado por la junta, lo que en el caso de autos se produce con el traslado de la demanda, encontrándose dentro del plazo para su impugnación según el artículo 18 LPH .

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- La notificación de los acuerdos comunitarios al copropietario ausente.

A) El artículo 18.3 LPH establece, con carácter general, ahora respecto de todos los acuerdos, que la acción caducará en los plazos que establece a partir del momento de la adopción del acuerdo, con la excepción de que "[p]ara los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el art. 9".

Esta Sala interpretando el artículo 16, regla primera, párrafo segundo, LPH , en la redacción de 1990, sostenía en SSTS de 21 de mayo de 1976 , 7 de abril de 1997 , 19 de diciembre de 1997 , 14 de diciembre de 2001 , 18 de abril de 2007 , 30 de mayo de 2007 que este trataba de asegurar que los propietarios que, debidamente citados, no hubieren asistido a la Junta, tuvieran un conocimiento completo y detallado de los acuerdos adoptados. Esta doctrina resulta aplicable en lo sustancial a la nueva redacción del artículo 18.3 LPH , en relación con el artículo 9 LPH , como así lo declara la STS de 22 de diciembre de 2008 alegada por la parte como fundamento del interés casacional junto con la de 10 de julio de 2003.

La STS de 22 de diciembre de 2008 trata el tema del cómputo del plazo para impugnar los acuerdos que adopte la comunidad de propietarios y la forma de verificar la notificación de los acuerdos a los propietarios ausentes conforme a lo dispuesto en el artículo 9 LPH y dispone que para el inicio del cómputo de plazo para la acción de impugnación es necesario que se pruebe el conocimiento detallado del acuerdo y no su mera existencia, pues solamente el primero garantiza el ejercicio de la acción en condiciones de efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva. La STS de 10 de julio de 2003 n un supuesto de impugnación de acuerdos comunitarios en el que se cuestionaba si había tenido lugar la citación para la junta, declara que la carga de la prueba sobre si se produjo o no la citación para asistir a la junta corresponde a la parte que sostiene que la citación ha tenido lugar porque la alegación de falta de citación implica un hecho negativo que al no poder ser probado mediante un hecho positivo produce el efecto de desplazar el onus probandi [carga de la prueba], especialmente cuando todo propietario tiene derecho a que se le cite debidamente a las juntas de la comunidad sobre todo si se van a adoptar acuerdos que les afecten directamente.

B) Esta Sala como se ha expuesto con anterioridad tiene una consolidada doctrina en cuanto al inicio del cómputo del plazo para impugnar para los ausentes de las reuniones y la obligatoriedad por parte de los órganos representativos de la comunidad de notificar el acuerdo a los mismos en la forma determinada en el artículo 9 LPH que la Audiencia Provincial no solo no contradice sino que la aplica, ya que sin desconocer que todo copropietario tiene derecho a que se le cite debidamente a las juntas de la comunidad de propietarios a que pertenece, y máxime si se van a adoptar acuerdos que le afectan directamente declara que los acuerdos adoptados por la comunidad demandante por los que no se permitía instalar aparatos de aire acondicionado en la fachada del edificio fueron debidamente notificados al anterior propietario de la vivienda (al que en ningún caso se ha considerado como propietario ausente) de la que actualmente son titulares los recurrentes, quienes desde que compraron la vivienda ocupan la posición de estos, sin que los mismos hubieran sido impugnados por aquellos hasta el ejercicio de la presente acción. De igual forma estima acreditado, al dar por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia de primera instancia que los actuales propietarios, ahora recurrentes cuando adquirieron en septiembre de 2004 la vivienda conocían el título constitutivo que conforma la comunidad de propietarios y en el que se describe la configuración del inmueble así como los acuerdos cuestionados, tal y como se extrae de la prueba de interrogatorio de parte y de la testifical practicada. Por tanto no es cierto, como afirman los recurrentes que quede acreditada la citación a la junta y la notificación y, por lo tanto, el conocimiento de los acuerdos por la simple manifestación de la omunidad demandante, sino que lo anterior se corrobora con la prueba practicada en autos.

No es irrazonable deducir que los anteriores propietarios conocieron el acuerdo inicial, dadas las circunstancias que pudo tener en cuenta la Audiencia Provincial para darlo por probado, especialmente el hecho de que se esperó hasta tres meses desde la adopción del acuerdo por mayoría en octubre de 1999 por si alguno de los propietarios lo impugnaba sin que constase en acta impugnación alguna, constan anotaciones manuscritas del entonces administrador para procurar la notificación del acuerdo de forma personal y escrita, pese a que la forma habitual empleada por la comunidad para la notificación de las actas era por correo, según hace constar el juez de primera instancia cuya valoración de la prueba implícitamente acepta la Audiencia Provincial, el acuerdo inicial se ratificó en junio del año 2000 y transcurrió un largo tiempo sin protesta alguna. En todo caso, los uevos propietarios, que se subrogaron en la posición de los anteriores, no lo recurrieron en el plazo de un año desde que, según la Audiencia Provincial, tuvieron conocimiento de él, según se declara expresamente probado mediante prueba testifical".

Expuesto lo anterior, procede confirmar el pronunciamiento contenido en la Sentencia no acatada. La demandante, tras la adquisición de la propiedad del inmueble perteneciente a la comunidad de propietarios demandada, deviene obligada al cumplimiento de los acuerdos comunitarios no impugnados, cuya vigencia y eficacia no ha sido cuestionada por ningún comunero. El demandante no promovía en la demanda que principia la litis acción de nulidad de ninguno de los acuerdos que han abordado la problemática del coste y las copias de llaves de zonas comunes. Tuvo un perfecto y cabal conocimiento de los acuerdos adoptados al respecto con motivo de la asistencia a la junta de propietarios de 28 de julio de 2018, (cuya acta se aporta como documento nº 6 de la contestación), cuando planteó exigencia relativa a la entrega de llaves, siendo informado entonces por la administradora de la comunidad sobre las vicisitudes y acuerdos adoptados. No se ha formulado desde entonces por el demandante en la instancia impugnación alguno de los acuerdos comunitarios, siendo que no le ampara precepto o acuerdo comunitario para quedar al margen de los acuerdos comunes aprobados que regulan los aspectos de referencia, sin que invocar el ejercicio del derecho de propiedad legitime para reclamar la inobservancia del acuerdo que fija el coste de expedición de copia de llaves, que fue modulado por acuerdos ulteriores, como se detallen en la Sentencia impugnada, en la que se recogen los distintos acuerdos adoptados, permitiendo la entrega de llaves adicionales, a coste ordinario, hasta un número de 8, manteniendo el precio disuasorio. En la junta de 23 de de julio de 2011, (documento nº 2 de la demanda), se contempló la entrega de una copia de llave adicional cuando su pérdida hubiera sido denunciada. Y en julio de 2017, (acta de la junta aportada como documento nº 5) se accedió a entregar a los nuevos propietarios tres copias de las llaves de acceso a zonas comunes. Por lo anterior no cabe efectuar reproche a la demandada, conculcación o llimitación no permitida en el derecho de propiedad de la demandante, ni considerar "prohibitivo" o "abusivo" los acuerdos adoptados en el seno de la comunidad que contó con la aprobación por los comuneros.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso planteado y confirmar la resolución impugnada en todos sus pronunciamientos, lo que comporta la condena de las costas de la presente alzada a la apelante. De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de VALVACOPR SL contra la Sentencia dictada el 19 de mayo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Torremolinos dictada en el Juicio ordinario 237/2019 de los que trae causa esta apelación, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Todo ello con expresa condena de las costas devengadas en esta alzada a la apelante.

Dése al depósito para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sra. Magistrado Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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