Sentencia Civil 563/2023 ...l del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 563/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1239/2021 de 25 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MIGUEL ANGEL AGUILERA NAVAS

Nº de sentencia: 563/2023

Núm. Cendoj: 29067370062023100413

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:2117

Núm. Roj: SAP MA 2117:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CUATRO DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO Nº 1223/2018

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1239/2021

SENTENCIA Nº 563/2023

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚÑEZ

Magistrados:

Don LUIS SHAW MORCILLO

Don MIGUEL ÁNGEL AGUILERA NAVAS

En la ciudad de Málaga, a veinticinco de abril de dos mil veintitrés

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 1223/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Málaga, sobre Condiciones Generales de la Contratación, seguidos a instancia de CANIKIKE SL, representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Rodríguez Fernández y asistidos por el Letrado Don José Antonio Molina Garrido, frente a la entidad BANCO SANTANDER, S.A. representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Remedios Peláez Salido y asistida por el Letrado Don Joaquín Carlos González Bachiller que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Málaga dictó Sentencia de fecha 10 de febrero de 2021, en el Juicio Ordinario número 1223/2018 del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así:

FALLO

Que, desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Rodríguez Fernández, en nombre y representación de la mercantil CANIKIKE SL, contra la entidad BANCO SANTANDER S.A.,., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de todas las pretensiones contenidas en aquélla. Todo ello con expresa condena de la parte actora al abono de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el 25 de abril de 2023, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL AGUILERA NAVAS.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestimó la pretensión de la parte demandante consistente en el interés de declarar nula la cláusula denominada suelo inserta en la escritura de compraventa, cancelación parcial de hipoteca, subrogación, novación y ampliación de hipoteca de fecha de 30 de noviembre de 2007.

La parte demandante presentó recurso de apelación, sosteniendo la nulidad pretendida en demanda y alegando: (1) error grave en la valoración de la prueba en relación al control de inclusión de la cláusula suelo, alegando que el mismo no se superaba y, por otro lado (2) ausencia del control de la buena fe contractual y desequilibrio entre las partes en el marco de relaciones entre empresarios.

SEGUNDO.- Suelo. Control de inclusión.

En la St de instancia se plasma que la parte demandante carece de la condición de consumidor por lo que, no siendo de aplicación el control de transparencia material, limitándose al control de inclusión, una vez que este último control fue superado, se desestimó la pretensión de nulidad.

La no condición de consumidor de la parte recurrente no fue impugnada por vía de recurso, por lo que esta Sala, a fin de resolver esta alzada, debe de partir de tal hecho no controvertido. En la cláusula tercera de la de escritura de 30 de noviembre de 2007 se pacta, al folio 41 de la escritura, "LÍMITES DE VARIABILIDAD DEL TIPO DE INTERÉS APLICABLES. Las partes acuerdan que, a efectos obligaciones, el tipo resultante d la revisión del tipo de interés aplicable, sea éste el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al 4,30% nominal anual".

La exclusión de la cualidad de consumidor del recurrente, hace improcedente la realización de los controles de transparencia material y abusividad, según reiterada y uniforme jurisprudencia del TS ( STS 367/2016, de 3 de junio; 30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de 20 de enero; 57/2017, de 30 de enero; 587/2017, de 2 de noviembre; 639/2017, de 23 de noviembre; 414/2018, de 3 de julio; 230/2019, de 11 de abril, y 391/2020, de 1 de julio, entre otras); y todo ello pese a reprocharse en el recurso que la demandada no ofreció a la demandante simulaciones ni explicaciones sobre los efectos de la cláusula toda vez que ello afectaría a la carga económica asumida con el préstamo por razón de la cláusula. El control de inclusión viene referido a que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría cabida en el control de transparencia y no en el de inclusión. El control de transparencia reforzado no puede ser reconducido al mero control de la incorporación de la cláusula predispuesta, sino que implica adquirir el conocimiento real de los compromisos económicos y jurídicos efectivamente asumidos, lo que exige una adecuada y completa información precontractual, y que requiere la comprensión real de la importancia de las cláusulas en el desarrollo del contrato, en concreto su incidencia en el precio a pagar por los consumidores. Pero, como se ha dicho, el citado control de transparencia, no es aplicable a nuestro caso, una vez que no ostenta la parte demandante la condición de consumidor (insistimos, admitido por el recurrente al no ser impugnado tal pronunciamiento). A diferencia de los controles de transparencia y abusividad, reservados a los contratos celebrados con consumidores, el control de incorporación es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación, aunque el adherente no tenga la condición de consumidor (por todas, STS 12/2020, de 15 de enero); control que, en consecuencia, es procedente en este caso en el que la cláusula controvertidas tienen el carácter de condición general de contratación, tal y como la parte recurrente sostuvo y que ya en instancia también se reconoció.

Con relación al control de inclusión, el TS, en su ST nº 560/2020, Sección 1ª, de 26 de octubre de 2020, Recurso 2048/2018, señaló,

1.- El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

2.- La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5, para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7, para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.

Conforme al art. 5, en lo que ahora importa:

a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes.

b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.

c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.

d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

A su vez, a tenor del art. 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que:

a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5.

b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

3.- En la práctica, como ya señalaron las sentencias de esta sala 314/2018, de 28 de mayo y 57/2019, de 25 de enero , se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC, y si se supera es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo ) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.

Teniendo en cuenta la redacción de la cláusula impugnada, consideramos que los términos de la cláusulas eran claros y accesibles, superando el rigor exigido en cuanto a la comprensibilidad gramatical. Y, es evidente que la parte recurrente tuvo oportunidad real de conocer las cláusulas al tiempo de celebrar el contrato, previa lectura la misma.

Los términos de la cláusula no reviste una carga gramatical que suponga un obstáculo en la compresión de un no consumidor medio; no se aprecia una redacción innecesariamente compleja, por lo que se estima superado el control de inclusión. La citada STS de 26 de octubre de 2020, con respecto a esta compresión, señala 5.- Como hemos declarado en otras ocasiones, la sencillez y claridad exigible a la cláusula depende del tipo de contrato y de la complejidad de la relación contractual: "la exigencia de claridad y comprensibilidad de una condición general, a los efectos de realizar el control de incorporación, no es uniforme, sino que depende de la propia complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, y, más en concreto, de la cláusula controvertida" ( sentencias 688/2015, de 15 de diciembre , 402/2017, de 27 de junio , y 322/2018, de 30 de mayo ). Si hay que prever unas condiciones para las distintas fases del contrato o hacer previsiones para el caso de que dejen de publicarse los índices de referencia, etc., no puede exigirse la sencillez y claridad de las condiciones generales de otros contratos más simples (por ejemplo, algunas compraventas). La exigencia de claridad y sencillez en las condiciones generales no puede determinar que las relaciones contractuales pierdan matizaciones o complejidad, salvo casos patológicos de complejidad innecesaria buscada para provocar confusión en el adherente. Lo exigible es que la redacción de la condición general no añada innecesariamente complicación a la propia complejidad que pueda tener la relación contractual. Estándar que superan las cláusulas litigiosas, en los términos antes indicados, razón por la cual procede desestimar el motivo de casación en cuanto reprocha a la sentencia impugnada vulneración de los arts. 5 y 7 LCGC.

Es más la STS STS 130/2021, de 9 de marzo de 2021, recurso 4929/0217, viene a señalar que el control de inclusión se supera con la inclusión de la cláusula en la escritura (no, en casos, que se remite a otro documento) y su lectura por el Notario, no surgiendo controversia que tales circunstancias se dieron en nuestro caso, una vez que el propio demandante expuso la lectura del notario, aunque sí que puntualizó que lo hizo muy rápido. Así señala,

7.- Como hemos declarado en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo , y 314/2018, de 28 de mayo , el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

En el caso de las denominadas cláusulas suelo, en principio y salvo prueba en contrario, su inclusión en la escritura pública y su lectura por el notario o, en su caso, por los contratantes ( arts. 25 de la Ley del Notariado 193 del Reglamento Notarial ) suele satisfacer ambos aspectos, puesto que su claridad semántica no ofrece duda. Es decir, respecto de esta modalidad concreta de condiciones generales de la contratación, en la práctica solamente no superarían el control de inclusión cuando se considere probado que el adherente no pudo tener conocimiento de su existencia (porque no se incluyó en la escritura pública, sino en un documento privado anexo que no se le entregó, o porque el notario no leyó la escritura, por poner dos ejemplos de casos que han

sido resueltos recientemente por la sala).

Como resumimos en la sentencia 314/2018, de 28 de mayo :

"la cláusula litigiosa sí supera el control de incorporación, porque los adherentes tuvieron la posibilidad de conocerla, al estar incluida en la escritura pública, y es gramaticalmente comprensible, dada la sencillez de su redacción [...] Por tanto, supera sin dificultad los umbrales de los arts. 5 y 7 LCGC".

En virtud de lo expuesto, pese a lo argumentado en el recurso, esta Sala estima que se supera el control de incorporación, no siendo de aplicación el control de transparencia y, consecuentemente, procede desestimar este motivo de impugnación.

TERCERO.- Abusividad.

Por otro lado, la parte apelante vino a considerar que la cláusula impugnada, por su naturaleza de condición general de la contratación, le fue predispuesta por el banco, no habiendo proporcionado la entidad bancaria la información sobre el contenido de la cláusula impugnada, conduciendo a su nulidad por su carácter abusivo.

A este respecto, es de reiterar, el carácter de no consumidor del demandante. La aplicación de la LGDCU a no consumidores es negada con rotundidad por TS en su sentencia de Pleno de 3 de junio de 2016 diciendo que la aplicación de la normativa sobre protección de consumidores y usuarios está precisamente reservada a los mismos, sin que se pueda extender a los que no tienen tal carácter o condición. Una cláusula sólo puede ser considerada abusiva cuando el contrato ha sido celebrado con un consumidor, de acuerdo con lo que dispone el TRLGDCU (artículo 82 TR); sin que exista un tertium genus entre consumidor y no consumidor; o se es o no se es; por tanto, todas las alegaciones en las cuales la parte pretende aplicar la misma doctrina que la jurisprudencia ha desarrollado en relación a los consumidores (páginas 15 y siguientes) debe rechazarse de plano.

Ciertamente ha de aceptarse y se acepta que estamos ante una condición general de la contratación y por tanto sometida a la Ley que regula las mismas. Esta norma en su Exposición de motivos admite la posibilidad de abuso cuando el contrato se da entre profesionales y según indica nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que "cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios". Esto que supondría un control de abusividad en los contratos entre profesionales pero como enseña la STS 30/1/17 luego no está desarrollado dentro del texto legal. No hay expresamente un artículo que regule la abusividad entre profesionales.

Cierto que el art. 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación declara nulas las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Hay que tener en cuenta que el apartado 2 declara también nulas las condiciones generales que sean abusivas, pero solo con los consumidores. Y como norma contraria se indica que estas cláusulas pueden ser contrarias a lo establecido en los artículos 5 y 7 de la Ley.

El art 5.1. en resumen prescribe que las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente y no pude entenderse aceptadas cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y además, se exige que la redacción de las cláusulas generales se ajuste a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Y el artículo 7 LCGC se establece que no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa. b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

Estos artículos permiten realizar un control de transparencia documental o formal. De esta forma si la cláusula es oscura o ilegible o inentendible puede ampararse una sociedad para pedir su nulidad, o en el caso de que la cláusula se introduzca subrepticiamente.

Ello ha sido reconocido por el TS, y como una de las últimas resoluciones en esta materia cabe reiterar la ya mencionada Sentencia de 15-01-2020 indicando que en este caso se somete igualmente a un doble filtro. El primer filtro consiste en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración, independientemente de que las conociera y entendiera. El segundo hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica.

Pero como quiera que el adherente no es consumidor, operan las reglas generales de la carga de la prueba. Es por ello que habrá de ser el prestatario que pretende la nulidad de una condición general desde el punto de vista de la buena fe, alegando la introducción de una estipulación sorprendente que desnaturaliza el contrato y frustra sus legítimas expectativas, quien acredite la inexistencia o insuficiencia de la información y quien acredite cuales son las circunstancias por las que la cláusula le fue impuesta abusivamente. Esto es, deberá acreditar el adherente que ha concurrido error, conforme a los principios generales del Código Civil. Consta como el notario da fe de la lectura de la escritura y de la prestación del consentimiento por las partes por lo que a falta de otra debe considerarse como acreditado que existió tal conocimiento de la existencia de las cláusula impugnadas La parte demandante no propuso prueba alguna para tal fin más allá de la documental que consta en las actuaciones, sin que la misma, puede sostener lo pretendido por el recurrente.

Y por otro lado, la comprensibilidad gramatical de las cláusulas es evidente atendido a su tenor literal, como ya se ha expuesto en el FD anterior.

Por tanto, no puede hacerse un examen de abusividad de las cláusulas al no ser consumidor el recurrente, y conforme a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación se cumplen los requisitos de comprensibilidad e incorporación, por lo que era procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de primera instancia.

CUARTO.-Buena fe.

Superado el control de incorporación, también se alegó en el recurso la infracción de la buena fe contractual y el abuso de la posición de dominio de la entidad financiera. Estas alegaciones ya han sido rechazadas en ocasiones anteriores por esta Sala, así SAP Málaga de 29 de marzo de 2020.

No consideramos que se haya desplegado actividad probatoria suficiente por la parte actora, a quien incumbe la carga de la prueba, para conseguir la nulidad por infracción de la buena fe contractual y abuso de la posición de dominio de la parte hoy apelada. Como se ha dicho, por la parte demandante no se aportó más prueba que la documental. Los preceptos que resultarían de aplicación para la nulidad por abuso de posición contractual e infracción de la buena fe son los artículos 1256, 1258 del Código Civil, y artículo 57 Código de Comercio, que establecen: artículo 1256 CC: "La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes." Artículo 1258 CC: "Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley." Artículo 57 Código de Comercio: "Los contratos de comercio se ejecutarán y cumplirán de buena fe, según los términos en que fueren hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren explicado su voluntad y contraído sus obligaciones."

Asimismo, los Principios de Derecho Europeo de los Contratos (PECL), y en concreto los arts. 1:201 y 4:110, que establecen: "Artículo 1:201: Buena fe contractual: (1) Cada parte tiene la obligación de actuar conforme a las exigencias de la buena fe. (2) Las partes no pueden excluir este deber ni limitarlo." "Artículo 4:110: Cláusulas abusivas no negociadas individualmente: (1) Una cláusula que no se haya negociado de manera individual y que cause, en perjuicio de una parte y en contra de los principios de la buena fe, un desequilibrio notable en los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato, puede anularse por la parte afectada, atendidas la naturaleza de la prestación debida, los demás términos del contrato y las circunstancias del momento en que se celebró el mismo. (2) Este artículo no se aplica: (a) A una cláusula que concrete el objeto principal del contrato, siempre que tal cláusula esté redactada de manera clara y comprensible. (b) A la adecuación entre el valor de las obligaciones de una y otra parte."

Ninguna prueba ha practicado la parte actora, hoy apelante, para acreditar que el comportamiento de la entidad prestamista haya sido contrario a lo previsto en los citados artículos, ni hay prueba de que la existencia de la cláusula suelo haya causado un desequilibrio notable en los derechos y obligaciones de las partes, ya que el efecto de la cláusula suelo es poner un tope a la bajada del tipo de interés, pero ello no supone un desequilibrio en las prestaciones, puesto que el tipo mínimo no es abusivo, y el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 9 de mayo de 2013 establece que: "De forma correlativa la falta de transparencia no supone necesariamente que sean desequilibradas.".

En la línea de lo aquí acordado cabe citar la reciente STS nº 436/2023, de 29 de marzo de 2023, Recurso nº 4548/2019, que sostuvo,

SÉPTIMO.- La buena fe como parámetro de interpretación contractual. Desestimación.

1.- Como hemos señalado, en la demanda se incluía también, con carácter subsidiario, la pretensión de la declaración de nulidad de las cláusulas litigiosas por quebrantar la buena fe y el justo equilibrio de las prestaciones y/o haberse impuesto por el banco con abuso de derecho. Pretensión que fue desestimada en primera instancia por las razones reseñadas supra, y reproducida en el recurso de apelación. Ahora, tras haber acordado la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal, debemos confirmar la decisión del juez a quo por las razones que exponemos a continuación.

2.- Como declaramos en las sentencias 367/2016, de 3 de junio , 30/2017, de 18 de enero , 57/2017, de 30 de enero , y 594/2017, de 7 de noviembre , vista la remisión que, en relación con los contratos entre profesionales, hace la exposición de motivos de la LCGC a las normas contractuales generales, y nuestra jurisprudencia al régimen general del contrato por negociación, hemos de tener en cuenta que los arts. 1258 CC y 57 CCom establecen que los contratos obligan a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe.

Para ello, puede considerarse que la virtualidad del principio general de buena fe como norma modeladora del contenido contractual, capaz de expulsar determinadas cláusulas del contrato, es defendible, al menos, para las cláusulas que suponen un desequilibrio de la posición contractual del adherente, es decir, aquellas que modifican subrepticiamente el contenido que el adherente había podido representarse como pactado conforme a la propia naturaleza y funcionalidad del contrato; en el sentido de que puede resultar contrario a la buena fe intentar sacar ventaja de la predisposición, imposición y falta de negociación de cláusulas que perjudican al adherente. Así, el art. 1258 CC ha sido invocado para blindar, frente a pactos sorprendentes, lo que se conoce como el contenido natural del contrato (las consecuencias que, conforme a la buena fe, y según las circunstancias - publicidad, actos preparatorios, etc.- se derivan de la naturaleza del contrato).

3.- En esa línea, puede postularse la nulidad de determinadas cláusulas que comportan una regulación contraria a la legítima expectativa que, según el contrato suscrito, pudo tener el adherente ( sentencias 849/1996, de 22 de octubre ; 1141/2006, de 15 de noviembre ; 273/2016, de 23 de abril ; y 594/2017, de 7 de noviembre ). Pero siempre ha de tenerse en cuenta que, en el estado actual de nuestro Derecho, el régimen de protección del adherente no consumidor frente a las cláusulas sorprendentes no puede tener la misma intensidad que la protección del consumidor.

4.- Si analizamos el presente caso conforme a tales parámetros, hemos de partir necesariamente (i) del respeto a los hechos declarados probados en la instancia, y (ii) de la confirmación del pronunciamiento de la Audiencia de que la cláusula supera el control de incorporación, según resulta de la desestimación de las alegaciones sobre esta cuestión contenidas en los recursos de apelación y casación. Junto a ello debe destacarse que ni el juzgado de primera instancia ni la Audiencia Provincial han realizado ningún pronunciamiento del que se derive que consideren probado que hubiera un déficit de información sobre las cláusulas litigiosas con ocasión de la formalización de la compraventa con subrogación que le impidiese conocer su existencia, máxime cuando fue la propia demandante la que declaró en dicho instrumento público, bajo la fe notarial, que conocía y aceptaba el contenido de la escritura de constitución de hipoteca que garantizaba el préstamo en que se subrogaba, y que una copia de esa escritura obraba en su poder.

Ni el juzgado ni la Audiencia declararon que la incorporación de las cláusulas impugnadas se impusiera por la demandada de mala fe para sorprender las legítimas expectativas de los prestatarios, ni puede ello inferirse de las circunstancias del caso. Como destacó la sentencia de primera instancia: (i) se trata de cláusulas que eran habituales en la contratación bancaria en el momento en que se suscribieron los contratos; (ii) la actora es una mercantil cuyo objeto social es el arrendamiento de inmuebles; (iii) en el año 2011 se produjo una novación contractual en la que no se dejaron sin efecto ninguna de las cláusulas consideradas ahora abusivas e inaceptables; y (iv) la diligencia exigible a un empresario medio en la gestión de las obligaciones financieras que contrae, unida a la falta de especial complicación de la redacción de las escrituras tanto de préstamo como de subrogación en el mismo, determinan que no pueda hablarse de que las cláusulas objetadas tenían un carácter sorprendente para la actora por desnaturalizar sus expectativas económicas.

Por lo que no podemos afirmar que hubiera desequilibrio o abuso de la posición contractual por parte de la prestamista. De manera que no puede afirmarse que en este caso las condiciones generales cuestionadas comporten una regulación contraria a la legítima expectativa que, según el contrato suscrito, pudo tener la adherente. Ni que el comportamiento de la entidad prestamista haya sido contrario a lo previsto en los arts. 1.256 y 1.258 CC y 57 CCom

En virtud de lo expuesto, procede desestimar este motivo de impugnación.

QUINTO.- Dado el sentir de esta sentencia, de conformidad con el Artículo artículo 398 de la L. E. Civil, las costas procesales devengadas en esta alzada, se imponen a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal de CANIKIKE SL, frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Málaga, en los autos de Juicio Ordinario número 1223/2018, a que este Rollo de Apelación se refiere y, en su virtud, debemos debemos confirmar la resolución recurrida, con imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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