Sentencia Civil Audiencia...re de 2004

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27/09/2004

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Malaga, de 27 de Septiembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: APARICIO AUÑON, EUSEBIO


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 24 de mayo de 2002, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo plenamente la demanda promovida por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CONJUNTO RESIDENCIAL ZAFIRO contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN LA RESERVA DE MARBELLA, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones contenidas en la misma, con expresa imposición de las costas al demandante".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 4 de junio de 2004quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUSEBIO APARICIO AUÑON quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda presentada por la actora, carente de pretensión explícita, pues se limitaba a trazar un círculo vicioso pidiendo ,las pretensiones referenciadas en la presente demanda", imponiendo así sobre el juzgador y parte contraria una labor de interpretación -casi de adivinación- acerca de qué es, clara y precisamente, lo que había querido pedir. Este defecto legal en el modo de proponer la demanda motivó un requerimiento de aclaración en la audiencia previa y ahora, al interponer el recurso, se concreta en los siguientes pedimentos: ,1.- declare la nulidad del título constitutivo. 2.- declare la nulidad de los estatutos. 3.- y se impongan las costas...". Aclaración tardía e inoperante, porque no se puede aplazar hasta la segunda instancia desvelar el secreto de lo que, concretamente, se quiso pedir en la primera.

SEGUNDO.- Tomando como eje del relato fáctico el inciso subrayado del hecho primero de la demanda (considerar nulo el presunto título constitutivo), y suponiendo que lo que la actora había querido pedir y no pidió fuera la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en la DIRECCION001 de fecha 30 de Abril de 1984, la demanda estaría bien desestimada. En efecto, la urbanización mencionada es lo que ahora se llama un complejo inmobiliario privado, formado por propietarios de parcelas que ostentan la copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales , instalaciones o servicios, o que, aún sin ser dueños de esos viales o instalaciones, tienen la carga urbanística de mantenerlos o la de prestar ciertos servicios comunes indispensables para que opere el complejo inmobiliario. En el año 1984, fecha del acuerdo (¿o acuerdos?) que se impugnan, las urbanizaciones carecían de una regulación legal específica, por lo que la administración y mejor disfrute de los elementos y servicios comunes de las urbanizaciones, al menos mientras no eran cedidos al Ayuntamiento, se regían por las normas ordinarias de la comunidad de bienes. Doctrinalmente se propugnaba la aplicación supletoria de la LPH, como si se tratase de una comunidad horizontal plana o tumbada. La jurisprudencia también admitía un régimen de facto para las urbanizaciones, ,sin que el título constitutivo sea elemento sustancial para la existencia y funcionamiento de la Comunidad" (STS. 16.6.1995), con aplicación supletoria y analógica de la Ley de Propiedad Horizontal (STS. 20.2.1990). Esta es la fórmula que finalmente ha alcanzado consagración legal en la reforma de la LPH introducida por Ley de 6 de abril de 1999. Con arreglo a la nueva normativa, el complejo inmobiliario privado se puede organizar de una de estas tres maneras: 1º) en una sola comunidad de propietarios, a través de cualquiera de los procedimientos previstos en el art. 5.2; 2º) en una agrupación de comunidades de propietarios, cuyo título constitutivo habrá de otorgar el propietario único del complejo o bien los presidentes de las comunidades que se agrupen; o 3º) no organizarse de ninguna de las dos formas anteriores, como le ocurre a la Comunidad demandada, en cuyo caso se seguirá rigiendo por los pactos que establezcan entre sí los copropietarios y supletoriamente por las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, con determinadas especialidades (art. 24.4).

TERCERO.- Toda la argumentación del recurso parte de la falsa premisa de que la Comunidad demandada necesitaba constituirse a fortiori como comunidad horizontal por cualquiera de los procedimientos del art. 5, cuando en realidad no es así. La LPH ahora y antes la jurisprudencia, le permitía funcionar como comunidad ordinaria regida por sus propios pactos y supletoriamente por la LPH, sin necesitar para ello del otorgamiento formal del título constitutivo previsto en el mencionado art. 5, con tal que existiera el sustrato fáctico característico de toda urbanización, esto es: una multiplicidad de parcelas cuyos propietarios tengan la carga urbanística de mantener y conservar viales, zonas o servicios comunes, y la lleven a cabo mediante acuerdos adoptados mayoritariamente. Procede por tanto confirmar la desestimación de la demanda: primero, por ser una demanda acéfala o sin petición material concreta; y segundo, en cuanto impugna según ahora se dice la aprobación de normas estatutarias internas aprobadas mayoritariamente en el año 1984, por las que se ha venido rigiendo la Comunidad desde entonces con el beneplácito de todos, incluido el ahora impugnante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

F A L L A M O S

Que, desestimando la apelación formulada por DIRECCION000 , contra la sentencia de 24 de Mayo de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Marbella en los autos de juicio ordinario 139/01, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición al apelante de las costas de esta segunda instancia.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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