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Sentencia Civil Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 189/2012 de 30 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Núm. Cendoj: 29067370052013100529
Voces
Error en la valoración de la prueba
Sociedad de responsabilidad limitada
Daños y perjuicios
Valoración de la prueba
Representación legal
Arrendatario
Reglas de la sana crítica
Procesal Civil
Práctica de la prueba
Inactividad probatoria
Sana crítica
Confesión tácita
Resolución del arrendamiento
Revisión de la sentencia
Medios de prueba
Fuerza probatoria
Entrega de las llaves
Prueba documental
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 537
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 2 DE MALAGA
ROLLO DE APELACION Nº 189/12
JUICIO Nº 2104/10
En la ciudad de Málaga, a treinta de octubre de dos mil trece.
Visto en grado de apelación por Doña Inmaculada Melero Claudio, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 2104/10 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de DECOHOGAR SUR, S.L. contra DOÑA Penélope y la entidad FABULA TOURS, S.L. ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por DECOHOGAR SUR, S.L. contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 14 de junio de 2011 en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de la parte actora, debo absolver y absuelvo a la entidad FABULA TOURS, S.L. y a DOÑA Penélope de la pretensión planteada contra las mismas. Respecto a la costas, procede condenar a su pago a la parte actora'.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.
TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado la Iltma. Sra. Doña Inmaculada Melero Claudio, conforme a la
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Málaga, se alza la entidad apelante DECOHOGAR SUR, S.L. alegando los siguientes motivos de impugnación: 1º.- Aplicación indebida del artículo
2º.- Error en la valoración de la prueba que ha llevado al Juzgador de instancia a considerar acreditado que el contrato quedó resuelto por acuerdo de las partes el día 31 de diciembre de 2009.
3º.- Error en la valoración de la prueba que ha llevado al Juzgador a quo a considerar que los daños que presentaba el local no se corresponden con el estado del mismo en el momento de la devolución, relacionando este motivo con el hecho de que en la sentencia se reconoce que en el mes de febrero de 2010 en el local ya se encontraba instalado otro negocio.
SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede prosperar.
Así, y con relación al primer motivo de impugnación esgrimido relativo a la indebida aplicación del artículo
TERCERO.- Denunciaba además el apelante que se había producido un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, en una doble vertiente, con respecto a la resolución del contrato de arrendamiento, y con referencia a los daños reclamados.
Y así, conviene recordar que la prueba es una actividad procesal que tiene por objeto el producir la convicción del juez sobre la veracidad de determinados hechos de influencia en el pleito. El juzgador, al dictar la sentencia, valora la misma con libertad plena conforme a la convicción que se haya formado. Así, acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de noviembre de 2.000 , expresa que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. De tal manera que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta el juez 'a quo' se ha comportado de forma ilógica, arbitraria, contraria a la máxima de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS de 15 de noviembre de 1.997 , 16 de abril de 1.998 y 15 de junio de 1.998 ).
Por otro lado, en el marco del artículo
Y en el supuesto sometido a revisión de este Tribunal de apelación resulta, y en cuanto a la fecha de la entrega de las llaves y de la ocupación del local, que el testigo Don Teodoro , a la sazón esposo de la Administradora de la entidad actora, reconoció que las mismas se entregaron antes de la fecha de finalización del contrato que se produciría el 15 de marzo de 2010, a pesar de mantener que nunca se acordó compensar la fianza con las rentas adeudadas, manifestando los otros testigos que depusieron en el plenario que la entrega se produjo con anterioridad a esa fecha, siendo ilustrativa la declaración que a tal efecto prestó la testigo Doña Carolina .
Y por lo que se refiere a los daños causados en el local, tampoco existe ninguna prueba que acredite la realidad de los mismos, puesto que se aportan unas fotografías como prueba documental, donde queda acreditado el estado del local sin que se observe daño alguno, y un presupuesto que no señala ni fecha ni identifica el local; en consecuencia con lo expuesto pues, y dando además por reproducidos los demás argumentos esgrimidos en la resolución impugnada, a los que nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Claudia González Escobar, en nombre y representación de la entidad DECOHOGAR SUR, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Málaga , en los Autos Civiles de Juicio Verbal nº 2104/10, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
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