Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 189/2012 de 30 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Núm. Cendoj: 29067370052013100529


Voces

Error en la valoración de la prueba

Sociedad de responsabilidad limitada

Daños y perjuicios

Valoración de la prueba

Representación legal

Arrendatario

Reglas de la sana crítica

Procesal Civil

Práctica de la prueba

Inactividad probatoria

Sana crítica

Confesión tácita

Resolución del arrendamiento

Revisión de la sentencia

Medios de prueba

Fuerza probatoria

Entrega de las llaves

Prueba documental

Encabezamiento


SENTENCIA Nº 537

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 2 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION Nº 189/12

JUICIO Nº 2104/10

En la ciudad de Málaga, a treinta de octubre de dos mil trece.

Visto en grado de apelación por Doña Inmaculada Melero Claudio, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 2104/10 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de DECOHOGAR SUR, S.L. contra DOÑA Penélope y la entidad FABULA TOURS, S.L. ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por DECOHOGAR SUR, S.L. contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 14 de junio de 2011 en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de la parte actora, debo absolver y absuelvo a la entidad FABULA TOURS, S.L. y a DOÑA Penélope de la pretensión planteada contra las mismas. Respecto a la costas, procede condenar a su pago a la parte actora'.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.



TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado la Iltma. Sra. Doña Inmaculada Melero Claudio, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del Juicio Verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante turno de reparto.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Málaga, se alza la entidad apelante DECOHOGAR SUR, S.L. alegando los siguientes motivos de impugnación: 1º.- Aplicación indebida del artículo 304 de la LEC , en concreto, el hecho de haberle tenido por conforme con determinadas circunstancias fácticas recogidas en la sentencia. Y ello porque la ' fictio confessio ' exigen que se den varios requisitos: a) que la parte no haya comparecido a juicio; b) que esa incomparecencia sea injustificada; y c) que la parte haya intervenido personalmente en los hechos cuya fijación como ciertos le sea perjudicial. Y como en el presente procedimiento el punto central se centra en una conversación entre Lucio y las demandadas, en diciembre de 2009, y como aquél es el marido de la representante legal de la demandante y encargado de realizar todas las gestiones con las arrendatarias, no se le puede tener por conforme por la sencilla razón de que ella no intervino personalmente en la conversación donde supuestamente se resolvió el contrato.

2º.- Error en la valoración de la prueba que ha llevado al Juzgador de instancia a considerar acreditado que el contrato quedó resuelto por acuerdo de las partes el día 31 de diciembre de 2009.

3º.- Error en la valoración de la prueba que ha llevado al Juzgador a quo a considerar que los daños que presentaba el local no se corresponden con el estado del mismo en el momento de la devolución, relacionando este motivo con el hecho de que en la sentencia se reconoce que en el mes de febrero de 2010 en el local ya se encontraba instalado otro negocio.



SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede prosperar.

Así, y con relación al primer motivo de impugnación esgrimido relativo a la indebida aplicación del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , este Tribunal se ha pronunciado en su sentencia de fecha 15 de abril de 2010 :'..........En efecto, como ya señalara la doctrina jurisprudencial recaída a propósito del derogado artículo 593de la Ley Procesal Civil , la declaración de confeso del litigante que es llamado a declarar y no comparece por su voluntad no es automática, por lo que el juez según su prudente arbitrio es libre de resolver (Sentencias de 25 de noviembre de 1996 y de 31 de enero de 2002 ), doctrina que debe considerarse vigente, ya que el artículo 304 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , al establecer que ' el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiere intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial'. Y de otro lado, la ubicación sistemática del precepto y la exigencia contenida en el mismo 'si la parte citada para el interrogatorio no comparece', nos lleva a concluir que es necesario, no sólo la citación específica para el interrogatorio (distinta de la citación a juicio) sino también que la parte proponente formule en el acto del juicio oral el correspondiente interrogatorio, y que las preguntas sean admitidas por el Tribunal, para que el Juez o Tribunal pueda hacer uso, en su caso, la facultad establecida en el precepto procesal que nos ocupa, bien entendido, que la facultad no puede suplir una total inactividad probatoria de la parte, sino que vendría a complementarla y a valorar según las reglas de la sana crítica ( artículo 316.2 de la LEC ).....'; es decir, en la interpretación de la expresada norma, la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en auto de 10 de diciembre de 2002 declaró en el tercero de sus fundamentos :' En cuanto a la vulneración de los artículos 304 y 440 de la LEC , decir que la 'ficta confessio' es una facultad del Tribunal como se desprende del término 'podrá', que utiliza el primer precepto citado, sin que pueda operar cuando la parte no ha sido citada 'expresamente' para ser interrogada, pues una cosa es la citación para el juicio (art. 440.1, párrafo 2º) y otra, bien distinta, su citación para ser interrogada (art. 440.1, párrafo 3º), supuesto éste último que puede conducir a la pretendida 'ficta confess io'. Y así, en el presente supuesto, consta debidamente acreditado al folio 89 de las actuaciones que la entidad FABULA TOURS, S.L. solicitó expresamente al Juzgado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 de la LEC , se citara a la parte demandante para su interrogatorio como parte, sin que la misma hubiera comparecido ni alegado justa causa, motivo por el cual no puede apreciarse la aplicación indebida de la facultad otorgada al Juzgador por el meritado precepto.



TERCERO.- Denunciaba además el apelante que se había producido un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, en una doble vertiente, con respecto a la resolución del contrato de arrendamiento, y con referencia a los daños reclamados.

Y así, conviene recordar que la prueba es una actividad procesal que tiene por objeto el producir la convicción del juez sobre la veracidad de determinados hechos de influencia en el pleito. El juzgador, al dictar la sentencia, valora la misma con libertad plena conforme a la convicción que se haya formado. Así, acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de noviembre de 2.000 , expresa que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. De tal manera que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta el juez 'a quo' se ha comportado de forma ilógica, arbitraria, contraria a la máxima de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS de 15 de noviembre de 1.997 , 16 de abril de 1.998 y 15 de junio de 1.998 ).

Por otro lado, en el marco del artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos habrá de aparecer conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, lo que, al no estar formuladas en la ley o doctrina legal estas reglas equivale a remitir a la lógica y sensata crítica y experiencia del juez, en el marco de la apreciación de las circunstancias concurrentes, proscribiéndose la arbitrariedad, de modo que, en su caso, tan sólo sería apreciable la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, en función de la existencia de vulneración de dichos principios de apreciación que dicha valoración es ilógica o disparatada.

Y en el supuesto sometido a revisión de este Tribunal de apelación resulta, y en cuanto a la fecha de la entrega de las llaves y de la ocupación del local, que el testigo Don Teodoro , a la sazón esposo de la Administradora de la entidad actora, reconoció que las mismas se entregaron antes de la fecha de finalización del contrato que se produciría el 15 de marzo de 2010, a pesar de mantener que nunca se acordó compensar la fianza con las rentas adeudadas, manifestando los otros testigos que depusieron en el plenario que la entrega se produjo con anterioridad a esa fecha, siendo ilustrativa la declaración que a tal efecto prestó la testigo Doña Carolina .

Y por lo que se refiere a los daños causados en el local, tampoco existe ninguna prueba que acredite la realidad de los mismos, puesto que se aportan unas fotografías como prueba documental, donde queda acreditado el estado del local sin que se observe daño alguno, y un presupuesto que no señala ni fecha ni identifica el local; en consecuencia con lo expuesto pues, y dando además por reproducidos los demás argumentos esgrimidos en la resolución impugnada, a los que nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Claudia González Escobar, en nombre y representación de la entidad DECOHOGAR SUR, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Málaga , en los Autos Civiles de Juicio Verbal nº 2104/10, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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