Sentencia Civil Audiencia...yo de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 168/2012 de 28 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Núm. Cendoj: 29067370062013100341


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 2 DE ESTEPONA

JUICIO ORDINARIO N.º 459/05

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 168/12

SENTENCIA N.º 327/13

Ilmas. Sras.

Presidente:

D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

Magistradas:

D.ª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

D. ª MARÍA JOSÉ TORRES CUÉLLAR

En la ciudad de Málaga a 28 de mayo de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 459/05 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Estepona, sobre reclamación de cantidad , seguidos a instancia de Spain Karting Indoor, S.A. , representada en el recurso por el Procurador Don José María López Oleaga y defendida por la Letrada Doña Cristina Serrano Fenollosa, contra Doña Covadonga , representada en el recurso por el Procurador Don Carlos Fernández Martínez y defendida por el Letrado Don Javier Chacón del Puerto , pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio .

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Estepona dictó Sentencia de fecha 29 de diciembre de 2009 , en el Juicio Ordinario n.º 459/05 del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: ' ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador D. Guillermo Leal Aragoncillo en nombre y representación de la entidad SPAIN KARTING INDOOR SA SL contra Dª. Covadonga , con los siguientes pronunciamientos: Primero: CONDENAR a la parte demandada a pagar a la actora la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS CATORCE EUROS CON UN CÉNTIMO (7.814,1 euros), así como los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.

Segundo: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones efectuadas en su contra.

Tercero: No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'( sic)

SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 28 de mayo de 2013, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.

Fundamentos


PRIMERO .- La Sentencia dictada en la anterior instancia estima en parte la demanda formulada por la entidad Spain Karting Indoor, S.A. frente a Doña Covadonga y en virtud de ello, condena a la demandada a abonar a la actora la suma de 7.814,1 euros, asi como los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, y ello sin especial imposición de costas; frente a cuyo Fallo se ha alzado en apelación la demandada , a través de su representación procesal.



SEGUNDO.- Combate la demandada apelante la Sentencia dictada en la anterior instancia en cuanto que la misma le impone la condena de abonar, a la actora, la derrama extraordinaria aprobada en la Junta de 3 de febrero de 2001 , condena que considera contraria al contenido del artículo 11.4 de la L.P.H ., conforme al cual ha de estarse al momento en que sea exigible el pago de una derrama extraordinaria para determinar quién debe abonarla, y como en el caso de autos la escritura pública de venta se otorgó en junio de 2001, es obvio que los plazos posteriores de dicha derrama, que debían abonarse en julio y en octubre de 2001 , no pueden imputarse a quien ya no era propietaria de la vivienda, suplicando que, en consecuencia, de la suma objeto de condena, se detraigan las cantidades correspondientes a esos dos pagos fraccionados, en cuanto que su abono era obligación de la actora. Pues bien, según consta en autos, con fecha 29 de junio de 2001 la Entidad actora adquirió de la demandada por medio de escritura pública, la finca que se describe en el hecho primero de la demanda (documento 1 de la demanda), en cuya estipulación quinta, la vendedora manifestó expresamente estar al corriente en el pago de los gastos de la comunidad de propietarios del inmueble en que se ubica la finca vendida, si bien no aportó en dicho acto el certificado a que se refiere el artículo 9.1 c) de la L.P.H ., resultando igualmente del documento n.º 2 de los aportados con la demanda que , en la Asamblea General Ordinaria de la Comunidad de propietarios en la que se ubica la finca transmitida, celebrada el día 3 de febrero de 2001, es decir, meses antes del otorgamiento de la escritura pública de venta antes expresada, se adoptó por la citada Comunidad girar una cuota extraordinaria para una obra urgente y necesaria, cual era la de instalar un colector de saneamiento integral, correspondiendo a la finca que, cuando se adoptó el acuerdo, era propiedad de la hoy apelante, un total de 6.537,54 euros. La apelante si bien mostró su conformidad en abonar la suma de 1.961,25 euros, que corresponde al 30% de aquella suma, cuyo abono se podía hacer en un solo pago o de forma fraccionada, en la medida que ese primer plazo debía ser abonado en abril de 2001, y por tanto cuando ella aún era propietaria de la vivienda, sí cuestiona los otros dos plazos que considera deben ser abonados por la entidad actora, en la medida que cuando los mismos fueron exigibles , era ya la actora propietaria de la vivienda, y por tanto, no puede repercutirle el abono de dichas sumas de la comunidad, alegación que esta Sala no puede compartir, en la medida que, ciertamente, del acta de la Junta de la Comunidad en la que se aprobó la derrama, celebrada el día 3 de febrero de 2001, se colige que la obra que se iba a realizar no era de mera mejora si no de carácter necesario e imprescindible como se especifica en el acta en cuestión, lo cual es de especial trascendencia ya que si bien es verdad que por regla general el obligado al pago de los gastos comunitarios es, en principio, el propietario del inmueble en el momento en que se devenguen, no podemos olvidar que el adquirente, por afección real, responde con el inmueble de las cantidades que se adeuden a la Comunidad por los anteriores titulares hasta el límite que establece el artículo 9.1.3) L.P.H . y es por ello, por lo que en el momento de la transmisión se exige el certificado a que se refiere dicho precepto, certificado que en el caso examinado, según consta en la escritura no aportó la hoy apelante, que no obstante sí manifestó estar al corriente de pagos, como tampoco podemos olvidar que las obras que determinaron la aprobación de la derrama extraordinaria , no eran de mejora, resultando pues inaplicable el artículo 11.5 dela L.P.H ., si no de carácter necesario, debiendo acudirse , en consecuencia , a la norma general del artículo 9.1 e) de la L.P.H ., al no establecer la Ley norma especial referida a las mismas, teniendo declarado sobre el problema que se plantea, la denominada jurisprudencia menor, que la deuda no se genera en el momento de emisión del recibo, sino , y especialmente en sede de gastos extraordinarios, en el momento en el que se aprueba y cuantifica el importe de las correspondientes derramas, de tal manera que aunque se fraccione el pago de la suma acordada , el obligado al pago será la persona física o jurídica que fuese propietaria del inmueble en el momento en que se adoptó el acuerdo, es decir, la deuda se origina en el momento de adopción del acuerdo, con independencia de que se permita el pago fraccionado de la misma. Pero es que, además, aun cuando pudiéramos considerar que la obra que determinó la aprobación de la derrama extraordinaria era de simple mejora, y que por tanto es de aplicación el artículo 11.5 de la L.P.H . , se llegaría a la misma solución, en la medida que el precepto en cuestión establece literalmente que las derramas para el pago de mejoras realizadas o por realizar en el inmueble, serán a cargo de quien sea propietario en el momento de la exigibilidad de las cantidades afectas al pago de dichas mejoras, siendo indudable que siendo los acuerdos de la Junta de propietarios inmediatamente ejecutivos ( artículo 19.3 L.P.H ) la derrama extraordinaria que nos ocupa era absolutamente exigible desde el momento que se aprobó en la Junta de la Comunidad que, insistimos, se celebró casi cinco meses antes de que la apelante transmitiese el dominio de la finca a la Entidad Spain Karting Indoor S.A., y ello con independencia de que se facilitase el pago en tres plazos, lo cual, ciertamente, no convierte a esa derrama extraordinaria en tres derramas distintas, siendo la misma exigible, insistimos, desde la fecha del acuerdo comunitario que la aprobó , debiendo hacer frente al pago de la misma quien entonces era propietaria, es decir, la demandada. El concepto de exigibilidad a que se contrae la norma viene referido al momento en que aprobada la inversión, la Junta de propietarios decide realizarla y acuerda la distribución de cuotas entre los propietarios con arreglo a su cuota de participación, y ese momento, en el caso que nos ocupa, acaeció en la Junta de 3 de febrero de 2001, en cuyo momento era propietaria del inmueble la Sra. Covadonga que era , en consecuencia , la obligada a su pago, procediendo por lo expuesto, la desestimación del recurso, incluido el motivo referido a la condena al pago de intereses, cuyo particular subordina el apelante a no serle exigibles las cantidades objeto de condena correspondientes a la derrama extraordinaria, motivo que esta Sala desestima, procediendo, por tanto, la condena al pago de intereses impuesta en la Sentencia y sobre cuya condena no alega el apelante razón jurídica alguna que determine su improcedencia.



TERCERO .- Desestimado el recurso de apelación, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la L.E.C ., las costas procesales devengadas en esta alzada, han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Covadonga frente a la Sentencia dictada por el Señor Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Estepona, en los autos de Juicio Ordinario N.º 459/05 a que este Rollo se refiere y en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, e imponemos , a la parte apelante , el pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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