Sentencia Civil Audiencia...il de 2003

Última revisión
16/04/2003

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Murcia, de 16 de Abril de 2003

Relacionados:

Tiempo de lectura: 4 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FERNANDEZ ZAPATA, FRANCISCA ISABEL


Fundamentos

I

I. ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- La expresada resolución contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda formulada por la representación de D. Jose Daniel contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE ISLA PLANA, con expresa imposición de costas al actor.

Que estimo la reconvención formulada por la demandada y condeno a D. Jose Daniel a que entregue a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE ISLA PLANA el libro de actas, el de contabilidad y toda la documentación de la comunidad que obre en su poder. Todo ello con expresa imposición de costas al Sr. Jose Daniel ."

Segundo.- Contra la misma se interpuso en tiempo y forma por D. Jose Daniel recurso de apelación, y dado traslado del mismo a la parte contraria, se opuso expresamente, interesando su desestimación. Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, por la Sección Quinta se formó el oportuno Rollo n° 14/03, quedando pendiente de resolución.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: La parte recurrente interesa en esta alzada que se resuelva el procedimiento conforme al suplico de su demanda o, en todo caso, sin imposición de costas al actor, por cuanto de la documentación aportada por el mismo en cumplimiento del mandato judicial contenido en la sentencia que ahora se impugna, se evidencia que no ostentaba la condición de deudor de la Comunidad demandada, sino de acreedor, reuniendo el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 18,2° de la Ley de Propiedad Horizontal, adoleciendo, por su parte, la convocatoria de Junta General Extraordinaria de 10 de septiembre de 2.000, así como los acuerdos adoptados en la misma, de defecto de nulidad por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 15,2° y 16,2° de la mencionada norma; argumentos expresamente rebatidos por la parte contraria que insta la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo.- Centrado en estos términos el debate, es procedente la desestimación del recurso entablado. Efectivamente, establece el artículo 18,2° de la Ley de Propiedad Horizontal que para impugnar los acuerdos de la junta, el propietario ha de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. En el caso que nos ocupa, sin embargo, consta acreditado que el Sr. Jose Daniel se puso al corriente en el pago una semana antes del juicio celebrado el 3 de marzo de 2.002. Y si bien, ha venido sosteniendo a lo largo de la litis que el mismo era acreedor de la Comunidad, lo cierto es que ninguna prueba ha desplegado al respecto, pretendiendo que dicha circunstancia se infiera de la documental que ha aportado con posterioridad al dictado de la sentencia que se impugna, lo que no es de recibo, máxime cuando dicha documentación constaba en su poder y no ha sido devuelta a la demandada sino en cumplimiento del mandato contenido en la citada resolución, estimatorio de la reconvención entablada por ésta. No debiendo olvidar, que dicha circunstancia, ya invocada en la contestación a la demanda, derivaba del impago no sólo de las cuotas del año 1.999 y de las que pudieran resultar de los libros, sino de las cuotas correspondientes a los presupuestos aprobados en la Junta cuyos acuerdos pretende su impugnación, lo cual no ha resultado desvirtuado.

Tercero: Por último, y en lo que a las costas procesales de primera instancia se refiere, es procedente su imposición a la parte actora, ya que se han rechazado todas sus pretensiones y no se vislumbran dudas de hecho o de derecho que aconsejen un pronunciamiento distinto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley Rituaria.

Por su parte, la desestimación de la impugnación entablada conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de SM. el Rey:

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Cartagena en juicio Ordinario n° 188/01, de que dimana este Rollo, la que es de fecha 15 de marzo de 2002, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.