Sentencia Civil Audiencia...yo de 2003

Última revisión
22/05/2003

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Murcia, de 22 de Mayo de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2003

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 15 de enero de 2.003, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Joaquín Martínez- Abarca Muñoz en nombre y representación de D. Cosme y Dª Concepción , debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 al abono a los actores de la cantidad de mil quinientos sesenta y dos euros y sesenta y tres céntimos de euro (1.562,63 euros); sin imposición de costas."

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, siéndole admitido y tras los trámites previstos en la LE. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia formándose el oportuno Rollo por la Sección Tercera con el núm. 152/2.003, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 21 de mayo de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Alega la parte recurrente, en síntesis, que el objeto de la venta son las cuotas de copropiedad de los restantes comuneros en proporción a sus respectivas cuotas de participación sobre un elemento común del edificio, por lo que entiende que, partiendo de ello, ha de quedar excluida la originaria cuota de participación que sobre tales elementos correspondía a los actores que, en tanto que son compradores, no enajenan por cuanto no podrían venderse a sí mismos la cuota que ya les correspondía, por lo que no se puede reconocer derecho alguno de los compradores a una parte proporcional del precio pagado por ellos mismos, precisando que, formalizada escritura de compraventa y modificación de obra nueva y constitución en régimen de propiedad horizontal, se aumenta la cuota de participación en el edificio de la vivienda-ático 27-tipo H, propiedad de los actores, en perjuicio de la participación del resto de copropietarios. Por último, alega que si los compradores tuvieran derecho al reintegro proporcional del precio abonado por ellos en atención a la cuota originaria, los actores también estarían obligados a contribuir proporcionalmente a pagar dicho importe.

SEGUNDO.- Procede acoger los anteriores argumentos apelatorios pues, con independencia de la naturaleza jurídica que se atribuya a la propiedad sobre los elementos comunes y al hecho de que sea la comunidad de propietarios la legitimada para intervenir en el negocio jurídico de venta a través de su presidente que la representa legalmente, hemos de atenernos a la propia libertad de pacto y a la autonomía de la voluntad, de tal forma que si los términos de un contrato o de un acuerdo es claro y no deja duda sobre la intención de las partes, habremos de atenernos a la literalidad del mismo, pero si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de las partes, prevalecerá ésta sobre aquéllas, y en el supuesto enjuiciado, ciertamente la junta de propietarios celebrada el 3 de octubre del año 2.001 (folio 19 vto.) establece que una vez que se perciba la cantidad fijada como precio de la compraventa, la misma se distribuirá con arreglo a la cuota de participación de cada una de las viviendas y locales comerciales pero surgida controversia sobre su interpretación, entendemos que los actos coetáneos y posteriores al contrato de venta de 10 de enero de 2.002 (folios 10 y ss.) abogan por la conclusión sostenida por la recurrente en cuanto en dicho contrato se establece un precio por la compra sin que se hiciera reserva alguna por el comprador sobre el particular o estableciera compensación o imputación sobre la parte que le correspondería percibir en cuanto titular de un apartamento, debiendo señalar que en la compra realizada, quien adquiere el bien y lo incorpora a su patrimonio es el comprador y quienes se desprenden del elemento, hasta entonces común, son los restantes copropietarios, por lo que en un equilibrio distributivo, quienes han de obtener la remuneración, a falta de pacto expreso o contrario, son aquellos comuneros que se han desprendido de una parte de su patrimonio, aparte de que el hecho de que el comprador no realizare una reserva expresa en dicho sentido no se aviene con una actitud clarificadora y concorde con la buena fé en cuanto que si la intención de las partes hubiera sido la mantenida por el mismo sería una redundancia inútil pagar por aquello que ya le pertenece y al objeto de que después le sea reintegrado, desprendiéndose de todo ello que la intención de las partes era excluir del reparto del precio obtenido al adquirente, ya que el objeto de compraventa no versó sobre la cuota que idealmente el comprador tenía sobre dicho elemento común en cuanto titular de un apartamento, de hecho, en el documento suscrito por las partes el 25 de marzo de 1.998 (folio 69), en su encabezamiento se distinguen claramente las partes intervinientes sin incluir en la correspondiente a la Comunidad y en la relación de comuneros que la representa para dicho acto, el nombre del actor, lo que permite ratificar la inferencia antes referida en orden a que la verdadera intención de las partes era que el precio se repartiera entre los comuneros que se desprendían de su cuota en el elemento común a favor del comprador y sin que este último en ningún caso se haya visto privada, de la que a él le correspondía.

TERCERO.- Se imponen a la parte actora las costas de la primera instancia, sin verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada (art. 394 y 398 LE. Civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2.003 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Murcia en juicio ordinario núm. 760/2.002, debemos REVOCAR la misma y dictar otra por la que desestimando la demanda planteada por Cosme e Concepción , representados por el Procurador Sr. Martínez-Abarca Muñoz, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , de los pedimentos contra ella efectuados, imponiendo a la actora las costas de la primera instancia, sin verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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