Última revisión
28/11/2003
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Murcia, de 28 de Noviembre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2003
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- La expresada resolución contiene el siguiente fallo:
"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos-Mario Jiménez Martínez en nombre y representación de D. Juan Antonio , declaro haber lugar a la división del condominio sobre la finca registral NUM003 del Registro de la Propiedad de Murcia número Uno, lo que se realizará en ejecución de Sentencia conforme a lo expuesto en el Segundo de los Fundamentos de Derecho de esta resolución, condenando a los demandados a que pasen por tal declaración; y con imposición de costas únicamente a Dña. Margarita ".
Dicha sentencia fue rectificada por auto de 4-3-2003 cuya parte dispositiva decía lo siguiente:
"Se rectifica el Fallo de la Sentencia dictada en los presentes autos, en el sentido de recoger como finca registral la número NUM004 y no la número NUM003 ".
Segundo.- Contra la referida sentencia interpuso Dª. Margarita recurso de apelación, que tras tenerse por preparado fue formalizado conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuic. Civil.
La representación de Dª. Margarita solicitó la revocación de la sentencia apelada y que se dictara otra que acordara la continuación del procedimiento de testamentaría y que se dictara la sentencia conjuntamente, conforme a la Ley de Enjuic. Civil de 1881, o bien que aun estimando la acción de división de la cosa común, desestimara la petición de venta en subasta, debiendo practicarse la división conjuntamente con el resultado del proceso hereditario interpuesto, o bien, si fueran rechazados tales pronunciamientos, que se revocara el relativo a las costas.
Por su parte las representaciones de Dª. Teresa y D. Juan Antonio interesaron la confirmación de la sentencia apelada, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Tercero.- Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 348/2002 y se señaló el 27 de noviembre de 2003 para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia dictó sentencia declarando haber lugar a la división del condominio sobre la finca registral NUM003 -aunque posteriormente se dictó auto rectificando el nº de finca registral, al ser la NUM004 en lugar de la NUM003 -, del Registro de la Propiedad nº 1 de Murcia, lo que se realizaría en período de ejecución de sentencia, e impuso a Dª. Margarita el pago de las costas.
Consideró el Juzgado que, pese a la alegación de Dª. Margarita de que existían otros inmuebles en copropiedad entre los hermanos Teresa y lo que procedía era la división de todos los bienes que se hallaban en proindiviso entre los tres hermanos, el artículo 400 del Código Civil amparaba la petición del actor, habiendo declarado al respecto el Tribunal Supremo en sentencias de 23-2-1995 y 6-3-1998 que todo comunero puede ejercitar la acción de división de cosa común respecto de un bien, sin perjuicio de que cualquiera de los otros ejercite el oportuno procedimiento para la división de la masa hereditaria.
Igualmente consideró el Juzgado que era de aplicación lo dispuesto en el art. 404 del Cód. Civil en cuanto al hecho concreto de la división de la cosa.
Segundo.- El recurso de apelación interpuesto por Dª. Margarita alega que lo que pretende evitar es que la vivienda a que se refiere el procedimiento, concretamente la finca registral nº NUM004 del Registro de la Propiedad nº 1 de Murcia, pierda valor mediante su venta en subasta. Pero tal argumento deviene inconsistente si se considera que la propia Dª. Margarita se puede quedar en propiedad la totalidad de la vivienda indemnizando a los otros dos comuneros.
En segundo lugar hacía la representación de Dª. Margarita una serie de consideraciones que más que razones jurídicas para la revocación, eran apreciaciones subjetivas o personales que poco tienen que ver con la cuestión jurídica debatida, cuya resolución se encuentra en los artículos 400 y 404 del Cód. Civil.
Y es evidente que no puede hablarse de abuso de derecho cuando el actor se limita a ejercitar un derecho legítimo que le asiste ("qui iure suo utitur, neminem laedit".), porque D. Juan Antonio no tiene por qué esperar a que se divida todo el caudal hereditario.
Tercero.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic. Civil y apreciando además temeridad en la apelante, es procedente imponer a Dª. Margarita el pago de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
F a l l a m o s
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Margarita , representada por el Procurador Sr. Jiménez Cervantes Nicolás, contra la sentencia de 17 de abril de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia en autos de juicio de Menor Cuantía nº 37/2001 de que dimana este rollo, -nº 348/2002-, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, imponiendo a la apelante el pago de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

