Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 188/2024 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 319/2023 de 13 de marzo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Ourense
Ponente: ANGELA IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 188/2024
Núm. Cendoj: 32054370012024100166
Núm. Ecli: ES:APOU:2024:205
Núm. Roj: SAP OU 205:2024
Encabezamiento
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Recurrente: BODEGAS NAIROA SL
Procurador: LETICIA MARIA DOMINGUEZ FORTES
Abogado: ARTURO JOSE MOSQUERA DIEGUEZ
Recurrido: MARRA DISTRIBUCION ORENSANA SL
Procurador: BEGOÑA PEREZ VAZQUEZ
Abogado: IGNACIO MARQUINA GARCIA
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Sras. Magistradas doña Ángela Domínguez-Viguera Fernández, Presidenta, doña María Pilar Domínguez Comesaña y doña Laura Guede Gallego, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a trece de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Procedimiento Ordinario 631/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Cinco de Ourense, rollo de apelación 319/2023, entre partes, como apelante, Bodegas Nairoa SL, representado por la procuradora doña Leticia María Domínguez Fortes, bajo la dirección del letrado don Arturo Jose Mosquera Diéguez, y, como apelada, Marra Distribución Orensana SL, representada por la procuradora doña Begoña Pérez Vázquez, bajo la dirección del letrado Ignacio Marquina García.
Es ponente la magistrada doña Ángela Domínguez-Viguera Fernández.
Antecedentes
"FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA por MARRA DISTRIBUCION ORENSANA SL (MADISOR) representada por la procuradora Sra. Pérez Vázquez y asistida del letrado Sr. Marquina García y como demandado BODEGAS NAIROA SL representado por la Procuradora Sra. Domínguez Fortes y asistida del letrado Sr. Mosquera Diéguez , Y
1- Se declara que entre las partes ha existido un contrato de distribución en exclusiva para el sector de hostelería en las provincias de Ourense y Lugo .
2 Se declara que la demandada en enero de 2020, resolvió el contrato de distribución de forma unilateral e injustificada
2- Se condena a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones
3- Se condena a la demandada abonar en concepto de indemnización por clientela la cantidad de 13.266,74 euros.
4- Se condena a la demanda a abonar en concepto de indemnización por falta de preaviso la cantidad de 3.102, 65 euros.
5- Se condena a la demandada a recoger el stock de productos de BODEGAS NAIROA SL que MARRA DISTRIBUCION ORENSANA SL aun mantiene según el listado acompañado como documento nº 14, y abonar su importe que asciende a 5.880,71 euros.
6- Todas las cantidades devengarán los intereses según lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto in fine
No se hace especial pronunciamiento en costas."
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.
Se alega también que dicho contrato había sido resuelto de modo unilateral e injustificado por la empresa demandada, sin preaviso, acudiendo a las vías de hecho, dejando de atender los suministros solicitados. Por tal motivo solicita el pago de una indemnización por clientela, también por falta de preaviso, con aplicación analógica de la Ley del Contrato de Agencia. La cuantía de la indemnización es la fijada en el informe pericial que se acompaña a la demanda, integrándola.
La parte demandada negó la realidad de tal contrato, alegando, que la empresa actora se dedicaba a la venta de productos alimenticios en general, limitándose a adquirir los productos elaborados por la bodega que luego revendía en un régimen propio del contrato de compraventa mercantil, no existía ningún contrato de colaboración entre ambas empresas, ni de distribución, menos aún en exclusiva. La actora adquiría los vinos que elaboraba la bodega, que luego revendía al precio que tenía por conveniente, sin intervención alguna de esta última, en su determinación.
Niega que a consecuencia de la intervención de la actora se hubiese ampliado su mercado. La demandada que había iniciado su actividad en el año 1999 ya contaba con una amplia cartera de clientes, y el vino que elaboraba había sido reconocido y premiado internacionalmente en distintos eventos gastronómicos, tenía un prestigio comercial anterior y no necesitaba de la introducción o ampliación de su mercado, de modo que tampoco procedía la aplicación del art. 28 LCA.
El objeto del contrato de distribución es procurar la distribución o reventa de productos determinados elaborados por el cedente, fomentando su colocación en el mercado. Actúa en nombre y por cuenta propios, como se expuso, asumiendo el riesgo de la reventa, lo que permite diferenciar este contrato del contrato de agencia.
En la STS de 31 de octubre de 2001, se indica que el contrato de distribución se encuadra en la categoría jurídica de los contratos de colaboración. El distribuidor contrata con los terceros en nombre y cuanta propios "bajo su propio riesgo y en el propio nombre" y el sobreprecio está la remuneración. Así dice "la remuneración consistía en el precio de reventa, típico de la compraventa mercantil: la sociedad codemandante y recurrente en casación. compraba a la demandada que le suministraba los productos y, sin concluir o promover contratos por cuenta ajena, los revendía a los clientes con un sobreprecio y en esto hallaba el beneficio. Este margen de venta no puede equipararse al sistema de remuneración que prevé el art. 11 de la LCA.
En la sentencia del STS de 18 de mayo de 2009 se reitera "el contrato de distribución es un contrato atípico, englobado dentro de los llamados de colaboración comercial, como ocurre con los de agencia y franquicia, en el que está presente la idea de la mutua cooperación de empresarios por un tiempo indefinido o determinado pero con vocación de estabilidad, para la difusión de un producto, marca o servicio en un ámbito geográfico convenido, de forma exclusiva o no, en beneficio del principal, quien, sin necesidad de afrontar los costes de una red de difusión, va a lograr este mismo fin gracias al distribuidor, el que, por su parte, actúa en su nombre y por cuenta propia al comprar en firme al empresario concedente y revender, asumiendo los riesgos de la comercialización (por todas, Sentencia de 20 de julio de 2007, con cita de las de 8 noviembre 1995 y 1 febrero y 31 octubre 2001)" tales notas distintivas.
También lo diferencian de la simple concatenación por tiempo indefinido de contratos de compraventa mercantil, puesto que, en su condición de contrato de colaboración, al productor le incumbe una cierta facultad de supervisión fijando ciertas condiciones en que debe llevarse a cabo la distribución del producto que fabrica, bien mediante el establecimiento de cupos de venta bien mediante su intervención en la fijación de los precios de venta al público del mismo.
Atendiendo a tal configuración doctrinal de esta clase de contratos, la inferencia obtenida por la juzgadora de instancia a través de los hechos que consideró probados, para concluir que entre las partes había una relación negocial de colaboración y distribución, se estima acertada y razonable. Al apreciarse un plus de intensidad en tal relación negocial que la distingue de una sucesión de simples contratos de compraventa y que permite incardinarla en un contrato de distribución; con o sin exclusividad, lo cual resulta escasamente relevante a los efectos aquí discutidos.
Así, ambas empresas aparecían vinculadas públicamente, con su respectiva denominación asociada en la publicidad del producto (vino "Alberte") elaborado por la demandada, con conocimiento y consentimiento de esta última empresa. Así se anunciaban y publicitaban ambas como colaboradoras y asociadas. en ferias gastronómicas, catas enológicas y demás numerosos eventos de esta clase, adonde concurrían los administradores de ambas empresas de modo coordinado tal como resulta de la abundante prueba documental obrante en autos. Consta probado que la empresa distribuidora era convocada a tales eventos, en numerosas ocasiones, por la misma demandada y así resuelta de varias comunicaciones cruzadas entre ambas empresas a través de correo electrónico, documentadas en autos. Dicha publicidad comercial había sido diseñada gráficamente por la bodega, se representaba de modo destacado en autobuses urbanos, en prensa escrita de ámbito provincial y aparecía también rotulada en los vehículos de la empresa actora, utilizados en actividad empresarial.
Tal diseño gráfico efectuado por la empresa demandada, según se probó, que representaba gráficamente de modo vinculado ambas empresas, figurando asociada su denominación social, no solo se efectúo con conocimiento y aquiescencia de la empresa demandada, sino que, según se acreditó mediante la prueba testifical practicada, el diseño de tal logotipo y la rotulación comercial procedía de la bodega demandada y su montaje en vehículos de la actora y autobuses urbanos, había sido solicitada y abonada por el administrador de la empresa demandada, lo que viene a desvirtuar la alegación de esta última al negar su intervención en el diseño de las etiquetas y rótulos.
También ha resultado desvirtuada su afirmación de que nunca había intervenido en la fijación de los precios de venta de los vinos por ella elaborados, comercializados por la distribuidora. Más concretamente, respecto de la marca "Alberte", principal producto distribuido por la actora, consta documentado en los autos correo electrónico que la empresa demandada dirigió a la actora, en 11 de abril de 2018, del que se deduce lo contrario, al fijar los precios de comercialización "que entrarían en vigor con el cambio de añada". Si a ello se suma el relevante volumen de compra del vino marca "Alberte" que comercializó la demandante en el periodo comprendido en abril de 2014 y diciembre de 2019 por importe de 200.302 euros, debe mantenerse la valoración probatoria de la sentencia apelada en este punto, al calificar la relación negocial habida entre las partes más próxima a un contrato de colaboración comercial y de distribución, que a una simple compraventa mercantil, manteniéndose por ello su calificación jurídica.
En orden a la determinación de la indemnización que pudiera corresponder al distribuidor, también ha señalado la doctrina que no cabe la aplicación analógica de la Ley del Contrato de Agencia de modo automático y además debe acreditarse la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente.
En la STS de 13 de junio de 2023 se indica "Ya hemos adelantado que, como señalaron las sentencias 39/2010, de 22 de febrero, 404/2015, de 9 de julio, y 356/2016, de 30 de mayo, la aplicación analógica de las normas sobre resolución unilateral del contrato de agencia al contrato de distribución no es absoluta, sino que debe tener en cuenta las particularidades propias de este contrato. Por ello, declaramos:
"[n]o pueden aplicarse automáticamente al cálculo de la indemnización por clientela las reglas que se entienden infringidas y que se centran en la determinación del sistema de remuneración del agente, contenido en el Art. 11 de la citada ley, en el que se prevé o bien una remuneración fija o bien una comisión, puesto que nada de ello concurre en el contrato de distribución. Como afirma la sentencia de 22 junio 2007, este tipo de indemnización en los contratos que ahora nos ocupan "constituye una verdadera laguna en la regulación de la extinción de las relaciones de concesión mercantil", que debe resolverse integrando la voluntad de las partes, pero que en el caso de que no exista, "el operador jurídico carece de una respuesta explícita que ha de buscar en último término por medio de la analogía". Dicha sentencia viene a entender que la remuneración en el contrato de distribución vendría constituida por la diferencia del precio de compra y el precio de reventa, que retribuye la concreta operación ...".
Del mismo modo, las sentencias 356/2106, de 30 de mayo, 137/2017, de 1 de marzo y 317/2017, de 19 de mayo ( que tomaron como antecedentes las sentencias 296/2007, de 21 de marzo, y 346/2009, de 20 de mayo) concluyeron que en el contrato de distribución, para establecer la cuantía de la indemnización por clientela, ha de utilizarse como criterio orientador el establecido en el art. 28 LCA, pero calculado, en vez de sobre las comisiones percibidas por el agente, sobre los beneficios netos obtenidos por el distribuidor, esto es, el porcentaje de beneficio que le queda al distribuidor una vez descontados los gastos y los impuestos, y no sobre el margen comercial, que es la diferencia entre el precio de adquisición de las mercancías al proveedor y el precio de venta al público."
Queda claro pues que para la valoración del perjuicio ha de tenerse en cuenta el beneficio neto y no el bruto, como pretende la parte demandante. Reiterando que, no cabe una traslación mimética de la solución prevista en el contrato de agencia al contrato de distribución, también indica la jurisprudencia que debe valorarse, en cada caso, si las circunstancias aconsejan su aplicación analógica.
En la STS de 8 de octubre de 2013, se indica como "la jurisprudencia viene reiterando que, el demandante que pretenda aquella compensación habrá de probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente, del mismo modo que corresponderá a los tribunales ponderar todas las circunstancias del caso, como en especial sería la integración o no del concesionario en una red comercial que aproxime significativamente su posición a la del agente". Las sentencias posteriores se han hecho eco de esta doctrina, sin perjuicio de su aplicación al caso concreto ( Sentencias 239/2010, de 30 de abril ; 457/2010, de 12 de julio ; y 149/2011, de 3 de marzo ). En realidad, lo que puede justificar la compensación no es la discutida semejanza entre el contrato de agencia y el de distribución, cuyas diferencias han sido expuestas por esta Sala en otras ocasiones (Sentencias 897/2008, de 15 de octubre ; y 88/2010, de 10 de marzo ), sino que el propio contrato obligue a considerar como "activo común" la clientela creada o acrecentada gracias al esfuerzo del distribuidor y no exista previsión contractual sobre su liquidación.
Respecto de los perjuicios derivados del incumplimiento del preaviso la misma jurisprudencia también señala que los mismo no deben quedar reducidos "únicamente al daño emergente, como serían las inversiones realizadas por motivo de la distribución y no amortizadas al tiempo de la resolución del contrato, sino que pueden extenderse también al lucro cesante, al amparo de lo previsto en el art. 1106 CC , tal y como es interpretado por la jurisprudencia.
La jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias 289/2009, de 5 de mayo , y 662/2012, de 12 de noviembre , entiende que "el art. 1.106 CC señala como concepto indemnizatorio el de 'la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor', o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria ( sentencia 175/2009, de 16 de marzo ), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto ( sentencia 274/2008, de 21 de abril )". La existencia del perjuicio por este concepto debe "ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso" ( sentencias 289/2009, de 5 de mayo ; 274/2008, de 21 de abril ; y las citadas por esta última: SSTS de 6 de septiembre de 1991 , 5 de octubre de 1992 , 67/2005, de 4 de febrero , 631/2007, de 31 de mayo , 977/2007 , de 18 de septiembre)."
En el trance de determinar el importe de la indemnización ante informes periciales tan contradictorios, procede efectuar un cálculo ponderado del beneficio neto dejado de obtener por la distribuidora durante un periodo de cuatro meses (atendido el periodo de vigencia del contrato). Según el informe pericial que se aporta con la demanda, la media del beneficio bruto obtenido durante los tres últimos años de vigencia del contrato periodo comprendido entre los años 2017-2019, ascendía a 13.266 euros anuales (diferencia entre el precio de compra y venta, margen bruto). Partiendo de este dato, debe calcularse el beneficio neto aplicando un porcentaje reductor ponderado del 13% de modo que el beneficio neto anual ascendería a 11.542 euros (cálculo aproximado). Proyectada dicha cantidad sobre los cuatro meses en que debió mantenerse la vigencia del contrato si mediase preaviso, la indemnización procedente por tal concepto, equivalente a la ganancia neta dejada de obtener durante esos cuatro meses, ascendería ,de modo ponderado, a unos cuatro mil euros. No obstante, fijándose en la primera instancia la indemnización por este concepto en 3.102 E., debe mantenerse dicha cuantía por un principio de congruencia, al haber mediado aquietamiento de la parte actora con tal pronunciamiento.
A efectos de fijar una indemnización por dicho concepto, ha de otorgarse preferencia a la base de cálculo proporcionada por el perito que informó a instancia de la parte demandada, que se basa en el beneficio neto, tal como impone la jurisprudencia y no en el margen bruto, único parámetro proporcionado por el perito que informó a instancia de la parte demandante, que no ofreció otras alternativas de cálculo, además de no concretarse debidamente el numero de los nuevos clientes aportados, por lo que no puede servir de base para fijar la indemnización procedente. En definitiva, atendiendo a principios de equidad, a la aplicación analógica del art. 28 LCA, se fija la indemnización por clientela en 2.500 euros, determinada por el perito que informó a instancia de la parte demandada.
En cuanto a la pretensión deducida en el apartado seis del petitum de la demanda, mediante la que se pretende la condena de la empresa demandada a la recogida del stock de productos de Bodegas Nairoa SL que permanecían aun en poder de la actora al tiempo de la resolución del contrato, con el consiguiente abono de la cantidad de 5.880 euros, tal pretensión es contraria a la propia naturaleza del contrato de distribución expuesta anteriormente, en el cual, el distribuidor vende por cuenta propia y asume los riesgos derivados de la reventa y de su adquisición. La jurisprudencia se ha mostrado contraria a conceder una indemnización por tal concepto, salvo que mediase un pacto de recompra que obligase al concedente, inexistente en el caso. ( STS 23 de diciembre de 2002, en este sentido).
Tales consideraciones conducen a la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, con la consiguiente revocación, también parcial, de la sentencia apelada.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer,
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
[1]
