Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 442/2024 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 179/2024 de 13 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2024
Tribunal: AP Ourense
Ponente: LAURA GUEDE GALLEGO
Nº de sentencia: 442/2024
Núm. Cendoj: 32054370012024100439
Núm. Ecli: ES:APOU:2024:576
Núm. Roj: SAP OU 576:2024
Encabezamiento
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Recurrente: Robinson
Procurador: JOSE SAAVEDRA SOBRADO
Abogado: LUIS MIGUEL GARNIL RIELO
Recurrido: Páris,
Procurador: UXIA RIOS TESOURO,
Abogado: LORENA REVERTER SANCHEZ,
MINISTERIO FISCAL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Sras. magistradas, doña María Pilar Domínguez Comesaña, Presidente, doña Laura Guede Gallego y don Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a trece de junio de dos mil veinticuatro.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Divorcio Contencioso 2070/2022 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Seis de Ourense, rollo de apelación 179/2024, entre partes, como apelante, Don Robinson, representado por el procurador don José Saavedra Sobrado, bajo la dirección del letrado don Luís Miguel Garnil Rielo, y, como apelada, doña Páris, representada por la procuradora doña Uxía Rios Tesouro , bajo la dirección del letrado doña Lorena Reverter Sánchez. Con intervención del Ministerio Fiscal.
Es ponente la Magistrada doña Laura Guede Gallego.
Antecedentes
Fundamentos
El día de la vista alcanzaron un acuerdo en relación a la patria potestad, guarda y custodia compartida, uso de la vivienda familiar, visitas y uso de los vehículos, centrando la discusión en relación a la procedencia o no de alimentos y compensatoria.
La Sentencia de instancia decretó el divorcio, fijó como medidas las establecidas en el acuerdo alcanzado y se estableció una pensión de alimentos para el hijo menor de 200 euros y una pensión compensatoria de 150 euros por un período de 4 años.
Frente a dicha resolución se alza en apelación el demandado, D. Robinson, en relación tanto a la pensión de alimentos como a la pensión compensatoria, al entender que existe error en la valoración de la prueba en relación a las normas y jurisprudencia aplicable al caso, considerando que no concurren los requisitos para establecer la pensión compensatoria
y considerando que no ha lugar a la pensión de alimentos a cargo del apelante y en caso de establecerla fijarla en 50 euros, subsidiariamente 70 euros y subsidiariamente 100 euros. Refiere la existencia de hechos nuevos, relativos a la liquidación de la sociedad de gananciales y la percepción por Dña. Páris de 46.996,88 euros.
La apelada se opuso al recurso y aportó prueba relativa a hechos posteriores y a los gastos derivados de la adquisición de una vivienda en la que residir.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso en relación a la pensión de alimentos del menor, interesando la estimación de la misma.
El artículo 97 del Código Civil prevé la posibilidad de la misma, tratándose de una pensión que no es de naturaleza alimenticia, sino de carácter compensatorio (como su propio nombre indica) o reparador del descenso que ocasiona en el nivel de vida de uno de los miembros de la pareja que provoca la separación o el divorcio, operando como un factor corrector del desequilibrio generado.
Según la Sentencia del Tribunal Supremo (19 Enero de 2010)
La Sentencia sigue diciendo, en relación a los dos criterios de interpretación del artículo 97 que: "Es cierto, sin embargo, que el
Las resoluciones posteriores del Tribunal Supremo han mantenido las mismas argumentaciones, así la Sentencia de 23 de Junio del 2015 recoge, en referencia a las Sentencias de 22/06/11, 19/10/11 y 18/03/14, entre otras , el resumen de la doctrina de la Sala, relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria:
En Auto de ATS, Civil sección 1 del 14 de septiembre de 2022 ( ROJ: ATS 12698/2022 - ECLI:ES:TS:2022:12698A ) establece en relación a la pensión compensatoria "La sentencia núm. 369/2020 de fecha 29/06/2020
Como ya hemos significado en anteriores resoluciones "La compensación se fija teniendo en cuenta las circunstancias siguientes:
1º. Los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges.
2º. La edad y estado de salud.
3º. La cualificación profesional y las probabilidades de acceder a un empleo.
4º. La dedicación pasada y futura a la familia.
5º. La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6º. La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7ª. La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8º. El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9º. Cualquier otra circunstancia relevante.
Ha sido el Tribunal Supremo, como hemos dicho, el que ha ido elaborando la doctrina en relación a la pensión compensatoria, marcando desde el inicio cuál es su naturaleza jurídica, la cual ha ido evolucionando y adaptándose a los cambios sociales que en la institución del matrimonio se han ido produciendo. Como ya decíamos en Sentencia anteriores (01/06/22, entre otras), de esa doctrina jurisprudencial conviene resaltar los siguientes aspectos:
1º. Es un derecho de naturaleza dispositiva, debe solicitarse expresamente en la demanda o en la reconvención, de forma que no cabe que se establezca de oficio por el tribunal.
2º. Por su propia naturaleza, características y manera de establecerse no puede confundirse con la prestación de alimentos, ya que el divorcio conlleva la disolución del vínculo entre los cónyuges por lo que desaparece la posibilidad de solicitar alimentos conforme al artículo 143 del Código Civil. Refuerza este argumento el hecho de que no sea necesario probar la existencia de necesidad para su percepción. El cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. No puede entenderse o calificarse como una indemnización, ni tampoco trata de nivelar los patrimonios de los miembros de la pareja que se rompe, porque sus desigualdades patrimoniales pueden tener su origen en causas muy diversas e independientes de la vida matrimonial, ni tampoco pretende perpetuar el modo de vida del acreedor. Por ello se ha establecido que
3º. La pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Su concesión responde a un presupuesto básico que es el efectivo desequilibrio económico, y este desequilibrio debe producirse con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implique desigualdad que resulta de la confrontación con las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No se trate de equiparar económicamente los patrimonios, por cuanto no viene a significar paridad o igualdad absoluta entre ellos. Para ello será necesario acreditar que, como consecuencia de la separación o el divorcio, se sufre un empeoramiento económico, con respecto al otro cónyuge, en relación con la situación anterior en el matrimonio, pero sin obviar que la ruptura matrimonial ocasionará una pérdida de nivel de vida para ambos cónyuges, que lo usual es que muchos gastos ordinarios referidos a vivienda, servicios y suministros de ella, etc., se incrementen, toda vez que, lo normal es que se dupliquen los gastos (al vivir separados, se verán duplicados en la mayoría de los casos, los gastos habituales). Por eso el precepto no solo hace referencia al empeoramiento económico en comparación con la situación anterior en el matrimonio, sino que la pone también en relación con la situación del otro cónyuge.
4º. La cuantificación de la pensión compensatoria en la sentencia no produce el efecto de cosa juzgada material, ya que tanto su existencia como su cuantía son susceptibles de modificación por hechos posteriores, como prevén los artículos 100 y 101 del Código Civil.
5º. La situación económica y la consiguiente descompensación se debe valorar, por regla general, en el momento de producirse la ruptura, de forma que no deberían ser tenidos en cuenta, a los efectos de reconocer o no el derecho, los hechos que hayan tenido lugar entre la separación y el divorcio.
6º. Aunque el precepto comentado establezca, con carácter enunciativo, una serie de circunstancias que deben tenerse en consideración para determinar el importe de la compensación, existen elementos que parecen que influyen en la fijación de la cuantía (pérdida de un derecho de pensión, los medios económicos de que dispongan), mientras que otros tendrán una mayor influencia en la forma de pago, bien sea indefinido, temporal o único (edad, estado de salud, cualificación profesional, posibilidad de acceso a un empleo). Tal y como recoge el Supremo en la Sentencia de 19/01/10 a la que ya hemos hecho mención.
7º. La temporalidad de la pensión de creación jurisprudencial ha sido incorporada a la ley mediante la nueva redacción dada al artículo 97 del Código Civil por la citada Ley 15/2005, de 8 de julio. la Sentencia de 10/02/2005 ya dejaba sentada la doctrina posibilitando la limitación temporal de la pensión compensatoria en los siguientes términos:
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14/10/2008 analiza la posibilidad o no dentro de la normativa legal, de establecer un límite temporal a la pensión compensatoria y si existiendo dicha posibilidad permitiría la función reequilibradora propia de la referida pensión. La propia Sentencia analiza los argumentos en contra y a favor "Y
La regulación legal no configura la pensión compensatoria como un derecho indefinido en el tiempo, y no olvidemos que las normas deben interpretarse conforme la realidad actual, dentro de un contexto social, conforme dispone el artículo 3.1 del Código Civil.
Sigue diciendo la Sentencia
Para que pueda admitirse la temporalización de la pensión desde el inicio debe ponderarse la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos y si estos precisan atención futura; estado de salud, trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional, circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor, facilidad de acceder a un trabajo remunerado; posibilidades de reinserción laboral etc. En relación a esta temporalidad se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de enero de 2012, señalando
Si aplicamos la doctrina al caso concreto debemos tener en cuenta los siguientes aspectos: La duración del matrimonio y da la pareja ha sido de unos 22 años, que durante la vida del matrimonio fue Dña. Páris quien mayoritariamente se dedicó principalmente al cuidado del hijo común, así como de las tareas del hogar (así se desprende de la temporalidad de los trabajos a los que accedía). De la documental aportada, se deprende que el demandado tiene un importante patrimonio, derivado no sólo de su trabajo sino de las herencias percibidas (sin obviar la realidad de omitir información requerida por el Juzgado) y la existencia de una importante desproporción entre los ingresos de uno y otro, lo que se deduce de las nóminas aportadas.
No ha existido error en la valoración de la prueba por parte de la juez de instancia , la sala comparte las conclusiones alcanzadas por la juez en cuanto a la concurrencia de la situación de desequilibrio por parte de Dña. Páris que la hacen merecedora de la pensión compensatoria, considerando que concurren los presupuestos establecidos por la doctrina jurisprudencial para entender que procede el establecimiento de la pensión compensatoria. El apelante tiene unos ingresos por nómina que duplican los de la demandada, sin que haya existido error en la valoración efectuada por la Juzgadora quien tiene en cuenta la situación actual de ingresos y no los percibidos durante periodos fiscales anteriores al dictado de la resolución, y ello sin olvidar que la posición laboral del apelante (funcionario del cuerpo Nacional de Policía)y la temporalidad en el trabajo de la apelada, quien accede a contratos temporales. La juez también tiene en cuenta la edad de la perceptora de la pensión, así como la realidad de estar tratando de mejorar su posición laboral con las oposiciones que prepara, y la edad del menor, así como la existencia a partir de la separación, de una custodia compartida, para el establecimiento de la temporalidad de la pensión.
Se recoge en la sentencia y es tenido en cuenta a la hora de atender al desequilibrio existente, la realidad de que la vivienda es privativa del Sr. Robinson, de forma que la Sra. Páris tiene que hacer frente a unos gastos de alojamiento inexistentes hasta el momento, lo que se ha verificado con la adquisición de una vivienda.
No cabe tener en cuenta la liquidación parcial de la sociedad de gananciales para atender a la petición del demandado, que entiende que la demandante ha devenido en mejor fortuna, pero sin apreciar que en igual medida ha mejorado la suya, por cuanto se han repartido el saldo de una cuenta en común, percibiendo ambos la misma cantidad de dinero, y lo que evidencia la existencia de capacidad económica para el ahorro durante la vigencia del matrimonio, y teniendo en cuenta que la principal fuente de ingresos de la unidad familiar ha sido el demandado durante el tiempo en el que se mantuvo el vínculo matrimonial.
Así mismo, de la averiguación patrimonial del demandado consta la existencia de dos cuentas en las que es titular junto con su madre, con unos saldos de 128.780 euros y 135.000 euros.
El desequilibrio existe, concurren los requisitos exigidos para entender que procede la pensión.
No cuestiona en sede de apelación la cuantía establecida por la sentencia de instancia ni el tiempo de vigencia de la pensión por lo que no vamos a entrar a valorar la misma.
La obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad es uno de los deberes de mayor contenido ético de nuestro ordenamiento jurídico, cuyo origen se encuentra en la procreación y se configura como de duración temporal, de contenido absoluto y proporcionado a las necesidades del hijo y a los medios y posibilidades económicas del padre y en la madre obligados. De ahí que a la hora de la cuantificación de los alimentos que deben prestarse a los hijos debe observarse el principio de proporcionalidad, y el mismo debe entenderse en un sentido doble: por una parte, deben tenerse en cuenta las necesidades del menor en relación a los medios y posibilidades económicas del padre obligado; y por otra parte, debe ser tenida en cuenta la posibilidad de cada uno de los progenitores obligados de contribuir a los gastos y necesidades del menor en relación con el otro obligado.
En un sistema de custodia compartida, la obligación alimenticia deberá ser también compartida por ambos progenitores. La custodia compartida en sí misma no exige una distribución igualitaria de las contribuciones económicas de los progenitores a los alimentos de los hijos, pues deben considerarse las diferentes capacidades económicas de ambos para fijar, en su caso, otras proporciones. Es decir, por el mero hecho de que se establezca una custodia compartida no quiere decir que no sea necesario establecer una pensión a cargo de uno de los dos progenitores, por cuanto ello podría estar alterando ese principio y perjudicando con ello el interés superior que debe regir en esta materia, el de los menores.
No debemos obviar que la custodia compartida y loe efectos de la misma ha sido básicamente desarrollada por la jurisprudencia, y ésta ha venido indicando que no es consustancial a la custodia compartida que los progenitores no deban contribuir a satisfacer una pensión alimenticia a uno de los progenitores para el mantenimiento de los hijos comunes. El fundamento para justificar dicha imposición de pensión, radica en la realidad de que los hijos deben tener un nivel de vida similar cuando permanezcan con uno u otro de los padres, aunque éstos tengan diferentes ingresos.
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2016 señala que
Así pues, en relación a los alimentos en estos casos de custodia compartida, ha de procederse a su fijación atendiendo al binomio posibilidad - necesidad, puesto que bajo la denominación equívoca de custodia compartida pueden hallar amparo diversas situaciones de convivencia de los hijos con sus progenitores (partida, repartida, rotativa, alterna, conjunta) que supongan un reparto no necesariamente igual de tiempo de convivencia con cada uno de los padres y de las tareas o funciones que, en relación con su cuidado diario, cada uno de ellos se obligue a asumir, en razón a muy diversos factores (la diferente edad de los niños, su comodidad y confort, su aprovechamiento escolar, sus problemas evolutivos particulares, el horario laboral, la disponibilidad efectiva de los padres, etc....), por lo que es lógico que las situaciones de desigualdad y el tiempo de convivencia con uno y otro progenitor puedan compensarse a través de la correspondiente pensión de alimentos, en cuya fijación, además de su caso, habrá de tenerse en cuenta la diferente capacidad económica que puede existir entre los obligados a abonarla, la cual deberá tomarse en consideración asimismo, en aquellos supuestos en que el tiempo de permanencia con los hijos no sea idéntico.
Como ya decíamos en numerosas resoluciones, y concretamente en la sentencia núm. 335/2021, de 30.06.2021, recurso 615/2020, en su F.J.II que
La obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad ( artículos 39.3 de la Constitución Española, 110 y 154.1º del Código Civil) tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e, incluso, con los hijos mayores de edad, como puso de relieve la paradigmática STS de 05.10.1993. Una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimentaria, que determina que lo dispuesto los artículos 146 y 147 del Código Civil sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de patria potestad ( artículo 154.1º del CC) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de estos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta el vínculo de filiación y la edad. ( STS 16.07.2002).
La cuantía de los alimentos ha de fijarse de acuerdo con el artículo 146 del Código Civil ( sentencia T.S. 586/2015, de 2 de octubre), con proporcionalidad a las necesidades del menor, a la capacidad económica de cada uno de los progenitores y a los tiempos de estancia en casa de cada uno.
En el presente supuesto, examinada la prueba aportada y la practicada, concluimos con la sentencia de instancia que, ciertamente, la capacidad económica del padre es muy superior al de la madre, tal y como se desprende de lo argumentado en el fundamento anterior.
En consecuencia, esta sala considera que una adecuada protección de los intereses del menor, dado el desequilibrio apreciado en la situación económica existente entre los progenitores, determina que esta deba ser valorada a la hora de establecer la pensión de alimentos que corresponde a cada progenitor y sin perjuicio de que cada uno de ellos haya de sufragar las necesidades de su hijo mientras permanezca en su compañía, considerando adecuada la pensión que recoge la resolución recurrida.
No procede el establecimiento de la misma por un periodo de tiempo concreto, habida cuenta de que es necesario que se produzca una alteración de las circunstancias para que se modifiquen las medidas acordadas, sin que pueda preverse las mismas, y teniendo en cuenta la naturaleza de la pensión que se establece y las beneficiarias de la misma. En el supuesto de que la madre mejore su situación laboral y económica o el padre devenga en peor fortuna, siempre puede solicitarse la modificación de las medidas.
Por lo tanto dicho motivo de apelación se desestima.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Robinson contra la sentencia, de fecha 16 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Seis de Ourense en autos de Divorcio Contencioso 2070/2022, cuya resolución se confirma.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer,
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
