Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 247/2023 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 761/2022 de 19 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2023
Tribunal: AP Ourense
Ponente: LAURA GUEDE GALLEGO
Nº de sentencia: 247/2023
Núm. Cendoj: 32054370012023100272
Núm. Ecli: ES:APOU:2023:315
Núm. Roj: SAP OU 315:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Equipo/usuario: MP
Recurrente: Maribel
Procurador: DIANA ORTIZ CARRACEDO
Abogado: ANA MARIA REY PRADA
Recurrido: Juan Antonio, MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARIA DEL CARMEN GONZALEZ CARRO,
Abogado: ROSA FRANCO FRANCO,
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Sras. magistradas doña María José González Movilla, presidenta, doña María Pilar Domínguez Comesaña y doña Laura Guede Gallego, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a diecinueve de abril de dos mil veintitrés.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Guarda, Custodia y Alimentos de menor n.º 268/2021 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de O Barco de Valdeorras, rollo de apelación n.º 761/2022, entre partes, como apelante/apelado, Dña. Maribel, representada por la procuradora Dña. Diana Ortiz Carracedo bajo la dirección de la letrada Dña. Ana María Rey Prada, y, como apelado/apelante, D. Juan Antonio, representado por la procuradora Dña. María del Carmen González Carro, bajo la dirección de la letrada Dña. Rosa Franco Franco. Con intervención del Ministerio Fiscal.
Es ponente la magistrada doña Laura Guede Gallego.
Antecedentes
Fundamentos
Alegaba que había mantenido una relación análoga al matrimonio con D. Juan Antonio, interesando que se le atribuyera la custodia en exclusiva, se fijara un régimen de visitas y se estableciera una pensión de alimentos.
En fecha 13 de enero de 2022 se dictó Auto de medidas provisionales en el que se estableció el régimen de custodia compartida, con unas visitas y se fijo una pensión de alimentos a cargo del padre. Dichas medidas se mantuvieron en la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2022, si bien se elevó en diez euros la pensión establecida.
Frente a dicha resolución se alzan ambas partes. La representación procesal de Dña. Maribel al entender que existe error en la valoración de la prueba en cuanto al establecimiento del sistema de guarda y custodia compartida, considerando que no concurren los requisitos para entender que daba fijarse, oponiéndose a ello el padre. La representación procesal de D. Juan Antonio se opone al establecimiento de una pensión de alimentos al haberse fijado una custodia compartida y subsidiariamente entiende que debe establecerse por un período de un año y en la cantidad de 100 euros mensuales, oponiéndose a ello la madre.
El Ministerio Fiscal emitió informe interesando que se mantuvieran los términos de la resolución recurrida, al considerarla ajustada a derecho.
Para la determinación de la guardia y custodia de los hijos menores cuando no existe acuerdo entre los padres, deben ponderarse todas las circunstancias para conseguir el interés supremo de los menores, interés que debe ser perfectamente tutelado, y teniendo en cuenta la dificultad que supone adoptar una decisión que afecta a derechos de carácter personalísimo. Ante una crisis matrimonial o de pareja, que conlleve el cese de la convivencia, lo que se rompe es la pareja y no las relaciones parentales de los hijos con cada uno de sus progenitores. Por tanto, ese cese de la convivencia, deben llevarse a cabo, de forma que afecte los menos posible a ese derecho y necesidad de los hijos de estar y relacionarse con cada uno de sus progenitores, y las familias extensas.
La Convención de Derechos del Niño, en su art. 3, dice que el principio rector de cualquier medida que influya en el/la niño/a es el INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR; en su art. 9 se consagra el derecho de todo niño/a a tener contacto y relacionarse con ambos progenitores y en el art. 12 el derecho del MENOR a ser escuchado y a que su opinión sea valorada y tenida en cuenta a la hora de adoptar una medida que le pueda afectar. El reglamento 2201/2003 dice en relación a la custodia: Son aquellos derechos y obligaciones relativas al cuidado de la persona de un menor, y en especial el derecho a decidir sobre su lugar de residencia.
Del articulado del Código Civil, se puede decir, que no existe una regulación expresa sobre el contenido concreto de esta figura. Pudiendo definirla, como el derecho-deber de un progenitor a tener consigo al hijo, cuidarlos mientras está con él y adoptar las medidas básicas del día a día sobre alimentación, higiene, ocio etc., y el art. 90 y siguientes, no dice realmente que la sentencia deba atribuir expresamente a uno de los progenitores la guarda y custodia y al otro un derecho de visitas, sino que el art. 90 habla de régimen de comunicaciones y estancias con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.
Al ser la guarda y custodia, una parte integrante de la patria potestad; se ha de entender que el progenitor, titular de la patria potestad, que tenga consigo a su hijo, lo tiene en ese momento bajo su guarda y custodia. No se puede interpretar esa situaciones de otra manera, y decir que un hijo está de visita con su padre; o que cuando un menor esta con un progenitor durante todo el periodo vacacional por ejemplo de verano, casi tres meses, está de visita en vez de bajo su guarda y custodia.
Dispone el artículo 92 del Código Civil que el Juez excepcionalmente a pesar de la falta de acuerdo de los progenitores, podrá acordar la guarda y custodia compartida, si bien teniendo en cuenta que la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/2012, de 17 de Octubre de 2012 (BOE nº 274 de 14 de Noviembre de 2012), que declara inconstitucional y nulo el inciso "favorable" contenido en el artículo 92.8 del Código Civil, ya no es necesario dicho informe favorable a la hora de determinar y adoptar una custodia compartida
Debemos tener en cuenta a la hora de fijar esta guarda y custodia compartida los cambios operados en la sociedad española, cambios sociales que como ocurre en todos los supuestos cambia y evoluciona mucho más rápido de lo que lo hacen las Leyes, de ahí que el propio legislador, ante esta realidad incuestionable, determine en su artículo 3 que las normas deben interpretarse atendiendo a la realidad social del tiempo en que deben ser aplicadas. La realidad social y fundamentalmente familiar ha cambiado en España y lo está haciendo, si bien dicho cambio social se va reflejando paulatinamente en las Leyes, siendo los legisladores autonómicos más raudos a la hora de ajustar sus normas a la realidad (Navarra, Comunidad Valenciana y Aragón), mientras que el legislador nacional todavía no se ha pronunciado en relación a estos cambios sociales necesarios (no sólo en cuanto a la custodia compartida). Así Ley Valenciana de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven de 1 de abril de 2011 dice en su preámbulo.
Por su parte la pionera Ley 2/10 de 26 de Mayo de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres de la Comunidad Autónoma de Aragón entiende, también en su preámbulo que
Es ilógico que se plantee la igualdad en todos los ámbitos de la sociedad (listas paritarias en la política, igualdad de sueldos,...) incluso en la propia terminología empleada y no pretendamos avanzar igualmente en el ámbito de la familia, cuando los roles están cambiando y, progresar en dicho cambio favorecería no sólo el propio desarrollo psicosocial de los menores sino también de la sociedad en su conjunto erradicando conductas tendentes a encasillar los roles de "hombre" y "mujer".
La doctrina del Tribunal Supremo viene a determinar que
Así mismo para determinar el tipo de guarda y custodia que beneficia al menor debemos tener en cuenta el interés del mismo, siendo reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de interpretar lo que significa "interés del menor": La STS 623/2009, que anuló la anterior de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 6ª, decía que del examen del derecho comparado se deducía que se utilizaban
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo está ahondando en los requisitos para el establecimiento de la custodia compartida, así como en la consideración de la misma como el criterio ordinario, fijando que debe tenerse en cuenta, tanto para concederla como para denegarla. Así la Sentencia de fecha 16 de Febrero de 2015 recoge:
Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 :
Tanto el Fiscal como el juez a quo consideraron que se daban los parámetros necesarios para el establecimiento de una custodia compartida, analizando la prueba obrante en las actuaciones, junto con la desplegada en el momento en el que se acordaron las medidas de carácter provisional en enero de 2022. Centra su negativa la madre, por un lado en el horario laboral del padre y en su mayor disponibilidad al no estar trabajando, y por otro lado en la falta de apoyo con las que cuenta el padre y que derivaron en un par de problemas durante el desarrollo de la custodia, desde las medidas hasta la vista principal.
En cuanto al horario del padre, tal y como recoge la resolución, no se ha acreditado que sea un motivo suficiente para negar la custodia. El horario laboral del padre es plenamente compatible con la jornada escolar de las menores, y tal y como refleja la resolución, el padre dispone de toda la tarde para poder atender y estar con las pequeñas, habida cuenta de que finaliza su jornada a las 17:00 horas. Los centros escolares ya contemplan la existencia de necesidad de conciliación familiar, y existen actividades que permiten a los menores estar en el centro. Es innegable que la madre por su situación laboral, tiene mayor disponibilidad para atender las contingencias que puedan surgir durante el tiempo que las menores están en el centro escolar, pero lo cierto es que no es un elemento esencial para determinar el no establecimiento de la custodia compartida.
Aduce además la madre, deficiencias en cuanto a la imposibilidad del padre para atender a las menores, por una cita médica que se perdió, así como por un problema con un bañador y una actividad extraescolar. Tal y como refleja la resolución, no son graves problemas a la hora de cuestionar el desarrollo de la custodia compartida, siendo que los padres deben tratar de limar esas asperezas, en beneficio de sus hijas. El padre tendrá que organizar la posibilidad de que surjan incontinencias durante su jornada laboral y tener cubierto que puedan surgir necesidades de las menores, y si por su trabajo no puede disponer de horas o no puede salir del mismo, garantizar la persona que lo lleve a cabo, dado que no dispone de familiares que le puedan ayudar.
No se ha probado ningún motivo razonable para entender que las niñas no pueda compartir sus tiempos de estancia y ambos progenitores asuman las obligaciones inherentes a la patria potestad y a la custodia en equidad, fomentando el desarrollo integral de la personalidad de sus hijas, sin que exista criterio legal, más allá de la ansiedad o la sensación que pueda tener la madre, para no establecer la custodia compartida.
Existe un proyecto educacional similar entre ambos progenitores, la relación de los progenitores es cuando menos cordial, ambos tienen disponibilidad de horarios para poder asumir la custodia de sus hijas, no existe ningún elemento que determine que se cause un "daño psicológico grave" a las menores por el establecimiento de la custodia compartida.
Las visitas de calidad se producen cuando ambos comparten todas las obligaciones y ocio con sus hijas, la asunción de responsabilidades como padre se lleva a cabo cuando existe la posibilidad real de hacerlo. Y la custodia compartida que hasta el momento se ha llevado a cabo, no supuso ningún problema ni para ellos ni para las menores. No debemos obviar que tampoco la madre ha manifestado o acreditado un motivo que determine la falta de capacidad del padre para atender a las menores, y que en la vista celebrada en las medidas provisionales manifestó no oponerse la custodia compartida. Reiterando la recomendación vertida por el juzgador a quo en relación al perjuicio que ambos causan a sus hijas con los enfrentamientos injustificados.
En el presente caso, por todo lo manifestado, entendemos que se dan todos los parámetros para el establecimiento de una custodia compartida, y la edad de las menores permite que se acomoden con mayor rapidez a dicha situación, y de este modo mantenga una relación constante con ambos progenitores, sin que se aprecie que haya existido error alguno en la valoración de la prueba por el juez a quo.
Dicho motivo debe ser desestimado.
La obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad es uno de los deberes de mayor contenido ético de nuestro ordenamiento jurídico, cuyo origen se encuentra en la procreación y se configura como de duración temporal, de contenido absoluto y proporcionado a las necesidades del hijo y a los medios y posibilidades económicas del padre y en la madre obligados. De ahí que a la hora de la cuantificación de los alimentos que deben prestarse a los hijos debe observarse el principio de proporcionalidad, y el mismo debe entenderse en un sentido doble: por una parte, deben tenerse en cuenta las necesidades del menor en relación a los medios y posibilidades económicas del padre obligado; y por otra parte, debe ser tenida en cuenta la posibilidad de cada uno de los progenitores obligados de contribuir a los gastos y necesidades del menor en relación con el otro obligado.
En un sistema de custodia compartida, la obligación alimenticia deberá ser también compartida por ambos progenitores. La custodia compartida en sí misma no exige una distribución igualitaria de las contribuciones económicas de los progenitores a los alimentos de los hijos, pues deben considerarse las diferentes capacidades económicas de ambos para fijar, en su caso, otras proporciones. Es decir, por el mero hecho de que se establezca una custodia compartida no quiere decir que no sea necesario establecer una pensión a cargo de uno de los dos progenitores, por cuanto ello podría estar alterando ese principio y perjudicando con ello el interés superior que debe regir en esta materia, el de los menores.
No debemos obviar que la custodia compartida y loe efectos de la misma ha sido básicamente desarrollada por la jurisprudencia, y ésta ha venido indicando que no es consustancial a la custodia compartida que los progenitores no deban contribuir a satisfacer una pensión alimenticia a uno de los progenitores para el mantenimiento de los hijos comunes. El fundamento para justificar dicha imposición de pensión, radica en la realidad de que los hijos deben tener un nivel de vida similar cuando permanezcan con uno u otro de los padres, aunque éstos tengan diferentes ingresos.
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2016 señala que
Así pues, en relación a los alimentos en estos casos de custodia compartida, ha de procederse a su fijación atendiendo al binomio posibilidad - necesidad, puesto que bajo la denominación equívoca de custodia compartida pueden hallar amparo diversas situaciones de convivencia de los hijos con sus progenitores (partida, repartida, rotativa, alterna, conjunta) que supongan un reparto no necesariamente igual de tiempo de convivencia con cada uno de los padres y de las tareas o funciones que, en relación con su cuidado diario, cada uno de ellos se obligue a asumir, en razón a muy diversos factores (la diferente edad de los niños, su comodidad y confort, su aprovechamiento escolar, sus problemas evolutivos particulares, el horario laboral, la disponibilidad efectiva de los padres, etc....), por lo que es lógico que las situaciones de desigualdad y el tiempo de convivencia con uno y otro progenitor puedan compensarse a través de la correspondiente pensión de alimentos, en cuya fijación, además de su caso, habrá de tenerse en cuenta la diferente capacidad económica que puede existir entre los obligados a abonarla, la cual deberá tomarse en consideración asimismo, en aquellos supuestos en que el tiempo de permanencia con los hijos no sea idéntico.
Como ya decíamos en numerosas resoluciones, y concretamente en la sentencia núm. 335/2021, de 30.06.2021, recurso 615/2020, en su F.J.II que
La obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad ( artículos 39.3 de la Constitución Española, 110 y 154.1º del Código Civil) tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e, incluso, con los hijos mayores de edad, como puso de relieve la paradigmática STS de 05.10.1993. Una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimentaria, que determina que lo dispuesto los artículos 146 y 147 del Código Civil sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de patria potestad ( artículo 154.1º del CC) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de estos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta el vínculo de filiación y la edad. ( STS 16.07.2002).
La cuantía de los alimentos ha de fijarse de acuerdo con el artículo 146 del Código Civil ( sentencia T.S. 586/2015, de 2 de octubre), con proporcionalidad a las necesidades del menor, a la capacidad económica de cada uno de los progenitores y a los tiempos de estancia en casa de cada uno.
En el presente supuesto, examinada la prueba aportada y la practicada, concluimos con la sentencia de instancia que, ciertamente, la capacidad económica del padre es muy superior al de la madre. Ha quedado acreditado y no existe discusión, que la madre tiene trabajos puntuales en el sector de la limpieza percibiendo unos 250 euros al mes, si bien percibe ayudas (su hermano le abona el alquiler y en el momento de la vista manifestaba tener ayuda de DIRECCION000). El padre percibe una nómina mensual de 1.115 euros , siendo el número de pagas entre 14 o 15, tiene dos hijas a mayores en Colombia a las que afirma y acredita remitir dinero, acreditando el gasto de alquiler de 200 euros al mes, junto con los consumos, así como los gastos del mantenimiento del vehículo.
En consecuencia, esta sala considera que una adecuada protección de los intereses de las menores, dado el desequilibrio apreciado en la situación económica existente entre los progenitores, determina que esta deba ser valorada a la hora de establecer la pensión de alimentos que corresponde a cada progenitor y sin perjuicio de que cada uno de ellos haya de sufragar las necesidades de las menores mientras permanezcan en su compañía, considerando adecuada la pensión que recoge la resolución recurrida.
No procede el establecimiento de la misma por un periodo de tiempo concreto, habida cuenta de que es necesario que se produzca una alteración de las circunstancias para que se modifiquen las medidas acordadas, sin que pueda preverse las mismas, y teniendo en cuenta la naturaleza de la pensión que se establece y las beneficiarias de la misma.
En el supuesto de que la madre mejore su situación laboral y económica o el padre devenga en peor fortuna, siempre puede solicitarse la modificación de las medidas.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Maribel y por la representación procesal de D. Juan Antonio contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de O Barco de Valdeorras en autos de guarda, custodia y alimentos n.º 268/2021, rollo de Sala n.º 761/2022, cuya resolución se confirma.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

