Sentencia Civil 247/2023 ...l del 2023

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07/07/2023

Sentencia Civil 247/2023 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 761/2022 de 19 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2023

Tribunal: AP Ourense

Ponente: LAURA GUEDE GALLEGO

Nº de sentencia: 247/2023

Núm. Cendoj: 32054370012023100272

Núm. Ecli: ES:APOU:2023:315

Núm. Roj: SAP OU 315:2023

Resumen:
GUARDA Y ACOGIMIENTO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00247/2023

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MP

N.I.G. 32009 41 1 2021 0000537

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000761 /2022

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de O BARCO DE VALDEORRAS

Procedimiento de origen: F02 FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000268 /2021

Recurrente: Maribel

Procurador: DIANA ORTIZ CARRACEDO

Abogado: ANA MARIA REY PRADA

Recurrido: Juan Antonio, MINISTERIO FISCAL

Procurador: MARIA DEL CARMEN GONZALEZ CARRO,

Abogado: ROSA FRANCO FRANCO,

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Sras. magistradas doña María José González Movilla, presidenta, doña María Pilar Domínguez Comesaña y doña Laura Guede Gallego, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 247/2023

En la ciudad de Ourense a diecinueve de abril de dos mil veintitrés.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Guarda, Custodia y Alimentos de menor n.º 268/2021 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de O Barco de Valdeorras, rollo de apelación n.º 761/2022, entre partes, como apelante/apelado, Dña. Maribel, representada por la procuradora Dña. Diana Ortiz Carracedo bajo la dirección de la letrada Dña. Ana María Rey Prada, y, como apelado/apelante, D. Juan Antonio, representado por la procuradora Dña. María del Carmen González Carro, bajo la dirección de la letrada Dña. Rosa Franco Franco. Con intervención del Ministerio Fiscal.

Es ponente la magistrada doña Laura Guede Gallego.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º2 de O barco de Valdeorras, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 28 de febrero de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de guarda, custodia y alimentos de hijas comunes menores de edad, Sagrario, nacida el NUM000/2.012, y Sandra, nacida el NUM001/2017, formulada en nombre y representación de Doña Maribel frente a Don Juan Antonio PROCEDEN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

1º.- No ha sido objeto de controversia la atribución de la patria potestad. Así, LA PATRIA POTESTAD del menor, que debe ser compartida por ambos progenitores, al no existir causa acreditada que aconseje adoptar decisión distinta, existiendo al respecto acuerdo entre ambos progenitores. Consecuentemente, estos deberán comunicarse recíprocamente cualquier circunstancia relevante que afecte a la vida y desarrollo de los hijos comunes.

2º.- LA GUARDA Y CUSTODIA SERÁ COMPARTIDA haciéndose por semanas enteras, siendo la recogida los lunes de cada semana a la salida del centro escolar y el reintegro asimismo en el centro escolar el lunes siguiente, o en el domicilio cuando no haya actividad escolar. Este sistema de custodia compartida por semanas alternas continúa desde que se adoptó como medida provisional, debiendo seguir el mismo orden que desde entonces se viene aplicando.

Corresponderá al progenitor no guardador dos tardes entre semana que, en defecto de acuerdo, se fija los martes y jueves, desde las 17 a las 20 horas.

Las entregas y recogidas podrán hacerlas los progenitores o las personas de su confianza que éstos designen.

3º.- EL RÉGIMEN DE VISITAS en los periodos vacacionales escolares se repartirán del siguiente modo:

a) El verano se dividirá en dos mitades de acuerdo al calendario escolar de la Comunidad Autónoma de Galicia, correspondiendo a cada progenitor una de estas mitades.

Se dividirán los meses de julio y agosto en cuatro quincenas, disfrutando los progenitores de la compañía del menor en periodos quincenales de forma alterna cada progenitor.

Los días de vacaciones que hubiera en junio y septiembre se repartirán por mitad entre ambos.

b) La Navidad se dividirá en dos mitades: la primera desde el comienzo de las vacaciones escolares hasta el 30 de diciembre a las 20:00 horas; la segunda del día 30 de diciembre a las 20:00 horas hasta la reanudación del periodo escolar. Cada uno de los progenitores estará con el menor una de estas mitades.

El día de Reyes, ambos progenitores compartirán ese día con el menor, independientemente de a quién le corresponda el periodo, repartiéndose ambos la comida o la cena con el hijo ese día.

c) La Semana Santa también se dividirá en dos mitades a contar desde el comienzo de las vacaciones escolares, a disfrutar por cada progenitor una mitad a unir con la semana que le corresponda como progenitor custodio.

En caso de desacuerdo para elegir el periodo de disfrute, a la madre le corresponderá elegir los años pares y al padre los impares.

El padre/madre recogerá a su hijo a las 10:00 horas del día de inicio del periodo de que se trate y la reintegrará a las 20:00 horas.

4º.- En cuanto a la PENSIÓN DE ALIMENTOS Don Juan Antonio deberá abonar a favor de sus hijas la suma total de 180 euros; cantidad que se abonará en los 10 primeros días de cada mes, en la cuenta a designar por la madre, y se actualizará anualmente conforme al IPC, o índice que lo sustituya. Fundamentado en la diferencia de ingresos entre los progenitores, y las distintas cargas familiares de los mismos. Además de ello cada progenitor se encargará de sufragar los gastos ordinarios de manutención, vestimenta en que incurran las menores en los periodos de disfrute respectivos de cada uno.

Ambos progenitores abonarán por mitad los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida del hijo común, siempre que se acrediten suficientemente y sean autorizados por ambos o por el Juzgado en caso de discrepancia.

- Dado el carácter especial del presente procedimiento, NO HA LUGAR A LA IMPOSICIÓN DE COSTAS a ninguna de las partes, abonando cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Dña. Maribel y de D. Juan Antonio recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo ambas partes, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Dña. Maribel se interpuso acción para la regulación de las medidas paterno filiales que deberían regir en relación a sus dos hija menores Sagrario y Sandra, nacidas el NUM000 del 2012 y el NUM001 de 2017 respectivamente.

Alegaba que había mantenido una relación análoga al matrimonio con D. Juan Antonio, interesando que se le atribuyera la custodia en exclusiva, se fijara un régimen de visitas y se estableciera una pensión de alimentos.

En fecha 13 de enero de 2022 se dictó Auto de medidas provisionales en el que se estableció el régimen de custodia compartida, con unas visitas y se fijo una pensión de alimentos a cargo del padre. Dichas medidas se mantuvieron en la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2022, si bien se elevó en diez euros la pensión establecida.

Frente a dicha resolución se alzan ambas partes. La representación procesal de Dña. Maribel al entender que existe error en la valoración de la prueba en cuanto al establecimiento del sistema de guarda y custodia compartida, considerando que no concurren los requisitos para entender que daba fijarse, oponiéndose a ello el padre. La representación procesal de D. Juan Antonio se opone al establecimiento de una pensión de alimentos al haberse fijado una custodia compartida y subsidiariamente entiende que debe establecerse por un período de un año y en la cantidad de 100 euros mensuales, oponiéndose a ello la madre.

El Ministerio Fiscal emitió informe interesando que se mantuvieran los términos de la resolución recurrida, al considerarla ajustada a derecho.

SEGUNDO.- La primera de las cuestiones objeto de debate es el pronunciamiento relativo a la fijación de la custodia compartida. Afirma el apelante que existe un error en la valoración probatoria de la juez de primera instancia. Cabe recordar que es doctrina jurisprudencial constante y reiterada aquella que declara que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, lo que permite a la sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegarse a idénticas o discordantes conclusiones a las contenidas en la resolución apelada.

Para la determinación de la guardia y custodia de los hijos menores cuando no existe acuerdo entre los padres, deben ponderarse todas las circunstancias para conseguir el interés supremo de los menores, interés que debe ser perfectamente tutelado, y teniendo en cuenta la dificultad que supone adoptar una decisión que afecta a derechos de carácter personalísimo. Ante una crisis matrimonial o de pareja, que conlleve el cese de la convivencia, lo que se rompe es la pareja y no las relaciones parentales de los hijos con cada uno de sus progenitores. Por tanto, ese cese de la convivencia, deben llevarse a cabo, de forma que afecte los menos posible a ese derecho y necesidad de los hijos de estar y relacionarse con cada uno de sus progenitores, y las familias extensas.

La Convención de Derechos del Niño, en su art. 3, dice que el principio rector de cualquier medida que influya en el/la niño/a es el INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR; en su art. 9 se consagra el derecho de todo niño/a a tener contacto y relacionarse con ambos progenitores y en el art. 12 el derecho del MENOR a ser escuchado y a que su opinión sea valorada y tenida en cuenta a la hora de adoptar una medida que le pueda afectar. El reglamento 2201/2003 dice en relación a la custodia: Son aquellos derechos y obligaciones relativas al cuidado de la persona de un menor, y en especial el derecho a decidir sobre su lugar de residencia.

Del articulado del Código Civil, se puede decir, que no existe una regulación expresa sobre el contenido concreto de esta figura. Pudiendo definirla, como el derecho-deber de un progenitor a tener consigo al hijo, cuidarlos mientras está con él y adoptar las medidas básicas del día a día sobre alimentación, higiene, ocio etc., y el art. 90 y siguientes, no dice realmente que la sentencia deba atribuir expresamente a uno de los progenitores la guarda y custodia y al otro un derecho de visitas, sino que el art. 90 habla de régimen de comunicaciones y estancias con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.

Al ser la guarda y custodia, una parte integrante de la patria potestad; se ha de entender que el progenitor, titular de la patria potestad, que tenga consigo a su hijo, lo tiene en ese momento bajo su guarda y custodia. No se puede interpretar esa situaciones de otra manera, y decir que un hijo está de visita con su padre; o que cuando un menor esta con un progenitor durante todo el periodo vacacional por ejemplo de verano, casi tres meses, está de visita en vez de bajo su guarda y custodia.

Dispone el artículo 92 del Código Civil que el Juez excepcionalmente a pesar de la falta de acuerdo de los progenitores, podrá acordar la guarda y custodia compartida, si bien teniendo en cuenta que la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/2012, de 17 de Octubre de 2012 (BOE nº 274 de 14 de Noviembre de 2012), que declara inconstitucional y nulo el inciso "favorable" contenido en el artículo 92.8 del Código Civil, ya no es necesario dicho informe favorable a la hora de determinar y adoptar una custodia compartida

Debemos tener en cuenta a la hora de fijar esta guarda y custodia compartida los cambios operados en la sociedad española, cambios sociales que como ocurre en todos los supuestos cambia y evoluciona mucho más rápido de lo que lo hacen las Leyes, de ahí que el propio legislador, ante esta realidad incuestionable, determine en su artículo 3 que las normas deben interpretarse atendiendo a la realidad social del tiempo en que deben ser aplicadas. La realidad social y fundamentalmente familiar ha cambiado en España y lo está haciendo, si bien dicho cambio social se va reflejando paulatinamente en las Leyes, siendo los legisladores autonómicos más raudos a la hora de ajustar sus normas a la realidad (Navarra, Comunidad Valenciana y Aragón), mientras que el legislador nacional todavía no se ha pronunciado en relación a estos cambios sociales necesarios (no sólo en cuanto a la custodia compartida). Así Ley Valenciana de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven de 1 de abril de 2011 dice en su preámbulo. "la preocupación creciente por asegurar el más correcto y adecuado desarrollo del interés superior de cada menor ante las situaciones de crisis familiar, viene siendo especialmente sentida en nuestra sociedad. Y, de manera particular, existe una demanda creciente para que, en los casos de ruptura o no convivencia entre los progenitores, la convivencia con los hijos e hijas menores haga compatible ese principio fundamental del interés superior de cada menor, con el principio de igualdad entre los progenitores y con el derecho de cada menor a convivir con ambos, tal y como fue proclamado por la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990.... La presente Ley... considera necesario hacer conscientes a los progenitores sobre la necesidad e importancia de pactar, en caso de ruptura o de no convivencia, un régimen equitativo de relaciones con sus hijos e hijas menores en lo que se ha denominado el "pacto de convivencia familiar" y, cuando no sea posible alcanzar ese pacto, establecer la convivencia con los hijos e hijas menores, compartida por ambos progenitores, como criterio prevalente en caso de que sea la autoridad judicial la que deba fijar las condiciones de dicho régimen"

Por su parte la pionera Ley 2/10 de 26 de Mayo de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres de la Comunidad Autónoma de Aragón entiende, también en su preámbulo que " la presente ley, respondiendo a una importante demanda social, supone un cambio del esquema tradicional, al configurar la custodia compartida frente a la individual como norma preferente en los supuestos de ruptura de la convivencia entre los padres y en ausencia de pacto de relaciones familiares. Con este cambio se pretende favorecer el mejor interés de los hijos y promover la igualdad entre los progenitores. La custodia compartida se fundamente en la conjugación de dos derechos básicos: por una parte, el derecho de los hijos a mantener una relación equilibrada y continuada con ambos padres y, por otra, el derecho-deber de los padres de crianza y educación de los hijos en ejercicio de la autoridad familiar. Esta ley recoge y refuerza el principio del interés superior de los menores en relación con las consecuencias de la ruptura de convivencia de sus progenitores. La mejor realización de su beneficio e interés exige que ambos progenitores perciban que su responsabilidad continúa, a pesar de la separación o el divorcio, y que la nueva situación les exige, incluso, un mayor grado de diligencia en el ejercicio de sus deberes con los hijos. Las ventajas de la custodia compartida son evidentes. Con ella, los hijos mantienen lazos de afectividad y una relación continuada con ambos padres, permite una mejor aceptación de

la nueva situación familiar por parte de los hijos, ambos padres se implican de manera efectiva en todos los aspectos de la educación y desarrollo de los hijos y se reduce la litigiosidad entre los padres, dado que el otorgamiento de la custodia a uno solo de ellos en muchas ocasiones acrecienta los conflictos, debido a la desigualdad que se genera en el ámbito de las relaciones con los hijos.

La custodia compartida se acepta mayoritariamente como un sistema progresista que fomenta la corresponsabilidad de los padres en el ejercicio de su autoridad familiar en el marco de una sociedad avanzada, que promueve la igualdad de ambos sexos en todos los sectores y en la que el desarrollo profesional de la mujer y el deseo de los hombres de una mayor implicación en el ámbito familiar imponen un cambio en el esquema tradicional de atribuir la custodia en exclusiva a la madre. La custodia compartida favorece la distribución igualitaria de los roles sociales entre hombres y mujeres.

En definitiva, la razón principal que motiva la presente ley son los importantes cambios que se han ido produciendo en la sociedad aragonesa en las últimas décadas como consecuencia de la incorporación de la mujer al mundo laboral, circunstancia que ha generado unas nuevas relaciones familiares que se ajustan más al modelo de custodia compartida que al modelo de custodia individual. Es verdad que todavía queda camino por recorrer, pero esta ley quiere contribuir a avanzar en la igualdad sociológica entre mujeres y hombres"

Es ilógico que se plantee la igualdad en todos los ámbitos de la sociedad (listas paritarias en la política, igualdad de sueldos,...) incluso en la propia terminología empleada y no pretendamos avanzar igualmente en el ámbito de la familia, cuando los roles están cambiando y, progresar en dicho cambio favorecería no sólo el propio desarrollo psicosocial de los menores sino también de la sociedad en su conjunto erradicando conductas tendentes a encasillar los roles de "hombre" y "mujer".

La doctrina del Tribunal Supremo viene a determinar que "la interpretación del Art. 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios antes explicitados y que la redacción de dicho artículo no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, debería considerarse la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea. [Fundamento de Derecho Séptimo de la Sentencia de de 7 de julio de 2011(RCIP 1221/2010 ), Ponente Excma. Sra. D ª. Encarnación Roca Trías]."

Así mismo para determinar el tipo de guarda y custodia que beneficia al menor debemos tener en cuenta el interés del mismo, siendo reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de interpretar lo que significa "interés del menor": La STS 623/2009, que anuló la anterior de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 6ª, decía que del examen del derecho comparado se deducía que se utilizaban "criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven". Estos criterios se utilizan también en las SSTS de 10 y 11 marzo 2010; 25 de mayo de 2012, 27 de abril de 2012 y 9 de marzo de 2012, entre otras.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo está ahondando en los requisitos para el establecimiento de la custodia compartida, así como en la consideración de la misma como el criterio ordinario, fijando que debe tenerse en cuenta, tanto para concederla como para denegarla. Así la Sentencia de fecha 16 de Febrero de 2015 recoge: "La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea" ( STS 25 de abril 2014 ).

Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 : "se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel". Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos.( Sentencia Tribunal Supremo de 2 de julio de 2014 ).

Tanto el Fiscal como el juez a quo consideraron que se daban los parámetros necesarios para el establecimiento de una custodia compartida, analizando la prueba obrante en las actuaciones, junto con la desplegada en el momento en el que se acordaron las medidas de carácter provisional en enero de 2022. Centra su negativa la madre, por un lado en el horario laboral del padre y en su mayor disponibilidad al no estar trabajando, y por otro lado en la falta de apoyo con las que cuenta el padre y que derivaron en un par de problemas durante el desarrollo de la custodia, desde las medidas hasta la vista principal.

En cuanto al horario del padre, tal y como recoge la resolución, no se ha acreditado que sea un motivo suficiente para negar la custodia. El horario laboral del padre es plenamente compatible con la jornada escolar de las menores, y tal y como refleja la resolución, el padre dispone de toda la tarde para poder atender y estar con las pequeñas, habida cuenta de que finaliza su jornada a las 17:00 horas. Los centros escolares ya contemplan la existencia de necesidad de conciliación familiar, y existen actividades que permiten a los menores estar en el centro. Es innegable que la madre por su situación laboral, tiene mayor disponibilidad para atender las contingencias que puedan surgir durante el tiempo que las menores están en el centro escolar, pero lo cierto es que no es un elemento esencial para determinar el no establecimiento de la custodia compartida.

Aduce además la madre, deficiencias en cuanto a la imposibilidad del padre para atender a las menores, por una cita médica que se perdió, así como por un problema con un bañador y una actividad extraescolar. Tal y como refleja la resolución, no son graves problemas a la hora de cuestionar el desarrollo de la custodia compartida, siendo que los padres deben tratar de limar esas asperezas, en beneficio de sus hijas. El padre tendrá que organizar la posibilidad de que surjan incontinencias durante su jornada laboral y tener cubierto que puedan surgir necesidades de las menores, y si por su trabajo no puede disponer de horas o no puede salir del mismo, garantizar la persona que lo lleve a cabo, dado que no dispone de familiares que le puedan ayudar.

No se ha probado ningún motivo razonable para entender que las niñas no pueda compartir sus tiempos de estancia y ambos progenitores asuman las obligaciones inherentes a la patria potestad y a la custodia en equidad, fomentando el desarrollo integral de la personalidad de sus hijas, sin que exista criterio legal, más allá de la ansiedad o la sensación que pueda tener la madre, para no establecer la custodia compartida.

Existe un proyecto educacional similar entre ambos progenitores, la relación de los progenitores es cuando menos cordial, ambos tienen disponibilidad de horarios para poder asumir la custodia de sus hijas, no existe ningún elemento que determine que se cause un "daño psicológico grave" a las menores por el establecimiento de la custodia compartida.

Las visitas de calidad se producen cuando ambos comparten todas las obligaciones y ocio con sus hijas, la asunción de responsabilidades como padre se lleva a cabo cuando existe la posibilidad real de hacerlo. Y la custodia compartida que hasta el momento se ha llevado a cabo, no supuso ningún problema ni para ellos ni para las menores. No debemos obviar que tampoco la madre ha manifestado o acreditado un motivo que determine la falta de capacidad del padre para atender a las menores, y que en la vista celebrada en las medidas provisionales manifestó no oponerse la custodia compartida. Reiterando la recomendación vertida por el juzgador a quo en relación al perjuicio que ambos causan a sus hijas con los enfrentamientos injustificados.

En el presente caso, por todo lo manifestado, entendemos que se dan todos los parámetros para el establecimiento de una custodia compartida, y la edad de las menores permite que se acomoden con mayor rapidez a dicha situación, y de este modo mantenga una relación constante con ambos progenitores, sin que se aprecie que haya existido error alguno en la valoración de la prueba por el juez a quo.

Dicho motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- El motivo por el que el padre se alza frente a la resolución es esencialmente la necesidad o no de establecer una pensión de alimentos, por cuanto entiende el padre que , establecida la custodia compartida, no procede dicha pensión.

La obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad es uno de los deberes de mayor contenido ético de nuestro ordenamiento jurídico, cuyo origen se encuentra en la procreación y se configura como de duración temporal, de contenido absoluto y proporcionado a las necesidades del hijo y a los medios y posibilidades económicas del padre y en la madre obligados. De ahí que a la hora de la cuantificación de los alimentos que deben prestarse a los hijos debe observarse el principio de proporcionalidad, y el mismo debe entenderse en un sentido doble: por una parte, deben tenerse en cuenta las necesidades del menor en relación a los medios y posibilidades económicas del padre obligado; y por otra parte, debe ser tenida en cuenta la posibilidad de cada uno de los progenitores obligados de contribuir a los gastos y necesidades del menor en relación con el otro obligado.

En un sistema de custodia compartida, la obligación alimenticia deberá ser también compartida por ambos progenitores. La custodia compartida en sí misma no exige una distribución igualitaria de las contribuciones económicas de los progenitores a los alimentos de los hijos, pues deben considerarse las diferentes capacidades económicas de ambos para fijar, en su caso, otras proporciones. Es decir, por el mero hecho de que se establezca una custodia compartida no quiere decir que no sea necesario establecer una pensión a cargo de uno de los dos progenitores, por cuanto ello podría estar alterando ese principio y perjudicando con ello el interés superior que debe regir en esta materia, el de los menores.

No debemos obviar que la custodia compartida y loe efectos de la misma ha sido básicamente desarrollada por la jurisprudencia, y ésta ha venido indicando que no es consustancial a la custodia compartida que los progenitores no deban contribuir a satisfacer una pensión alimenticia a uno de los progenitores para el mantenimiento de los hijos comunes. El fundamento para justificar dicha imposición de pensión, radica en la realidad de que los hijos deben tener un nivel de vida similar cuando permanezcan con uno u otro de los padres, aunque éstos tengan diferentes ingresos.

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2016 señala que "[...] la custodia compartida no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos progenitores, ( art. 146 Código Civil ), ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da [...]."

Así pues, en relación a los alimentos en estos casos de custodia compartida, ha de procederse a su fijación atendiendo al binomio posibilidad - necesidad, puesto que bajo la denominación equívoca de custodia compartida pueden hallar amparo diversas situaciones de convivencia de los hijos con sus progenitores (partida, repartida, rotativa, alterna, conjunta) que supongan un reparto no necesariamente igual de tiempo de convivencia con cada uno de los padres y de las tareas o funciones que, en relación con su cuidado diario, cada uno de ellos se obligue a asumir, en razón a muy diversos factores (la diferente edad de los niños, su comodidad y confort, su aprovechamiento escolar, sus problemas evolutivos particulares, el horario laboral, la disponibilidad efectiva de los padres, etc....), por lo que es lógico que las situaciones de desigualdad y el tiempo de convivencia con uno y otro progenitor puedan compensarse a través de la correspondiente pensión de alimentos, en cuya fijación, además de su caso, habrá de tenerse en cuenta la diferente capacidad económica que puede existir entre los obligados a abonarla, la cual deberá tomarse en consideración asimismo, en aquellos supuestos en que el tiempo de permanencia con los hijos no sea idéntico.

Como ya decíamos en numerosas resoluciones, y concretamente en la sentencia núm. 335/2021, de 30.06.2021, recurso 615/2020, en su F.J.II que "Es sabido el diferente tratamiento que el ordenamiento jurídico dispensa a los alimentos según el alimentista sea mayor o menor de edad. En caso de menores de edad, la especial protección que el ordenamiento jurídico les proporciona hace que la jurisprudencia hable, más que de obligación alimenticia, de deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2015 ). En cambio, cuando de mayores de edad se trata, desaparecida la especial protección que el ordenamiento jurídico otorga a los menores, los alimentos solo serán debidos conforme a las normas generales contenidas en los artículos 142 y siguientes del Código Civil . Entre ellas, artículo 146, según el cual la cuantía de los alimentos será proporcionada a caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quién los reciba; artículo 147 que, en los casos a que se refiere el artículo anterior, prevé el aumento o reducción de los alimentos en proporción al aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos; y artículo 152, en cuya virtud cesara la obligación de dar alimentos cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades'."

La obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad ( artículos 39.3 de la Constitución Española, 110 y 154.1º del Código Civil) tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e, incluso, con los hijos mayores de edad, como puso de relieve la paradigmática STS de 05.10.1993. Una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimentaria, que determina que lo dispuesto los artículos 146 y 147 del Código Civil sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de patria potestad ( artículo 154.1º del CC) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de estos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta el vínculo de filiación y la edad. ( STS 16.07.2002).

La cuantía de los alimentos ha de fijarse de acuerdo con el artículo 146 del Código Civil ( sentencia T.S. 586/2015, de 2 de octubre), con proporcionalidad a las necesidades del menor, a la capacidad económica de cada uno de los progenitores y a los tiempos de estancia en casa de cada uno.

En el presente supuesto, examinada la prueba aportada y la practicada, concluimos con la sentencia de instancia que, ciertamente, la capacidad económica del padre es muy superior al de la madre. Ha quedado acreditado y no existe discusión, que la madre tiene trabajos puntuales en el sector de la limpieza percibiendo unos 250 euros al mes, si bien percibe ayudas (su hermano le abona el alquiler y en el momento de la vista manifestaba tener ayuda de DIRECCION000). El padre percibe una nómina mensual de 1.115 euros , siendo el número de pagas entre 14 o 15, tiene dos hijas a mayores en Colombia a las que afirma y acredita remitir dinero, acreditando el gasto de alquiler de 200 euros al mes, junto con los consumos, así como los gastos del mantenimiento del vehículo.

En consecuencia, esta sala considera que una adecuada protección de los intereses de las menores, dado el desequilibrio apreciado en la situación económica existente entre los progenitores, determina que esta deba ser valorada a la hora de establecer la pensión de alimentos que corresponde a cada progenitor y sin perjuicio de que cada uno de ellos haya de sufragar las necesidades de las menores mientras permanezcan en su compañía, considerando adecuada la pensión que recoge la resolución recurrida.

No procede el establecimiento de la misma por un periodo de tiempo concreto, habida cuenta de que es necesario que se produzca una alteración de las circunstancias para que se modifiquen las medidas acordadas, sin que pueda preverse las mismas, y teniendo en cuenta la naturaleza de la pensión que se establece y las beneficiarias de la misma.

En el supuesto de que la madre mejore su situación laboral y económica o el padre devenga en peor fortuna, siempre puede solicitarse la modificación de las medidas.

CUARTO.- Dada la especial naturaleza de los intereses en conflicto, no se hace expreso pronunciamiento en costas.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Maribel y por la representación procesal de D. Juan Antonio contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de O Barco de Valdeorras en autos de guarda, custodia y alimentos n.º 268/2021, rollo de Sala n.º 761/2022, cuya resolución se confirma.

No se hace expreso pronunciamiento en costas.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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