Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 358/2023 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 1024/2022 de 05 de junio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2023
Tribunal: AP Ourense
Ponente: RICARDO PAILOS NUÑEZ
Nº de sentencia: 358/2023
Núm. Cendoj: 32054370012023100412
Núm. Ecli: ES:APOU:2023:514
Núm. Roj: SAP OU 514:2023
Encabezamiento
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados Dña. María José González Movilla, presidenta, Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña y D. Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a cinco de junio de dos mil veintitrés.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de divorcio contencioso n.º 369/2021 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ribadavia, rollo de apelación n.º 1024/2022, entre partes, como apelantes, D. Emilio, representado por la procuradora Dña. María del Carmen Novoa Aira bajo la dirección de la letrada D.ª Aixa Merino Díaz, y D.ª Gracia, representada por la procuradora Dña. María José Conde González, bajo la dirección de la letrada Dña. Elsa Quintas Albores.
Es ponente el magistrado D. Ricardo Pailos Núñez.
Antecedentes
Se ACUERDA la fijación por un plazo temporal de 6 años (hasta el año 2027 inclusive) desde la firmeza de la presente Resolución, de pensión compensatoria a favor de Dª Gracia a cargo de D. Emilio, por un importe de 500€ mensuales, actualizables conforme a la variación porcentual anual del IPC publicado por el INE u organismo público o privado que lo sustituya, pensión a ingresar por D. Emilio en la cuenta bancaria designada por Dª Gracia en demanda reconvencional, en los 5 primeros días hábiles de cada mes.
Se ACUERDA la fijación de una compensación ex art. 1438 del CC a favor de Dª Gracia a cargo de D. Emilio, por un importe de 10.500 €, a abonar por D. Emilio en la cuenta bancaria designada al efecto por Dª Gracia en escrito de demanda reconvencional, a abonar en el plazo de un mes desde la firmeza de la presente Resolución. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas".
Fundamentos
La sentencia apelada contrapone la situación económica, personal y el estado de salud de don Emilio y doña Gracia, constatando que el divorcio le ha producido a la demandada reconviniente un desequilibrio económico.
Declara la sentencia que la convivencia de don Emilio y doña Gracia se inició en el año 2014, que ambos contrajeron matrimonio en septiembre de 2019 y que la ruptura de la pareja tuvo lugar el 25 de junio de 2021, fecha correspondiente a la primera denuncia por violencia sobre la mujer que fue interpuesta por doña Gracia frente a don Emilio.
Declara también la sentencia que del "extracto de la seguridad social portuguesa" resulta que doña Gracia había trabajado hasta el año 2008, careciendo de ingresos propios, mientras que don Emilio percibe unos ingresos mensuales de 3.700 euros, procedentes de dos pensiones española y suiza. Alude asimismo la sentencia a que don Emilio es propietario de tres viviendas y a los problemas de salud de doña Gracia.
A continuación, valorando tales circunstancias, considera procedente fijar el importe de la pensión en 500 euros mensuales, estableciendo como límite temporal el año 2027, momento en que doña Gracia tendrá la edad precisa para percibir una pensión de jubilación en Portugal.
En cuanto a la indemnización concedida con fundamento en el artículo 1.438 del Código civil, se razona que consta acreditada la dedicación exclusiva de doña Gracia al trabajo doméstico de la unidad familiar durante la vigencia del régimen de separación de bienes.
La representación de don Emilio ha apelado ambos pronunciamientos de la sentencia, oponiéndose la representación de doña Gracia a la estimación del recurso.
La sentencia también ha sido apelada por la representación de doña Gracia, quien considera que la pensión debe ser abonada desde el dictado de la sentencia en primera instancia, sin esperar a su firmeza. Se solicita también en el recurso que la pensión se fije con duración indefinida y que se eleve la compensación concedida al amparo del artículo 1.438 del Código civil hasta la cuantía de 21.000 euros.
A la estimación del recurso se opone la representación de don Emilio.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.
La STS 435/2022 de 30 de mayo nos enseña, con relación a la pensión compensatoria, que el desequilibrio económico al que alude el precepto "implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno de los cónyuges, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge".
La sentencia 434/2011, de 22 de junio, expresa que "el reconocimiento de la compensación por desequilibrio a favor de la esposa no puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica con respecto a su marido, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura."
La STS 96/2019, de 14 de febrero, destaca, por otra parte, que "la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC.
Ello es así, dado que las circunstancias concurrentes del art. 97 del CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio y como módulos de cuantificación de su montante económico ( SSTS de 19 de enero de 2010).
Esta sentencia de 19 de enero de 2010 ( STS 864/2010 de 19 de enero) fijó la doctrina jurisprudencial conforme a la cual las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.
A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal".
La reciente STS 435/2022 de 30 de mayo, recoge que "la sentencia 713/2015, de 16 de diciembre - con cita de las anteriores de 10 de febrero de 2005, 5 de noviembre de 2008, 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012- declaró que:"[...] no resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que este tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste".
Tras la extinción del vínculo existe una desigualdad económica entre doña Gracia y don Emilio, habiendo la primera experimentado un descenso en su nivel de vida: doña Gracia carece de ingresos y don Emilio percibe dos pensiones por importe global de unos 3.700 euros mensuales.
Sin embargo, conforme a la jurisprudencia expuesta, no basta con la concurrencia de tales circunstancias para el establecimiento de una pensión compensatoria, pues, como hemos visto, la enumeración contenida en el artículo 97 del Código civil contiene una serie de criterios que operan no solo como módulos de cuantificación del montante de la pensión, sino también como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio, no siendo irrelevante, como también hemos visto, el hecho de que el desequilibrio posterior a la extinción del vínculo pueda obedecer a que ambos cónyuges hubiesen llegado al matrimonio ya con un desequilibrio económico entre ellos, dadas sus diferentes condiciones personales y familiares y la trayectoria independiente de sus vidas hasta el momento de contraer matrimonio, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales.
Pues bien, de la actividad probatoria practicada resulta que don Emilio y doña Gracia contrajeron matrimonio en el mes de septiembre de 2019, cuando el primero tenía 69 años y la segunda contaba con 58 años.
El matrimonio ha tenido una brevísima duración, que siquiera ha alcanzado los 3 años y la convivencia matrimonial, no se cuestiona, cesó bastante antes del divorcio, el 25 de junio de 2021, fecha correspondiente a la primera de las dos denuncias por violencia sobre la mujer que fueron interpuestas por doña Gracia frente a don Emilio, y que, tras incoación de sendos procedimientos en los que el juzgado denegó la concesión de la orden de protección solicitada, fueron sobreseídas.
Consta además acreditado que doña Gracia ya no trabajaba desde muchos años antes de iniciar la convivencia extra matrimonial con don Emilio, en el año 2014, pues la propia sentencia recoge que había dejado de trabajar en el año 2008.
Valorando tales extremos, consideramos que doña Gracia no tiene derecho a percibir pensión compensatoria alguna a cargo de don Emilio, pues el desequilibrio económico que la extinción del vínculo le ha supuesto no deriva del matrimonio, sino de la trayectoria vital previa de doña Gracia, quien ya carecía de ingresos y trabajo propios antes de contraerlo. Su situación económica posterior al matrimonio coincide, por tanto, con la previa a la constitución del vínculo matrimonial, de manera que ni el matrimonio ni el posterior divorcio han supuesto un menoscabo en la situación patrimonial y en las expectativas laborales o formativas de doña Gracia.
Durante el matrimonio, de brevísima duración, doña Gracia y don Emilio no han tenido descendencia, por lo que no consta especial dedicación al cuidado de la familia e, independientemente de que su situación económica pueda ser precaria, en el propio escrito de contestación y reconvención de alega que reside en Portugal, de lo que resulta que cuenta con una vivienda, debiendo recordarse, por otra parte y de acuerdo con la STS 104/2014 de 20 de febrero, que la pensión compensatoria es una "prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad".
Alude la sentencia a los problemas de salud que padece doña Gracia, consistentes en problemas de cervicoartrosis, cervicobraquialgia, vértigo y síndrome depresivo, pero consideramos que la existencia de tales dolencias no debe llevar, teniendo en cuenta las restantes circunstancias concurrentes, al establecimiento de una pensión compensatoria, pues el matrimonio tuvo una brevísima duración, carece de descendencia, no frustró expectativa laboral o formativa alguna y no supuso para doña Gracia una especial dedicación al cuidado de la familia, ni implicación en actividades de su cónyuge.
El Tribunal Supremo, en sentencia 555/2018 de 9 de octubre, confirmó la sentencia que, en segunda instancia, había concedido una pensión compensatoria por importe mensual de 100 euros, con carácter indefinido, en un supuesto en el que el matrimonio había tenido una duración de solo dos años, en el que la esposa había contraído el vínculo cuando tenía 61 años, no habiendo desarrollado previamente, ni con posterioridad, actividad laboral. No obstante, es importante resaltar que la sentencia constata que, al contraer matrimonio, la esposa dejó de percibir los 200 euros que hasta entonces le abonaba su anterior marido en concepto de pensión compensatoria, únicos recursos con los que contaba. Es decir, se tuvo en cuenta la circunstancia prevista en el apartado 7º del artículo 97 del Código civil.
En el caso que nos ocupa, la celebración del vínculo matrimonial no supuso para doña Gracia la pérdida de ningún ingreso o recurso. Por ello, debemos reiterar que, dado que el matrimonio y la convivencia conyugal tuvieron la breve duración a la que ya hemos aludido, y dado que doña Gracia no desempeñaba actividad laboral alguna mucho antes de contraer matrimonio, tal celebración del vínculo no frustró expectativa laboral o formativa alguna, ni tampoco supuso para doña Gracia una especial dedicación al cuidado de la familia, ni implicación en actividades de su cónyuge, no procede el establecimiento de pensión compensatoria alguna. El desequilibrio económico que la extinción del vínculo le ha supuesto a doña Gracia no deriva del matrimonio, sino de la trayectoria vital previa de doña Gracia, quien ya carecía de ingresos y trabajo propios antes de contraerlo.
La STS 658/2019 de 11 de diciembre nos enseña que "En el régimen de separación de bienes los cónyuges han de contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio, de la manera que hubieran pactado, y, en defecto de convenio, proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos, como resulta del art. 1438 del CC.
El trabajo para la casa, sigue normando dicho precepto, será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación, que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación de bienes. Es habitual que la obligación de participar en la satisfacción de las precitadas cargas se lleve a efecto por ambos cónyuges con los ingresos procedentes de sus respectivos trabajos, pero ello no cercena la posibilidad de la prestación exclusiva en especie por parte de uno de ellos, mediante la realización de las tareas domésticas y de cuidado de los hijos comunes.
Esta contribución mediante el trabajo para casa se hace de forma gratuita, sin percepción de ningún salario a cargo del patrimonio del otro consorte, pero ello no significa que no sea susceptible de generar una compensación, al tiempo de la extinción del régimen económico matrimonial, que no supone una adjudicación de bienes, sin perjuicio de que, por acuerdo entre las partes, se pueda indemnizar de tal forma.
(...) En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen ( SSTS 534/2011, de 14 de julio; 16/2014, de 31 de enero; 135/2015, de 26 de marzo; 136/2015, de 14 de abril entre otras).
(...) En definitiva, cada cónyuge ha de contribuir, como pueda y hasta donde pueda hacerlo, en el proyecto común de convivencia marital, y, por lo tanto, el trabajo para el hogar se configura como una forma de contribución a las cargas del matrimonio, así como un título para obtener en su caso una compensación pecuniaria por normativa aplicación del mentado art. 1438 CC, al liquidar el régimen económico matrimonial de separación de bienes, que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges.
Recoge además la citada sentencia, en línea con lo también declarado por el Tribunal Supremo en sentencia número 185/2017, de 14 de marzo, que el derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico no requiere que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge, fijando las SSTS 135/2015, de 26 de marzo, 136/2015, de 14 de abril y 614/2015, de 15 de noviembre, la doctrina jurisprudencial conforme a la cual la obtención de la compensación exige "que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ("solo con el trabajo realizado para la casa"), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento".
Alude también la sentencia a que la importante STS 252/2017, de 26 de abril, del Pleno, complementó la jurisprudencia del Tribunal Supremo, dando una interpretación a la expresión normativa "trabajo para la casa", que no cercena la aplicación del art. 1438 del CC, cuando se colabora en actividades profesionales o negocios familiares.
Finalmente, y por la estrecha relación que guarda con el caso que nos ocupa, hemos de citar la STS 16/2014, de 31 de enero, conforme a la cual, a efectos de valorar la compensación, "una "anticipada compensación pecuniaria" a favor de la esposa, puede tenerse en cuenta aunque no se haga efectiva en el momento de la ruptura y consiguiente extinción del régimen económico de separación". A tal sentencia se alude también en la mencionada STS 658/2019 de 11 de diciembre y en la STS 357/2023 de 10 de marzo, en la que se razona que la citada doctrina jurisprudencial "no significa que se deba realizar una liquidación de todo aquello que el esposo considere que se le adeuda como consecuencia de haber pagado gastos usuales como los que cita la sentencia (colchón, internet, teléfono, médico, dentista, cuotas hipotecarias, etc.), pues ello no constituye propiamente un adelanto pecuniario de la indemnización como el referenciado en dichas resoluciones, sino, en su caso, posibles créditos a reclamar en el procedimiento declarativo correspondiente, pues el hecho de que la jurisprudencia permita ejercitar la reclamación del art. 1438 dentro del procedimiento matrimonial no significa que el esposo pueda oponer, a modo de compensación, lo que considere que se le adeude por la esposa por cualquier concepto, ni la citada norma sustantiva contempla dicha posibilidad, yendo referida la doctrina citada a aquellos casos en los que el otro cónyuge ha donado a la otra parte determinados bienes o cantidades relevantes de dinero que, por su carácter de liberalidad extraordinaria podrían ahora considerarse como una entrega anticipada de la repetida indemnización por el trabajo exclusivo en el hogar. Consecuentemente, rechazamos que, como se dice en la sentencia apelada, resulte posible descontar todo o parte de las cantidades reclamadas por el esposo."
Ahora bien, consta acreditado en autos, y así se reconoce en el propio escrito de contestación a la demanda presentada por la representación de doña Gracia, que don Emilio adquirió constante matrimonio un vehículo marca Kia, modelo Sorento, por un valor, según resulta del documento número 7 que figura en el expediente digital, de 29.190 euros.
Manifiesta la parte demandada en su escrito de contestación que tal vehículo fue donado posteriormente por don Emilio a doña Gracia, lo que tuvo lugar el día de San Valentín, "en muestra de su amor", prueba de lo cual, se argumenta, es que la póliza de seguro se suscribió, a nombre de don Emilio, el día 14 de febrero de 2020, figurando el vehículo a nombre de doña Gracia. A continuación, se insiste en que el vehículo fue donado por don Emilio, por lo que el dinero obtenido por su venta por doña Gracia sería de su propiedad. Consta acreditado, documento número 34 del expediente digital, que doña Gracia revendió el vehículo Kia Sorento al concesionario Cibraocar por un precio de 26.600 euros, que, según se manifiesta en la contestación a la demanda, destinó doña Gracia a sufragar sus gastos de "manutención y supervivencia".
Partiendo de tales manifestaciones realizadas por la parte demandada, hemos de tomar en consideración la declaración vertida en juicio por don Emilio, quien, a pregunta clara y tajante de su letrada, manifestó que, aunque no constituyese el objeto del presente procedimiento, él ya daba por perdidos los citados 26.600 euros, de manera que no pediría nada a doña Gracia si ella tampoco le pedía nada.
En vista de las manifestaciones de ambas partes, no cabe sino concluir que doña Gracia ha recibido de don Emilio una donación que ha de cuantificarse en los 26.600 euros por ella obtenidos por la venta del vehículo. Tal donación, dado su carácter extraordinario, ha de tenerse en cuenta a efectos de calcular la compensación que le corresponde a doña Gracia conforme al artículo 1.438 del Código civil, como resulta de las STS 16/2014, de 31 de enero, STS 658/2019 de 11 de diciembre y en la STS 357/2023 de 10 de marzo, antes citadas.
Pues bien, en la medida en que el importe de 26.600 euros excede, con creces, de la compensación que la sentencia considera procedente, e incluso de la que es solicitada por la representación de doña Gracia en su recurso de apelación, 21.000 euros, no procede conceder cantidad alguna a doña Gracia.
Todo ello, aboca, como hemos adelantado, a la estimación del recurso interpuesto por la representación de don Emilio, debiendo desestimarse el interpuesto por la representación de doña Gracia, en el que se solicitaba el devengo de la pensión compensatoria, cuya fijación hemos declarado improcedente, desde el dictado de la sentencia en primera instancia, así como la concesión de una compensación que, por las razones que hemos expuesto, tampoco consideramos que le corresponda.
Procede decretar la devolución a la representación procesal del apelante Sr. Emilio del depósito constituido para recurrir, procediendo decretar la pérdida del depósito constituido por la representación procesal de la Sra. Gracia al cual se dará el oportuno destino legal.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Gracia contra la citada resolución.
En consecuencia, revocamos parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de no fijar pensión compensatoria alguna ni indemnización fundamentada en el artículo 1.438 del Código civil en favor de doña Gracia.
Se decreta la devolución a la representación procesal del apelante Sr. Emilio del depósito constituido para recurrir, y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir por la representación procesal de la Sra. Gracia al cual se dará el oportuno destino legal.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer,
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
