Sentencia Civil Audiencia...ro de 2003

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28/01/2003

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Ourense, Rec 17/2003 de 28 de Enero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2003

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO


Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE

Sección 2

Rollo: RECURSO DE APELACION 392/2001

(APELACION CIVIL)

La Audiencia Provincial de OURENSE, Sección Segunda,

constituida por los Iltmos. Sres. D. ABEL CARVAJALES SANTA EUFEMIA, Presidente, Dª Mª MERCEDES PEREZ MARTIN ESPERANZA y D. FERNANDO ALAÑON OLMEDO, Magistrados, ha

pronunciado la siguiente:

SENTENCIA.- Nº 17

En OURENSE, a VEINTIOCHO de ENERO de DOS MIL TRES.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los Autos de JUICIO MENOR CUANTIA procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 de los de OURENSE, seguidos con el n° 173/99, Rollo de apelación n° 392/01, en los que aparece, como parte APELANTE, la entidad "A..., S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª ANGELES SOUSA RIAL y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER SOTELO PÉREZ, D. Pedro Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª ANA CRESPO DAMOTA y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER SOTELO PÉREZ, D. Millán , D. Alexander , representados por el Procurador de los Tribunales D. ANDRÉS TABARES PÉREZ-PIÑEIRO y asistidos por el Letrado D. JOSÉ MANUEL ORBAN SOUSA, D. Rubén , Dª Pilar , representados por la Procurador de los Tribunales Dª BLANCA PEDRERA FIDALGO y asistidos por la Letrado Dª DOSINDA RODRIGUEZ CACHEIRO, D. Diego y Dª Remedios , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª BLANCA PEDRERA FIDALGO y asistidos por la Letrado Dª Mª ANGELES SOTELO PÉREZ y, como APELADO, D. Luis Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO PÉREZ FUERTES y asistido por el Letrado D. MANUEL SANCHEZ AGUIRRE; sobre acción de responsabilidad. Es MAGISTRADO-PONENTE el/la Ilmo/Ilma. Dª FERNANDO ALAÑON OLMEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Ourense se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 26 de Septiembre de 2.000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con estimación de la demanda formulada por el Procurador D. Antonio Pérez Fuertes, en nombre y representación de D. Luis Pedro , debo declarar y declaro que, al no ser posible el cumplimiento del contrato, que los demandados están obligados a devolver al Sr. Luis Pedro las cantidades dadas por recibidas con sus respectivos intereses desde las fechas en que fueron entregadas hasta el momento en que sean devueltas, así como a indemnizar los daños y perjuicios que tal incumplimiento lleva aparejado y que se concretarán en ejecución de sentencia y, en consecuencia, condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

Se imponen a los expresados demandados todas las costas."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por las representaciones procesales de la parte demandada recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demanda rectora del procedimiento contiene una doble acción ejercitada de forma acumulada, de un lado, se pretende la declaración resolutoria, y sus consecuencias, del contrato de compraventa celebrado entre el demandante y la mercantil A..., SL. de fecha 6 de mayo de 1993 por incumplimiento de la demandada anterior de la entrega de la cosa vendida una vez hubo lugar a ello; las subsiguientes acciones tienen su motivación en la exigencia de responsabilidad de los administradores de la mercantil codemandada sobre la base del incumplimiento por parte de aquéllos de su obligación de disolver la sociedad y entrar en la subsiguiente fase de liquidación, una vez hubo causa para ello, mencionando las consignadas en los puntos e), c) y d) del articulo 104 de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada, en relación con el articulo 105 del mismo cuerpo legal.

La pretensión anterior se articula sobre la acción declarativa, acompañada de la ulterior condena, a la devolución al demandante de las cantidades entregadas como consecuencia de la compraventa, más los intereses legales establecidos y la indemnización de los daños y perjuicios, solicitando que la declaración anterior contenga expresamente el pronunciamiento relativo a la solidaridad de la responsabilidad de todos los demandados.

SEGUNDO.- El articulo 105 de la LSRL contempla en su ordinal quinto la responsabilidad solidaria de los administradores en los casos en que no procedieran a la disolución cuando hubiera causa legal para ello, responsabilidad que alcanza a las deudas sociales. La resolución de los recursos planteados pasará, pues, por determinar si existe algún tipo de deuda en la sociedad y, en su caso, si es procedente la extensión de la responsabilidad a los administradores codemandados.

Por el contrato de compraventa, como señala el Art. 1441 del Código civil, una de las partes se obliga a entregar una cosa a otra a cambio de un precio cierto. Conforme dispone el articulo 1124 del Código civil la facultad resolutoria se encuentra implícita en las obligaciones reciprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, pudiendo elegir el perjudicado entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con abono en ambos casos de los intereses y del resarcimiento de los daños causados. Ha quedado probado que por medio de contrato celebrado el 6 de mayo de 1993, se convino en la compraventa a favor del ahora demandante (folios 24 y siguientes del primer tomo) por parte de la mercantil A..., SL. de dos viviendas sitas en las letras D y E, del piso sexto del edificio que la mercantil venía construyendo en esta Ciudad, en la calle Arturo Pérez Serantes. El precio total estipulado ascendió a la suma de 64.200.000 pesetas, asumiendo la vendedora un pago anterior verificado por el comprador por importe de 19.260.000 pesetas, recibidas por D. Baltasar , de quien traía causa la vendedora en la propiedad del edificio. Las citadas fincas o aquellas otras de cuya agrupación habría de llegarse a las anteriores, fueron subastadas en procedimiento de ejecución hipotecaria seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 6 de los de Ourense (565/96) y, en consecuencia, perteneciendo a un tercero, la entrega devino imposible para la vendedora.

Deben quedar al margen la multiplicidad de avatares habidos en las relaciones de las partes motivados por la especial situación de la que dimana la cuestión. El edificio donde se encontraban los inmuebles enajenados fue iniciado por el Sr. Baltasar ; ante la imposibilidad de continuación de la promoción anterior, por parte de algunos compradores se constituyó la sociedad codemandada a fin de llevar a buen fin la promoción iniciada y, para ello, se asumió la deuda hipotecaria existente frente a la entidad BANCO C... que, ante el incumplimiento de los prestatarios, ejecutó las garantías reales. El demandante, inicial adquirente del Sr. Baltasar , no participó en la promoción anterior.

El principal motivo de oposición a la sentencia de instancia opuesto por la mercantil demandante es la existencia de la mora accipiendi o del comprador, pretendiendo que se considere que la entrega no se produjo por la única voluntad de la demandante por cuanto requerida para la firma de las correspondientes escrituras, la falta de la misma determinó la ulterior subasta, de forma que las consecuencias derivadas de esa situación habrán de ser sufridas por el comprador, de conformidad con el contenido del articulo 1182 del Código civil, al ser un efecto de la mora accipiendi la exclusión de la mora del deudor.

Sin embargo, no se ha acreditado la existencia de los requisitos exigidos para la mora accipiendi que son, una obligación vencida para cuyo cumplimiento haga falta el concurso del acreedor, que el deudor realice todo lo conducente a la ejecución de la prestación, lo que supone, en tesis general, el ofrecimiento de pago al acreedor, y que el acreedor no acepte la prestación, o, en general, no coopere al cumplimiento de la obligación, sin justificación legal para ello. En este caso y más allá de meros conocimientos indirectos (contestación de D. Bruno a la tercera pregunta formulada - folio 224- del 2° tomo), no se ha acreditado que la sociedad demandada hubiera requerido de forma fehaciente al comprador para la entrega de las fincas adquiridas y en las condiciones que lo fueron por cuanto, de otro lado, no consta que se hubiera procedido a la agrupación de las registrales de las que habría de surgir aquellas realmente adquiridas, tal y como resulta del expediente de ejecución hipotecaria, en el que la enajenación no se produjo del resultado de la agrupación. Si obran en el pleito, por el contrario, los requerimientos notariales dirigidos por el comprador a la vendedora reclamando el cumplimiento del contrato, requerimientos que no produjeron como efecto la realidad del cumplimiento pretendido.

No cabe sostener, como alguna parte propuso, la falta de plazo para el cumplimiento. Es cierto que no se fijó una fecha concreta, pero la cláusula primera del contrato prevé la entrega aproximada en el segundo semestre de 1994 y tal enunciado habrá que entenderlo en el entorno de ese semestre, en contemplación a los múltiples avatares de la construcción, pero en modo alguno cabe considerar la existencia de indefinición temporal pues de ser así se estaría conculcando el articulo 1115 del Código civil, al quedar el cumplimiento de la obligación diferido a la exclusiva voluntad del vendedor.

TERCERO.- En el ámbito procesal, no es asumible considerar no correctamente formulado el suplico de la demanda en cuanto al ejercicio de la acción resolutoria; en primer lugar, porque una lectura integradora de la misma ofrece sin duda alguna la idea de tal pretensión al mencionar expresamente la fundamentación jurídica del escrito rector del procedimiento y en cuanto a la nominación de la acción ejercitada la ya citada del articulo 1124 del Código civil; y, en segundo lugar, porque, contenido en el suplico la imposibilidad de cumplimiento, la única alternativa que queda al comprador sobre la base de la resolución por incumplimiento que tácitamente se contiene, es el resarcimiento de los daños e indemnización de los intereses, precisamente lo solicitado con la pretensión de entrega de las cantidades abonadas y el pago de los intereses reclamados. Lo que supone la estimación de la aplicación del artículo 1124 es, simplemente, el nacimiento de una deuda en el patrimonio de la sociedad.

Sobre la necesidad de fijación de las bases para la liquidación de los daños y perjuicios sufridos por el demandante, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2001 estableció que el articulo 360 de la Ley de enjuiciamiento civil de 1881, aplicable a la cuestión debatida, debía entenderse en el sentido de que debe prescindirse de tal remisión al periodo de ejecución, por razones de economía procesal, por el deber de poner punto final a las situaciones litigiosas y en beneficio de todos los litigantes "en los casos en que el juzgador, razonablemente, aprecie en el proceso elementos de juicio suficientes para fijar en el fallo el "quantum indemnizatorio"", como recogen, entre otras, las sentencias de 30 de marzo de 1957, 3 de mayo de 1961, 2 y 22 de mayo de 1984, 4 de abril de 1990, 22 de junio de 1992, 14 de febrero de 1997, 21 de noviembre y 19 de diciembre de 2000. Lo que no cabe es diferir, sin más, a la fase de ejecución de sentencia la liquidación de los daños y perjuicios sin señalar, siquiera a modo de bases, los criterios que habrán de ser considerados en su determinación, convirtiendo la fase liquidatoria en verdadera cognición de la cuestión al menos en ese punto concreto. Así las cosas no cabe sino excluir la condena solicitada sobre los daños y perjuicios, al no contener determinación alguna de los mismos y si bien la cuestión no fue planteada en la instancia, nada impide su acogimiento dada su naturaleza procesal y de orden público.

En definitiva, constatado el incumplimiento de la entidad A..., SL., al no haber entregado al comprador el inmueble por éste adquirido, ha de ser estimada la demanda en cuanto a ella dirigida, condenando a la misma a la devolución de las cantidades entregadas a consecuencia de la compraventa que se resuelve y el abono de los intereses de las mismas.

CUARTO.- En cuanto a la responsabilidad de los administradores cuya declaración igualmente se pretende, debe distinguirse entre la acción individual de responsabilidad, regulada en los artículos 133 y 135 de la Ley de sociedades anónimas, a los que se remite el articulo 69.1 de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada, y la acción de responsabilidad por incumplimiento de los deberes relativos a la disolución de la sociedad, prevista en los artículos 260 y 262 de la Ley de sociedades anónimas y en los artículos 104 y 105 de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada.

La primera es una responsabilidad por actos propios que persigue indemnizar el daño causado por el actuar ilícito de los administradores, ya sea a la sociedad o a los socios, ya a los terceros acreedores de aquélla, y que exige la prueba de los elementos típicos de toda acción de responsabilidad, esto es, además de la existencia de un daño patrimonial y de una conducta negligente, que, a diferencia de lo previsto en la legislación societaria precedente a la vigente LSA de 1989, no ha de ser necesariamente grave, sino que incluye también la culpa leve, desde el momento en que basta que los actos sean realizados "sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo» (artículo 133.1 LSA), diligencia que no es otra que la "de un ordenado empresario y de un representante legal" (artículo 127.1 LSA), siendo preciso igualmente demostrar la relación de causalidad entre la conducta culposa y el daño causado.

Por su parte, la segunda es una responsabilidad solidaria de los administradores con la sociedad, respecto de las deudas sociales, que no obedece a los mismos principios que la anterior, puesto que se trata de una responsabilidad por deuda ajena y no por actos propios, cuyo alcance no se identifica con el daño efectivamente causado sino con el importe de la prestación debida por la sociedad, que puede no ser coincidente con aquél, sin que, por otra parte, sea necesario que exista un vinculo causal o directo entre la acción del administrador y el impago del crédito al acreedor social, ya que basta el mero incumplimiento de las concretas obligaciones que establecen los citados preceptos. Es una responsabilidad objetiva, a modo de sanción civil, que no exige acreditar el daño causado a los acreedores ni la relación de causalidad entre la falta de disolución de la sociedad y aquél, radicando su fundamento y finalidad, bien en el interés público de que no pervivan en el tráfico mercantil sociedades ficticias que legalmente debieron ser liquidadas, al estar afectadas por una causa de disolución que de hecho les impide ofrecer las garantías necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones con el consiguiente riesgo de favorecer la insatisfacción de los acreedores, bien en la presunción legal de que el incumplimiento de dichos deberes impuestos a los administradores en orden a la disolución de la sociedad resulta siempre dañoso para los terceros que contratan con ella. En el presente caso no cabe duda de que esta es la acción ejercitada, sobre la base del incumplimiento de la obligación de activar los mecanismos para adoptar el acuerdo de disolución y ulterior liquidación por parte de los administradores.

En relación con la prescripción aducida, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1999 (en igual sentido la de 15 de marzo de 2002), y las por ella citadas, viene a señalar que el plazo prescriptivo para las acciones de corte extracontractual si será el de un año a contar desde el momento en que cupo el ejercicio de la acción pues el plazo prescriptivo es el del articulo 1968.2° del Código civil por sumisión del artículo 943 del Código de Comercio; sin embargo, sin embargo el plazo de cuatro años a que se refiere el articulo 949 de dicho Código -artículo declarado vigente por Decreto 14 de diciembre 1951 y cuya validez se mantiene aún derogada la Ley de 17 de julio 1951-, es aplicable a otras responsabilidades derivadas de la gestión social o de la representación. Así las cosas, el plazo de prescripción será el de cuatro años de forma que la acción, en cuanto dirigida contra D. Millán y D. Alexander , hay que entenderla prescrita por cuanto tal y como resulta de la certificación registral, a medio de reunión del consejo de administración de la sociedad codemandada, el 29 de marzo de 1995 le fueron admitidos a los anteriores la renuncia a continuar en el ejercicio de su administración social, de forma que a partir de ese momento dejaron de ser administradores sociales. Como señala el artículo 125 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989 el nombramiento de los administradores surtirá efectos desde su aceptación y una vez producida habrá de procederse a la inscripción en el Registro Mercantil, asimismo, el vigente articulo 131 de la Ley de Sociedades Anónimas dispone que la separación de los administradores podrá ser acordada en cualquier momento por la junta general, sin que, en este caso, se contenga mención alguna sobre la necesidad de inscribir el cese de los administradores en el Registro Mercantil, y, si bien es cierto que la doctrina mayoritaria entiende que paralelamente a lo que ocurre con el nombramiento de administrador, su renuncia o separación sólo surte efecto frente a tercero desde el momento de la inscripción en el Registro Mercantil, no cesando hasta entonces su responsabilidad personal a partir de ese momento y no siendo por ello constitutiva la inscripción del cese como administrador, hay que entroncar lo anterior con una de las causas de disolución sobre la que la demandante articula la responsabilidad de los administradores y que, como más adelante se señalará, resultará la única apreciable, cual es el cese de la actividad de la sociedad, que se fijará cuando concluye el ejercicio de 1995 y es que, una vez cesados, no podían llevar acabo la conducta base excluyente de su hipotética responsabilidad cual es instar la disolución y ulterior liquidación de la sociedad mediante la convocatoria de la junta general o, en su defecto, solicitar su convocatoria judicial, por lo que carece de sentido condenar a quien ya se encuentra imposibilitado, por la previa dimisión seguida de la aceptación, para poder realizar la conducta que le permitiría liberarse de responsabilidad.

En definitiva, la acción debe entenderse en cualquier caso prescrita en cuanto dirigida contra D. Millán y D. Alexander , en relación con la única causa prosperable y, en segundo lugar, tampoco concurrirla en aquellos el supuesto de hecho determinante de su responsabilidad, cual es su condición de administrador en el momento en que surge la obligación de disolver la sociedad.

QUINTO.- Articulada la demanda de responsabilidad de los administradores sociales sobre la base del articulo 105.5, al haber incumplido la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial existiendo alguna de las causas del articulo 104 de la Lsrl. siguientes: por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento; por falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos o por haber tenido pérdidas que hayan dejado reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente. La resolución de la litis pasará por la determinación de alguna de las causas anteriores toda vez que resulta patente y manifiesto que la sociedad no se haya disuelta y liquidada.

En relación con la conclusión de la empresa que constituye el objeto social, no merece sino el frontal rechazo y ello porque, aunque alguno de los demandados admitió que la constitución de la sociedad tuvo un fin específico y determinado cual fue la continuación de la construcción del edificio de referencia, iniciado en su día por el Sr. Baltasar (contestación a la duodécima posición por parte de D. Millán y Dª. Remedios en el ramo de prueba de la parte demandante), los propios estatutos sociales contemplan un objeto social notablemente más amplio dentro del cual ha de entenderse comprendida la posibilidad de la actuación social que por ello no se encuentra constreñida y circunscrita a una única actividad. Así resulta (folio 133 del primer tomo) que el objeto social se integra por la adquisición y venta de terrenos, parcelaciones, construcción y promoción de todo tipo de obras, tanto públicas como privadas, promoción y venta de edificaciones y viviendas y reparaciones o restauración de toda clase de construcciones. Evidentemente y con la amplitud del objeto social no cabe sino rechazar cualquier tipo de afirmación referente a la conclusión de la empresa que constituye el objeto social de la codemandada.

En cuanto a la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social por tal y diferente del objeto social hay que entender la obtención de ganancias repartibles a través del ejercicio de la actividad que constituye su objeto y si bien la extinción de la actividad supone de facto la imposibilidad de alcanzar tal objeto, tal imposibilidad, como antecedente de la extinción de la actividad puede tener lugar por variadas causas, unas de contenido estructural y otras de contenido coyuntural, destacando entre todas ellas la llamada infracapitalización, es decir, la ausencia de recursos aptos para llegar al desarrollo de la actividad social. En este punto se hace precisa una prueba concreta y determinada acerca de la situación patrimonial de A..., SL. y en ese sentido el pleito está huérfano de una pericial contable que demuestre cuál es el verdadero status patrimonial de la persona jurídica y el momento en que el mismo determinó la presencia de la causa de disolución, situación extensible a la presencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a la mitad del capital social.

Sobre la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible el funcionamiento de la sociedad, la doctrina mayoritaria apunta a que esa causa de disolución sólo se producirá cuando afecte a la junta general toda vez que por el funcionamiento de la propia junta puede suplirse el colapso del órgano de administración. En el supuesto de autos no se ha acreditado la presencia de factores determinantes de un anquilosamiento tal que impida el funcionamiento de la sociedad.

SEXTO.- Mayores problemas plantea la causa de disolución contemplada en el articulo 104.1 d) de la Lsrl. Así se establece como causa de disolución la falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos. La primera cuestión a dilucidar es la distribución de la carga de la prueba del hecho de la paralización. En ese sentido no puede obviarse que la falta de actividad es un hecho que ontológicamente se configura como negativo lo que determina, en principio, la necesidad de que sea el demandante el que pruebe la realidad de la actividad. Otro dato aboga por la tesis anterior y es la mayor facilidad que ostenta la propia mercantil, o sus administradores, para acreditar la realidad de la actividad, así bastaría con la presentación o exhibición de libros, balances, actas de sus órganos sociales y otros para acreditar la realidad de la actividad y no puede desconocerse la absoluta facilidad para ello. En este caso, absolutamente ninguna de las anteriores probanzas ha sido ni siquiera intentada por la mercantil demandada o sus administradores. Simplemente se ha presentado un justificante de haber presentado en el registro mercantil las cuentas correspondientes a 1995 y 1996 (folios 158 y 159), pero habiendo sido las mismas rechazadas, según se infiere de la certificación registral (folios 71 y 72) y no presentándose siquiera en la litis las cuentas de aquellos ejercicios no cabe sino afirmar que ya desde 1995 la sociedad dejó de tener actividad como tal, fijándose como momento de cese el fin de aquel año toda vez que en 1995 aún se pretendió la conclusión de la obra, tal y como se desprende del propio presupuesto presentado por el demandante de fecha 14 de febrero de 1995 y se interpuso una denuncia para poder continuar con las obras en marzo de 1995.

Resulta absolutamente inapropiado a los fines pretendidos por la demandada, sostener que testificalmente se ha acreditado la realidad de la actividad sin presentar la documentación recogida en el párrafo anterior verdaderamente acreditativa de la actividad; por otra parte resulta chocante como los demandados en prueba de confesión vienen a sostener la realidad de la actividad así como la aprobación de las cuentas correspondientes, sin que se aporte absolutamente ninguna de la normal documentación de tales extremos; igualmente aparece como curioso, cuando menos, que se trate de probar la realidad de las juntas no ya mediante la correspondiente presentación de las actas de las mismas sino simplemente aportando certificados postales de remisión de no se sabe qué.

Finalmente y en lo que se refiere a las pretendidas actividades, ni el alquiler de inmuebles aparece como propio del objeto social, ni se han ratificado los contratos, destacándose el precio irrisorio de la renta en los mismos (20.000 pta mensuales por un piso y plaza de garaje en el centro de Ourense, por un piso de 90 metros cuadrados y de vivienda de nueva construcción se antoja increíble). Tampoco puede considerarse actividad social el planteamiento de un litigio en reclamación de una cantidad derivada de determinada actuación del Banco hipotecante (autos 230-98 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Ourense). En definitiva y acreditado que, por lo menos, desde fines de 1995 no se llevó a cabo actividad empresarial que constituyese el objeto social de la entidad A..., SL. no puede sino afirmarse la existencia de la causa de disolución por lo que, ante la falta de la convocatoria de la junta misma en los tres años siguientes para la adopción del acuerdo de disolución, procede la declaración de responsabilidad de los administradores D. Rubén , Dª. Pilar , D. Alexander , D. Pedro Miguel , Dª. Remedios y D. Diego .

SEPTIMO.- En cuanto a las costas procesales, la estimación del recurso planteado por la representación de D. Millán y D. Alexander , así como el hecho de que en la segunda instancia se ha acogido de oficio la indebida consideración en la sentencia apelada del pronunciamiento sobre condena a los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual de la mercantil codemandada al no establecerse las bases para su determinación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 710 de la Ley de enjuiciamiento civil de 1881, no ha lugar a la imposición de las costas de la alzada a ninguna de las partes y, respecto de las de la instancia, la desestimación de la demanda en cuanto planteada contra D. Millán y D. Alexander supone la imposición de las costas causadas a los anteriores a la parte demandante, sin imponer el pago de las restantes habida cuenta de la parcial estimación de las acciones deducidas, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 523 de la Ley de enjuiciamiento civil de 1881.

Por lo expuesto, la Audiencia ha dictado el siguiente:

FALLO

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. ANDRES TABARES PEREZ- PIÑEIRO, en nombre y representación de D. Millán y D. Alexander , contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO TRES DE LOS DE OURENSE, en autos de Juicio Menor Cuantía n° 173/99, Rollo de apelación n° 392/01, de fecha 26 de Septiembre de 2.000, debemos revocar ésta en el sentido de absolver a los anteriores de las pretensiones contra ellos deducidas, imponiendo a la demandante el pago de las costas que se les haya causado en la instancia y sin expresa imposición respecto de las de la alzada.

Asimismo acogiendo en lo menester los recursos interpuestos por los Procuradores de los Tribunales Dª Mª ANGELES SOUSA RIAL, en nombre y representación de la entidad "ARIAS DEL RIO, SL.", Dª BLANCA PEDRERA FIDALGO, en nombre y representación de D. Rubén , Dª ISABEL FERNANDEZ SANCHEZ, D. Diego y Dª Remedios y Dª ANA CRESPO DAMOTA, en nombre y representación de D. Pedro Miguel , debemos revocar ésta y, en su virtud, estimando parcialmente la demanda planteada por D. Luis Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO PEREZ FUERTES, debemos condenar y condenamos a los anteriores a devolver al demandante Sr. Luis Pedro las cantidades dadas por recibidas con sus respectivos intereses desde la fecha en que fueron entregadas hasta el momento en que sean devueltas y, todo ello, sin imponer el pago de las costas, ni las de la instancia ni las de la alzada a ninguno de los anteriores.

Al notificar esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art° 248.4 de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que, en unión de los autos originales, se remitirá certificación al Juzgado de procedencia, para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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