Sentencia Civil Audiencia...re de 2000

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04/10/2000

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Ourense, Rec 80 de 04 de Octubre de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2000

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO

Resumen:
La representación de la demandada impugna el recurso formulado de contrario y se adhiere a la apelación solicitando un pronunciamiento desestimatorio de la demanda por las graves deficiencias en el montaje contratado. Sobre esa base y articulada la pretensión principal en el cumplimiento de un contrato de obra cabe perfectamente que, en sede de contestación, aduzca la demandada el defectuoso cumplimiento de la prestación que le incumbía. Calificada la relación jurídica habida entre las partes como un contrato de obra, extremo no cuestionado por ninguna de ellas, por cuya virtud la demandante asumió el compromiso de montar determinada instalación en el recinto ferial de M para el desarrollo de una feria comercial de interés para la actividad de la demandada, se está ante sendas obligaciones sinalagmáticas. Señala la sentencia de 22 de octubre de 1997 que el contrato de obra es bilateral, produce para ambas partes obligaciones recíprocas o sinalagmáticas: cada una de las partes, es al tiempo, acreedora y deudora de sendas obligaciones, enlazadas entre sí por una relación de reciprocidad o sinalagma. Dentro del ámbito de las obligaciones sinalagmáticas cabe discernir y como consecuencia de su propia naturaleza la existencia de las llamadas excepciones de contrato incumplido o defectuosamente cumplido (non adimpleti contractus y non rite adimpleti contractus, respectivamente). Se estima en parte el recurso.  

Fundamentos

Rollo: COGNICION 80 /2000

 

(APELACIÓN CIVIL)

 

      La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, Don Abel Carvajales Santa-Eufemia, Presidente, Don Fernando Alañón Olmedo y Doña Margarita Fuenteseca Degeneffe, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente.

 

S E N T E N C I A

 

      En la ciudad de Ourense, a cuatro de Octubre de dos

mil.

 

      VISTOS, en grado de apelación, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio de Cognición procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 5 de Ourense, seguidos con el N° 514/99, rollo de apelación N° 80/00, entre partes, como apelante G. C S.L., representado por el Procurador D. JESÚS MARQUINA FERNÁNDEZ, bajo la dirección del Letrado D. JAVIER PUERTAS GARCÍA y como apelado PGF y A, representado por la Procuradora Dª. BÉLEN LÓPEZ AREAL, bajo la dirección del Letrado D. JOSÉ MIGUEL CARIDE DOMÍNGUEZ. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Por el Jdo de Primera Instancia e Instrucción N° 5 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 31 de Mayo de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda planteada por la representación de "PGF y A, S.L." contra "GC, S.L." debo condenar y condeno a ésta a pagar a la actora la cantidad de 61.712.-Ptas más intereses legales, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento.

 

      SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de GC, S.L., recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, Sección Segunda.

 

      TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

      Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en lo que no se oponga a lo que a continuación se expone

 

      PRIMERO.- Se alza la representación de la entidad mercantil "PGF y A, S.L." contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de la Instancia n° 5 de los de Ourense, en procedimiento que da lugar al presente rollo, entendiendo que la excepción de contrato no cumplido adecuadamente ha sido indebidamente introducida en la litis, excediendo de los límites propios de la contestación a la demanda, introduciendo un nuevo objeto litigioso sin proponer en forma la correspondiente reconvención. Asimismo se señala el error padecido por la Juzgadora a quo al reducir de la deuda reclamada el importe de un supuesto material fotográfico cuando éste fue devuelto a la demandada y no fue confeccionado por la demandante apelante viene a señalar la apelante que los defectos de material fotográfico no son imputables a la actora por lo que habiendo la demandante aceptado el correspondiente presupuesto debe abonar la totalidad de la deuda reclamada.

 

      La representación de la demandada impugna el recurso formulado de contrario y se adhiere a la apelación solicitando un pronunciamiento desestimatorio de la demanda por las graves deficiencias en el montaje contratado.

 

      SEGUNDO.- El demandado, ante la pretensión que de contrario articulada puede bien no contestar a la demanda o contestarla, en este segundo caso puede admitir los hechos disintiendo de la consecuencia jurídica inducida de los mismos, puede discrepar de los hechos y puede, asimismo, conformarse con los hechos y consecuencias presentadas por la contraria. Si discrepa puede solicitar un pronunciamiento parcialmente estimatorio, absolutamente desestimatorio o excederse en la oposición formulando una nueva pretensión que exceda de la inicialmente desarrollada. Este último será el supuesto de la reconvención. Sin embargo no cabe entender en absoluto que el demandado haya formulado planteamiento reconvencional, simplemente aduciendo hechos sensiblemente alterados respecto de los consignados en la demanda llega a soluciones que, sin alterar la esencia del objeto litigiosos, difieren sustancialmente de las pedidas por la actora, hasta el punto de solicitar la desestimación de la demanda. Sobre esa base y articulada la pretensión principal en el cumplimiento de un contrato de obra cabe perfectamente que, en sede de contestación, aduzca la demandada el defectuoso cumplimiento de la prestación que le incumbía.

 

      TERCERO.- Calificada la relación jurídica habida entre las partes como un contrato de obra, extremo no cuestionado por ninguna de ellas, por cuya virtud la demandante asumió el compromiso de montar determinada instalación en el recinto ferial de M para el desarrollo de una feria comercial de interés para la actividad de la demandada, se está ante sendas obligaciones sinalagmáticas. Señala la sentencia de 22 de octubre de 1997 que el contrato de obra es bilateral, produce para ambas partes obligaciones recíprocas o sinalagmáticas: cada una de las partes, es al tiempo, acreedora y deudora de sendas obligaciones, enlazadas entre sí por una relación de reciprocidad o sinalagma. Asimismo señala la sentencia de 15 de noviembre de 1993 que el sinalagma está en el génesis de la relación obligatoria, constituyendo el deber de la prestación de una de las partes la causa por la cual se obliga la otra. Dentro del ámbito de las obligaciones sinalagmáticas cabe discernir y como consecuencia de su propia naturaleza la existencia de las llamadas excepciones de contrato incumplido o defectuosamente cumplido (non adimpleti contractus y non rite adimpleti contractus, respectivamente). La primera de ellas, no regulada expresamente en el Código Civil pero derivada de los artículos 1100, 1124 y 1308 y ha sido reiteradamente aplicada por la jurisprudencia (sentencias, entre otras más antiguas, de 10 enero 1991, 9 julio 1991, 3 diciembre 1992, 15 noviembre 1993, 21 marzo 1994, 8 junio 1996, otra de la misma fecha 8 junio 1986 y la de 29 octubre 1996); el deudor que alega esta excepción la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación.

 

      La sentencia de 8 de junio de 1.996 viene a configurar la excepción non rite adimpleti contractus señalando que el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o transcendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio -sentencias de 21 de noviembre de 1971, 17 de enero de 1975, 15 de marzo y 3 de octubre de 1979". Supone lo anterior que para el éxito de la excepción opuesta por la demandada será preciso una imperfección en el cumplimiento de cierta entidad pero que no justifique la resolución del vínculo, siendo el efecto del defectuoso cumplimiento bien la realización de las reparaciones correspondientes o la reducción del precio en la cuantía que proceda.

 

      CUARTO.- En el supuesto presente ha quedado probado que el actor no cumplió debidamente aquello a lo que se obligó, la instalación de un stand para la demandada en el recinto ferial de Madrid y para la feria de climatización a celebrar en esta ciudad del 24 al 27 de febrero de 1999. La prueba testifical ha sido definitiva al respecto. El testigo D. José María  manifiesta al contestar a las preguntas que le formularon, (folio 126) que acudio a la referida feria (la pregunta), que pudo comprobar la mala calidad de los materiales empleados en el stand (3ª pregunta), que algunos rótulos estaban mal colocados y llegaron a caerse (4ª pregunta), que pudo comprobar la mala calidad y la imagen poco clara y nítida de las fotografías y trasparencias; en similares términos se manifiesta D. Joaquín   (folio 95); asimismo el testigo D. Luis  viene a señalar (folio 109) que fue quien facturó el precio de las fotografías sobre las que posteriormente se realizaron unas trasparencias y que ese trabajo fue realizado deficientemente, ofreciendo las trasparencias una imagen poco clara y nítida de los productos reflejados en las mismas.

      Si se considera que la celebración de ferias comerciales supone una oportunidad de las empresas participantes para la promoción de su imagen y productos ha de entenderse esencial que el continente de éstas sea lo más adecuado posible para ello de manera que la deficiente configuración del stand viene a impedir la completa satisfacción del interés pretendido por el dueño de la obra, de forma tal que cabe hablar de contrato defectuosamente cumplido y, en consecuencia, procede establecer una rebaja del precio pactado y atendiendo a la mala manipulación de las fotografías adquiridas por la demandada, a la falta de cumplimiento del fin para el que fueron realizadas, precisamente por la mala manipulación de éstas y, en definitiva, a los restantes defectos advertidos así como la deficiente elección de materiales, debe considerarse que la demandada no deberá abonar el importe de las fotografías, que se eleva a 294.640 pesetas. La cifra anterior se considera suficiente para resarcir al demandado de los perjuicios derivados del defectuoso cumplimiento por parte de la demandante y, en consecuencia, no procede hacer mención alguna a la devolución de los retroproyectores, cuyo valor ya venía incluido en el desglose de la cantidad reclamada, de forma tal que la debida será la resultante de restar de la totalidad de lo reclamado el importe de 294.640 pesetas, operación que es la contemplada en la sentencia de instancia y que sin embargo luego contempla el importe de los ya citados retroproyectores.

 

      QUINTO.- La parcial estimación de la adhesión al recurso de apelación interpuesto supone la no imposición a ninguna de las partes de las costas devengadas en el mismo, no así las de la apelación principal cuya desestimación supone la necesidad de imponer las derivadas de la misma al demandante apelante.

 

Por lo expuesto, la Audiencia dicta el siguiente

 

FALLAMOS

 

      Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JESÚS MARQUINA FERNÁNDEZ, en nombre y representación de la entidad demandada GC, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 5 de Ourense en autos de Juicio de Cognición N° 514/99, Rollo de Apelación N° 80/00, debemos revocar ésta y, en su virtud, estimando parcialmente la demanda interpuesta por PCF y A  contra GC S.L., debemos condenar y condenamos a la demandante la cantidad de SESENTA Y UNA MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y CINCO PESETAS (61.685 pesetas), más los intereses legales y sin costas de la instancia ni de la adhesión y con imposición al apelante de las costas de la alzada.

 

 

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