Sentencia Civil Audiencia...il de 2001

Última revisión
02/04/2001

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, de 02 de Abril de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2001

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME


Fundamentos

@2001-1532

@2001-1532

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.- En los Autos a que este rollo se refiere en fecha quince de julio de dos mil. El Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vilagarcía, dictó sentencia, cuyo Fallo textualmente dice:

"Fallo: Que desestimando totalmente la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE EDIFICIO VISTA ALEGRE, debo declarar y declaro la absolución en la instancia por inadecuación del procedimiento especial del Art. 21 de la L.P.H., para la reclamación efectuada, con devolución a los demandados de las cantidades ingresadas en la cuenta del juzgado y reserva a la actora para que efectúe su reclamación por el cauce ordinario. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la actora.".

Y, contra dicha sentencia, por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO VISTA ALEGRE, DE VILAGARCÍA se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, y se señaló el día veintiocho de marzo del presente año, para la deliberación de este recurso.

SEGUNDO.- En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El procedimiento monitorio (y como tal privilegiado) instaurado por el Art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal (que en el escrito de demanda se denomina gráficamente "juicio especial de reclamación a morosos"), presenta como notas características, las siguientes: es un proceso declarativo, especial, sumario, renunciable (en la medida en que la comunidad de propietarios puede orillarlo para acudir al ordinario correspondiente) y documental, toda vez que con la demanda debe aportarse un principio de prueba escrita justificativa del débito que es objeto de reclamación. Concretamente, el n.º 4 de dicho precepto previene que el proceso principiará por demanda sucinta, a la que se acompañará certificación a que se refiere el n.º 2 de este Art., a cuyo tenor, la utilización de este procedimiento requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como Secretario de la misma, con el visto bueno del Presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en la Ley.

SEGUNDO.- Naturalmente la imperatividad de la presentación de la documental descrita ("la utilización de este procedimiento requerirá..." o "el proceso principiará por demanda sucinta, a la que se acompañará...", núms. 2 y 4 del Art. 21), que, a su vez, constituye el principio de prueba en que fundamenta la parte reclamante su derecho, convierten su aportación, en la forma y con el contenido que describe la norma, en presupuesto indispensable de admisibilidad de la demanda, de suerte que, habida cuenta de que la primera fase del proceso se desenvuelve sin intervención ni audiencia del litigante contrario, el Juzgador deberá examinar de oficio la concurrencia en el título de los requisitos legalmente prevenidos para que pueda proceder al requerimiento de pago al demandado (n.º S del Art. 21).

TERCERO.- En el supuesto de litis, la comunidad de propietarios actora dedujo demanda en reclamación de cuotas por gastes extraordinarias de reparación de tejado y ascensor, frente a tres propietarios, sin aportar con ella las certificaciones del acuerdo de liquidación extendidas en forma legal (es decir, sin que las mismas estuvieren suscritas por el Secretario que actuó en la correspondiente sesión de la Junta). A pesar de ello, se dictó propuesta de providencia de 24 de marzo de 2000, por la que se admitía a trámite la demanda, acordándose despachar requerimiento de pago frente a los demandados. Nada se dijo en tal resolución respeto al defecto omisivo señalado y, por más que en el escrito de oposición, presentado por uno de los codemandados (I. E. de G. S.A.), se vino a denunciar la anomalía ("no se acompañan con la demanda las certificaciones de los acuerdos de la Junta aprobando la liquidación de la supuesta deuda reclamada, con la firma de quien actúe como Secretario y con el visto bueno del Presidente, como exige el Art. 21. 2 de la Ley de Propiedad Horizontal", n.º 2 del hecho Octavo), es lo cierto que tampoco, con posterioridad, se dio respuesta a tal cuestión. Y si a ello se añade que la parte actora, no consiguió salvar la omisión, a pesar de que lo intentó aportando en fase probatoria una nueva certificación también defectuosa, en la medida en que no cumplía su finalidad, por cuanto ni se refería a los tres demandados, sino solamente a uno de ellos y tampoco estaba emitida por el Secretario, sino por el Presidente de la comunidad (siendo así y como expone la actora que en la fecha del acuerdo tales cargos no estaban acumulados en la misma persona), dicho está que, en observancia de la doctrina expuesta y ante la falta de la aportación con la demanda de las certificación con los requisitos legales, es procedente, de conformidad con lo prevenido en los Art. 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decretar la nulidad de la propuesta de providencia de 24 de marzo de 2000, reponiendo las actuaciones a dicho momento procesal, a fin de que el Juzgador proceda a examinar de oficio la concurrencia de los presupuestos procesales y dicte la resolución correspondiente.

CUARTO.- En atención a las razones que llevan a declarar la nulidad de actuaciones, es improcedente la declaración especial sobre costas, de conformidad con lo prevenido en los Art. 736 y 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

FALLAMOS

Declaramos la nulidad de lo actuado a partir de la propuesta de providencia de 24 de marzo de 2000, reponiendo las actuaciones a dicho momento procesal a fin de que el Juzgador proceda a examinar de oficio la concurrencia de los presupuestos procesales de la demanda y dicte la resolución correspondiente. No se hace especial declaración en cuanto a las costas de la alzada.

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