Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 289/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 1328/2023 de 13 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: FLORA LOMO DEL OLMO
Nº de sentencia: 289/2024
Núm. Cendoj: 36057370062024100316
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:1332
Núm. Roj: SAP PO 1332:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00289/2024
Modelo: N10250
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Equipo/usuario: MF
Recurrente: Cristina
Procurador: MARTA PEREIRA-BORRAJO REY
Abogado: MARIA PATRICIA RAMILO CABRAL
Recurrido: Naim
Procurador: SOLEDAD PEREZ GONZALEZ
Abogado: NANCY SOAGE GOLDAR
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. JOSÉ FERRER GONZÁLEZ
D. EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES
DÑA. FLORA LOMO DEL OLMO
En VIGO, a trece de mayo de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000970/2022, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001328/2023, en los que aparece como parte apelante, Naim, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. SOLEDAD PEREZ GONZALEZ, asistido por el Abogado D. NANCY SOAGE GOLDAR, y como parte apelada e impugnante Cristina, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARTA PEREIRA-BORRAJO REY, asistido por la Abogada D. MARIA PATRICIA RAMILO CABRAL.
Siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª FLORA LOMO DEL OLMO, quien expresa el parece de la Sala.
Antecedentes
" En la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vaquero Alonso, en nombre y representación de D. Naim, contra Dña. Cristina, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pereira-Borrajo Rey, DECLARO DISUELTO, por divorcio, el matrimonio formado los referidos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. El Sr. Naim deberá abonar en concepto de pensión compensatoria a favor de la Sra. Cristina la cantidad de 250 euros mensuales, que ingresará mensualmente dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe la esposa y que se actualizará anualmente con arreglo a las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo No se hace una especial imposición en cuanto a las costas. Comuníquese esta resolución al Registro Civil donde consta la inscripción del matrimonio, a fin de que se proceda a su anotación marginal, dejándose constancia de tal circunstancia en los autos. "
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.
Fundamentos
En la demanda rectora del procedimiento se ejercita por DON Naim acción de divorcio frente a DOÑA Cristina.
Expone el actor que contrajeron matrimonio en Vigo el día 9 de marzo de 1.990 y que de dicha unión nacieron dos hijos, Lyan y Andrés, mayores de edad e independientes económicamente; que la convivencia cesó el pasado mes de septiembre, permaneciendo la demandada en el que había sido domicilio familiar, propiedad de su madre; que fue declarado en situación de incapacidad por el INSS y percibe por tal concepto la suma de 651,21 Euros/mes.
Solicita únicamente la disolución del vínculo conyugal.
La demandada formula reconvención alegando que, tras la ruptura conyugal subsiste el desequilibro económico que se encontraba latente durante los 33 años de vigencia del matrimonio, en los que renunció a cualquier empleo.
Fue ella quien dedicó su esfuerzo y trabajo al cuidado del hogar y de su familia (esposo e hijos) realizando todas las tareas domésticas. No percibe ningún ingreso y subsiste gracias a la caridad de terceras personas pues el Sr. Naim desde que abandonó el hogar familiar el 22/08/2022 no le presta ningún tipo de ayuda económica, pese a que percibe unos ingresos superiores a los que afirma.
Solicita la fijación de una pensión compensatoria de 325 euros mensuales de forma indefinida o vitalicia. Esta cantidad será ingresada, por anticipado y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que a tal efecto facilite.
Contestación reconvención
El actor alega que la actora siguió residiendo en el que había sido domicilio conyugal, del que es copropietaria, junto con uno de sus hermanos y uno de los hijos del matrimonio, mayor de edad e independiente económicamente, que su situación económica se ha visto modificada sustancialmente pues percibía unos ingresos que oscilaban entre 1.300 -1.400 Euros/mes y actualmente se han reducido a más de la mitad, lo que supone una cantidad que resulta insuficiente para atender a necesidades tales como las de una vivienda en régimen de alquiler, por lo que ha tenido que pedir a su madre que le permita, en tanto no pueda acceder a un domicilio propio, que lo deje vivir en su casa. Sin embargo, la esposa no tiene limitación alguna para acceder al mercado laboral., pese a lo cual, nunca lo ha intentado ni ha solicitado ningún tipo de prestación, lo que evidencia que su situación no es la que plantea en su demanda reconvencional.
Sentencia.
La sentencia de instancia declara disuelto por divorcio, el matrimonio formado los referidos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y establece una pensión compensatoria a favor de la Sra. Cristina y con cargo al señor Naim de 250 euros mensuales, que ingresará mensualmente dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe la esposa y que se actualizará anualmente con arreglo a las variaciones que experimente el índice de Precios al Consumo.
No efectúa pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Tras valorar la prueba practicada, considera acreditado que el divorcio provoca un evidente desequilibrio económico a la demandada reconviniente con relación a la situación que mantenía durante la convivencia marital. El matrimonio ha tenido una larga duración en el tiempo de unos treinta y dos años, no consta que la Sra. Cristina haya trabajado fuera del domicilio familiar y se ha dedicado fundamentalmente al cuidado de los hijos y del hogar, aparece inscrita como demandante de empleo y ha solicitado el Ingreso Mínimo Vital; no consta que tenga una fuente de ingresos más allá de la que le pueda reportar la ayuda de familiares o amigos. Reside en una vivienda que posee en copropiedad con un hermano, siendo este último el que de momento se hace cargo de los suministros (luz, agua, etc.) y gastos de la comunidad de propietarios. En dicha vivienda también reside uno de los hijos del matrimonio, que trabaja y goza de independencia económica, según se ha dicho en la vista.
Con anterioridad al divorcio el actor trabajaba y sus ingresos rondaban los 1.300 euros mensuales o 1.400 euros, percibiendo desde septiembre de 2022 una pensión de incapacidad permanente total, que inicialmente era de 651,21 euros mensuales en 14 pagas y que en la actualidad asciende a 706 euros mensuales en 14 pagas. Reside en casa de su madre.
Recurso
Se alza dicha parte frente a la citada resolución denunciando la Infracción de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Civil, en relación a la Doctrina Jurisprudencial que lo desarrolla y error en la valoración de la prueba. El punto principal que sustenta la concesión de la pensión compensatoria, es el desequilibrio, el cual implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante el matrimonio.
Insiste en que percibe una pensión de 704€ y se establece dicha pensión en 250€, es decir, debe vivir con 450 euros. Ha quedado acreditado que el matrimonio vivía, con la familia de la esposa (la madre de ella, viuda, y un hermano, en el domicilio propiedad de sus padres). En la actualidad, y tras el fallecimiento de la madre de Dª Cristina, residen el hijo del matrimonio de 29 años e independiente económicamente y un hermano de Dª Cristina, que percibe una prestación por incapacidad.
Ambos (Doña Cristina y su hermano), son copropietarios del inmueble y ella no ha tenido nunca, ni tiene en la actualidad, problema alguno que le impida acceder al mercado laboral, habiendo reconocido en la vista, que su esposo le había buscado varios trabajos que no aceptó. En consecuencia, no puede establecerse una pensión compensatoria, porque no existe desequilibrio alguno tras la ruptura.
Por otro lado, no se ha establecido mecanismo alguno en la Sentencia, para controlar el límite temporal, ni tampoco se puede dejar la temporalidad a la voluntad de la acreedora, que puede seguir sin trabajar o sin solicitar prestaciones, lo que la convierte en una pensión compensatoria indefinida, vitalicia.
La demandada reconviniente impugna el pronunciamiento a cuya virtud se ha fijado el importe de la pensión compensatoria en 250 euros mensuales, por considerar que no se ha tenido en consideración que D. Naim está percibiendo la suma de 1.124,07 € mensuales incluido el prorrateo de las pagas extras. En el acto de la vista reconoció que estaba recibiendo hasta el mes de agosto de 2023 el 55% de la base reguladora de la pensión y que había solicitado el 20%, lo que lleva a obtener dicha cantidad.
Tampoco se ha valorado que, tal como declaró en el juicio, trabajaba para los vecinos y familiares cuando lo llamaban, siendo incierto que necesite la ayuda de su madre para subsistir; es más, desde que abandonó el domicilio conyugal sus gastos mensuales disminuyeron drásticamente.
De igual modo, quedó acreditado que durante la vigencia del matrimonio se dedicó en exclusiva al cuidado de la familia, que tiene 59 años de edad, que no tienen ningún tipo de formación profesional y que sobrevive gracias a la ayuda económica de terceras personas desde el mes de septiembre de 2022, fecha en la que D. Naim dejó de realizar ingresos en la cuenta conjunta.
Centrándose el recurso y la impugnación exclusivamente en el aspecto relativo a la eventual concesión de una pensión compensatoria a la esposa, tras declararse disuelto el matrimonio, conviene recordar que dicha pensión se encuentra regulada en el art. 97 del Código Civil
El Tribunal Supremo ha fijado doctrina en relación con la naturaleza, finalidad y requisitos exigidos para el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria en diversas sentencias, entre las que cabe destacar la STS de 22 de junio de 2011, que recuerda:
" Esta Sala, para fijar doctrina sobre la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias ( SSTS de SSTS de 10 de febrero de 2005 [ RC n.º 1876/2002 ] y 28 de abril de 2005 [ RC n.º 2180/2002 ], citadas por la propia parte recurrente, después seguidas por las SSTS de 17 de octubre de 2008 [ RC n.º 531/2005 y RC n.º 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [ RC n.º 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [ RC n.º 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [ RC n.º 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [ RC n.º 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [ RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [ RC n.º 523/2008 ], entre las más recientes) tuvo primeramente que analizar la naturaleza o carácter de la misma, siendo sus conclusiones al respecto (recogidas luego, entre otras, en SSTS de 17 de julio de 2009 [ RC n.º 1369/2004 ], 19 de enero de 2010 [ RC n.º 52/2006 ] y 9 de febrero de 2010 [ RC n.º 501/2006 ]) esencialmente, las siguientes:
- El artículo 97 CC, según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio (EDL 1981/2897) , regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [ RC n.º 1369/2004 ])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos
-Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión, aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge."
A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambas cónyuges referidas a ese momento.
Trasladando dichos presupuestos al caso que nos ocupa, debemos convenir con lo resuelto por la juzgadora a quo. Una nueva revisión de lo actuado evidencia, sin género de dudas que, en el momento de la ruptura, se ha producido un claro desequilibrio en las posiciones de los cónyuges.
A tal efecto hemos de tener en cuenta las siguientes consideraciones:
- El matrimonio ha durado treinta y tres años.
- Doña Cristina no ha desempeñado actividad laboral durante ese periodo, más allá haber trabajado en una pescadería de manera puntual.
- Se he dedicado al hogar y al cuidado de sus dos hijos.
- En el momento de la presentación de la demanda contaba con cincuenta y ocho años de edad.
- No percibe ingreso alguno y en su vida diaria se sostiene gracias a la ayuda de familiares, en particular, su hermana, que depuso en el acto de la vista.
- El esposo ingresa 704€, que se corresponden con el 55% de la base reguladora de una pensión de incapacidad permanente. El propio apelante reconoció en su interrogatorio que ha solicitado el 20% de dicha pensión.
- Don Naim reside en la vivienda de su madre.
Al margen de la clara diferencia de ingresos de Don Naim y Doña Cristina, consta que el largo periodo de vigencia del vínculo conyugal la esposa no desempeñó ningún trabajo de manera permanente, sin que sea cierto, como mantiene el recurrente, que hubiera declinado algunas ofertas que le propuso su entonces esposo, pues en su declaración efectivamente reconoció que le había buscado un trabajo en una pescadería, pero ella se encontraba embarazada de seis meses, con las lógicas incomodidades de ese avanzado estado de gestación. La circunstancia de no haber desempeñado actividad laboral ha coincidido, no solo con el nacimiento de sus dos hijos, sino con el periodo en el que, por su edad, podía desarrollar ese aspecto de su vida ajeno al ámbito propiamente familiar.
No consta que tenga la formación necesaria para superar la precariedad laboral y su edad, 58 años en el momento de presentación de la demanda, no favorece unas perspectivas halagüeñas para acceder al mercado laboral.
Hemos de tener igualmente en consideración, que el matrimonio ha estado en vigor durante treinta y tres años, sin que se cuestione que la esposa se ha dedicado a la casa y a la familia.
Sentado lo anterior, estimamos plenamente ajustada la cantidad fijada en la sentencia de instancia en concepto de pensión compensatoria, en la que se han valorado los ingresos de ambos litigantes y las cargas a las que han de hacer frente.
Es por ello que no resultan atendibles los argumentos vertidos por la impugnante cuando denuncia que no se ha tenido en cuenta los ingresos reales del señor Naim. Es cierto que ha solicitado el 20% de la pensión de incapacidad, pero tal petición no consta concedida. Si bien parece que realiza trabajos de manera esporádica para familiares y vecinos, los ingresos que obtiene son ciertamente exiguos. La propia hermana de Doña Cristina ha declarado que cobra 40 o 50 euros por las reparaciones de los vehículos.
Acceder a la pretensión de la esposa, que solicita una pensión compensatoria de 325 euros al mes generaría un claro desequilibrio en la posición del esposo, quien, aunque resida en casa de su madre, siquiera de manera temporal, habrá de hacer frente, sin duda, a gastos propios, tales como ropa, desplazamientos u ocio.
Se desestiman así, los motivos de apelación y de impugnación.
Reprocha igualmente el apelante a la sentencia de instancia que no se ha establecido mecanismo alguno en ella para controlar el límite temporal de la pensión compensatoria en favor de la esposa.
Tal afirmación no es cierta. La citada resolución pone de manifiesto que no resulta posible en este momento pronunciarse sobre tal extremo desde el momento en que el acceso al mercado laboral de la Sra. Cristina se antoja difícil, ya que no consta que tenga una cualificación especial por lo que su acceso al mercado laboral solo puede observarse desde una perspectiva de un trabajo precario y de no muy alta remuneración. Ello ha de entenderse sin perjuicio de que si la Sra. Cristina en el futuro encontrase empleo o se le reconociese el ingreso mínimo vital que ha solicitado pueda entonces limitarse o revisarse la pensión compensatoria ahora reconocida.
La sala comparte dicha apreciación.
En este particular, la STS 24 febrero 2017 recogiendo jurisprudencia anterior, señaladamente la STS de 11 de mayo de 2011, entre otras, ha declarado sobre la duración de la pensión compensatoria lo siguiente:..."el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el art. 97 CC
La reciente sentencia del alto tribunal, 810/20 21, de 25 de noviembre (EDJ 2021/748427), declara: "El establecimiento de un límite temporal para la percepción de la pensión compensatoria es una posibilidad del órgano judicial que permite atender a las posibilidades de superar el desequilibrio económico surgido a partir de la ruptura. La condición es que no se resienta la función reequilibradora, condición que obliga al órgano judicial, a la hora de optar por fijar un límite temporal, a atender a las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico. El establecimiento de un límite temporal cuando se valore ex ante la posibilidad de que pueda reestablecerse el equilibrio exige tomar en consideración, entre otros, los factores que enumera el art. 97 CC
La STS 807/2021, de 23 de noviembre
En el presente supuesto estamos en condiciones de afirmar que la fijación de la pensión con carácter indefinido , responde a un juicio prospectivo absolutamente razonable por cuanto, partiendo de los hechos que han resultado acreditados - esencialmente, un matrimonio que ha durado más de 30 años, la esposa tiene 58 años, ha sido ella quien de forma principal se ha ocupado de la familia y de los dos hijos comunes, carece de formación y experiencia profesional, ha trabajado de manera esporádica y en la actualidad carece de ingresos, se evidencian unas condiciones fácticas que razonablemente permiten prever que la función reequilibradora de la pensión no se va a agotar en un determinado plazo.
De ahí que deba fijarse la pensión compensatoria con carácter indefinido, lo que no es óbice para que, tal y como advierte la STS de 20 de junio de 2017, aunque no se fije a priori un plazo para la pensión compensatoria, no se pueda después, modificarla o extinguirla si se dan los presupuestos del art. 100
Dada la compleja naturaleza familiar del objeto enjuiciado, en aplicación de lo establecido en los arts. 398
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
L A SALA ACUERDA
Desestimar el recurso de apelación deducido por la representación procesal de DON Naim y desestimar la impugnación formulada por DOÑA Cristina frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número cinco de Vigo en autos de Divorcio Contencioso 970/2022, confirmando dicha resolución en su integridad.
No procede efectuar pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente 0915000012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
