Sentencia Civil 319/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 319/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 66/2023 de 15 de junio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2023

Tribunal: AP Pontevedra

Ponente: JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

Nº de sentencia: 319/2023

Núm. Cendoj: 36038370012023100311

Núm. Ecli: ES:APPO:2023:1520

Núm. Roj: SAP PO 1520:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00319/2023

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: PG

N.I.G. 36042 41 1 2019 0000517

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000066 /2023

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de PONTEAREAS

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000182 /2019

Recurrente: Salome, Santiaga

Procurador: MARIA JOSEFA FERNANDEZ PIÑEIRO, MARIA JOSEFA FERNANDEZ PIÑEIRO

Abogado: JOSE ANGEL CARRERA IGLESIAS, JOSE ANGEL CARRERA IGLESIAS

Recurrido: Tatiana

Procurador: MARIA TERESA CARRERA FERNANDEZ

Abogado: TERESA REPRESAS REPRESAS

S E N T E N C I A Nº 319/23

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

Dª. FLORA LOMO DEL OLMO

En PONTEVEDRA, a quince de junio de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000182 /2019, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de PONTEAREAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000066 /2023, en los que aparece como parte APELANTE, Salome, Santiaga , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA JOSEFA FERNANDEZ PIÑEIRO, asistido por el Abogado D. JOSE ANGEL CARRERA IGLESIAS, y como parte APELADA, Tatiana, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA TERESA CARRERA FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. TERESA REPRESAS REPRESAS, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Ponteareas, con fecha 08/11/22, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación de Dª Tatiana frente a D. Hilario, sucedido por Dª Salome y Dª Santiaga:

1) Declaro que la demandante Dª Tatiana es titular de la concesión eclesiástica otorgada a su favor en fecha 26 de noviembre de 1.998 por el Obispado de Tui-Vigo sobre un panteón de tres nichos (numerados con los números NUM000, NUM001 y NUM002) sito en el Cementerio Parroquial de San Jose de Ribarteme,

Municipio de As Neves, descrita en el hecho primero de la demanda.

2) Condeno a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración, así como a abstenerse a realizar actos que la contradigan, y de perturbar a la demandante en el uso del panteón de tres nichos descrito en el hecho primero de la demanda, en tanto en cuanto se mantenga aquella concesión de uso otorgada por la Autoridad eclesiástica y referida en el hecho primero de la demanda.

3) Condeno a las demandadas a retirar la lápida que D. Hilario ordenó colocar en el panteón descrito en el hecho con la leyenda" A PERPETUIDAD CENIZAS DE: Fidela +9-11- 1.939 Y SU HIJO Romualdo + 8-8-1.982 Teodoro +7-6-2018 A LOS 94 AÑOS" y a abstenerse de colocar cualquier otra lápida o rótulo en el indicado panteón.

4) Condeno a las demandadas a llevar a cabo la exhumación y retirada de los restos mortales de su abuelo D. Romualdo del panteón descrito en el hecho primero de la demanda, dejando el mismo libre y expedito a disposición de la demandante, y a asumir los gastos que se ocasionen con dicha retirada.

5) Condeno a las demandadas al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

1. Es objeto de recurso la sentencia de primera instancia que estimó íntegramente la demanda en la que se solicitaban varios pronunciamientos en relación con un panteón sito en el cementerio parroquial de San José de Ribarteme, en el municipio de As Neves. La demandante, Doña Tatiana, como titular de la concesión eclesiástica del panteón, accionaba contra D. Hilario, a quien imputaba la realización de actos perturbadores de su derecho sin título alguno. La súplica de la demanda era del siguiente tenor:

"1).- Se declare que la demandante DÑA Tatiana es titular de la concesión eclesiástica otorgada a su favor en fecha 26 de noviembre de 1.998 por el Obispado de Tui-Vigo sobre un panteón de tres nichos (numerados con los números NUM000, NUM001 y NUM002) sito en el Cementerio Parroquial de San Jose de Ribarteme, Municipio de As Neves, descrita en el hecho primero de la demanda.

2).- Se condene al demandado D. Hilario a estar y pasar por la anterior declaración, asi como a abstenerse a realizar actos que la contradigan, y de perturbar a la demandante DÑA Tatiana en el uso del panteón de tres nichos descrito en el hecho primero de la demanda, en tanto en cuanto se mantenga aquella concesión de uso otorgada por la Autoridad eclesiástica y referida en el hecho primero de la demanda.

3).- Se condene al demandado D. Hilario a retirar la lápida que ordenó colocar en el panteón descrito en el hecho con la leyenda "A PERPETUIDAD CENIZAS DE: Fidela +9-11-1.939 Y SU HIJO Romualdo 8-8-1.982 Teodoro +7-6-2018 A LOS 94 AÑOS" y a abstenerse de colocar cualquier otra lápida o rótulo en el indicado panteón.

4).- Se condene al demandado D. Hilario a llevar a cabo la exhumación y retirada de los restos mortales de su padre D. Romualdo del panteón descrito en el hecho primero de la demanda, dejando el mismo libre y expedito a disposición de la demandante, y a asumir los gastos que se ocasionen con dicha retirada "

2. El demandado falleció durante la tramitación del procedimiento, produciéndose la sucesión procesal en la persona de sus herederas, Doña Salome y Doña Santiaga. El demandado fue declarado en rebeldía, pero sus sucesoras comparecieron al acto del juicio y formulan recurso de apelación. En el acto del juicio fueron oídos tres testigos, propuestos por la representación demandante, y un testigo a instancia de las demandadas.

La sentencia de primera instancia.

3. Tras el resumen de la posición de la demandante, la sentencia rechaza las dos objeciones al pronunciamiento de fondo formuladas por las demandadas en el trámite de conclusiones: a) respecto de la caducidad, la juez considera que no concurre ningún supuesto de tal índole; y b) respecto de la excepción de falta de litisconsorcio necesario, la sentencia considera innecesaria la llamada al proceso de la esposa del originariamente demandado, Doña Elsa.

4. El extenso fundamento jurídico tercero contiene los razonamientos esenciales que conducen a la desestimación de la demanda. En primer lugar, la juez de instancia reproduce lo sabido sobre los efectos de la rebeldía procesal, con cita de una resolución de una audiencia provincial. Ya en la página nueve de la sentencia, se contiene la argumentación que lleva a la decisión del caso concreto: la juez considera que, del documento número 1 aportado con la demanda, se acredita la titularidad por la actora de la concesión eclesiástica para el uso de las tres sepulturas o nichos existentes en el panteón; a continuación, la juez hace extracto de las declaraciones de los testigos, que acreditan tal titularidad de los nichos, y seguidamente realiza una particular interpretación de la sentencia de esta Audiencia Provincial (sentencia 297/2018, de 3 de octubre, a la que se hará ulterior referencia), en cuyo fundamento de derecho quinto se afirmó que, textualmente: " ...una cosa es la transmisión que se pudiera hacer del derecho del panteón, y otra la autorización eclesiástica, y que, en todo caso, dicha transmisión que se pudo dar no se refería a los nichos de la actora, sino a una parte de los otros tres...".

5. Finalmente, la juez de instancia expresa dudas sobre la validez del contrato de compraventa de derechos hereditarios celebrada entre el originariamente demandado, D. Celestino y su hermana, Doña Joaquina, el 2.2.2007. De todo ello la sentencia concluye que las herederas, sucesoras del demandado, no ostentan ningún derecho en los nichos NUM000, NUM001, y NUM002 del panteón sitio en el cementerio parroquial de San José de Ribaterme, a que se refiere el litigio.

Recurso de apelación formulado por la representación de las demandadas.

6. El recurso de apelación reproduce, en primer lugar, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, sobre la base del procedimiento anterior seguido entre las partes, ( procedimiento ordinario 542/2015, del Juzgado de Primera Instancia número dos de Ponteareas, al que puso fin la sentencia de 3 de octubre de 2018 de la sección tercera de esta audiencia). Las recurrentes consideran que la compraventa de derechos hereditarios, -realizada por don Celestino a su hermana doña Joaquina en documento de 1 de abril de 2014-, tuvo lugar cuando don Celestino se encontraba casado en régimen de gananciales con su esposa, doña Elsa, por lo que se trata de un derecho de carácter ganancial adquirido para el matrimonio y, por tanto, de cotitularidad de la esposa, por lo que debe ser parte en el litigio. Las pretensiones ejercitadas en la demanda, y estimadas en la sentencia, afectan y contradicen, según las recurrentes, el derecho de propiedad que sobre el panteón ostenta también doña Elsa, por lo que la litis se encuentra mal constituida en su aspecto subjetivo.

7. Seguidamente las apelantes alegan la " falta de litisconsorcio activo necesario o de legitimación activa", en la consideración de que la demandante, doña Tatiana, no es la titular exclusiva del panteón, sino que existen otros propietarios que no han ejercitados sus derechos de forma conjunta con la actora. Finalmente, en lo que hace a los motivos impeditivos de un pronunciamiento de fondo, en la alegación cuarta, el recurso invoca el artículo 1968 del Código Civil, y sostiene la caducidad de la acción posesoria sobre bienes inmuebles.

8. En la alegación quinta, el recurso imputa a la sentencia haber errado en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, con mención de los arts. 392 y ss. del Código Civil. Partiendo de la concesión eclesiástica otorgada en favor de la demandante el 26 de noviembre de 1988, la apelante sostiene que el documento reconoce un derecho de propiedad de tres nichos sin perjuicio de los derechos de terceros, tal y como había establecido la sentencia de este órgano provincial. En la tesis apelante, en dicha sentencia se reconoció que la comunidad hereditaria de doña Fidela era cotitular de una tercera parte indivisa del panteón en su configuración inicial de 1921, junto con otras personas, entre ellos los herederos de doña Consuelo y de don Adrian. Partiendo de esta situación de comunidad posesoria, el recurso invoca los artículos 394 y 398. El recurso sostiene que el uso dado por el demandado a la cosa común es conforme a su destino: el enterramiento de personas, y no perjudica el interés de la comunidad, ni impide a los copartícipes utilizar la cosa según su derecho. De otra parte, y según el artículo 398 del código sustantivo, para que pudiera atribuirse el uso exclusivo en favor de la demandante, éste debería ser acordado por la totalidad de los condueños. Por último, se rechazan las alegaciones de la sentencia sobre la supuesta invalidez del contrato de compraventa de los derechos hereditarios, y se reproducen los argumentos sobre la eficacia de la sentencia recaída en el anterior litigio.

Valoración de la Sala.

9. Como se ha dicho más arriba, la demanda ejercitaba cuatro pretensiones de naturaleza heterogénea, que tenían como fundamento el reconocimiento de la titularidad del uso de tres nichos ubicados en el panteón del cementerio parroquial de San José de Ribarteme. Esta primera petición se sustenta sobre el documento nº 1 aportado con la demanda, consistente en una concesión de uso emitida por el Obispado de Tui-Vigo, fechada el 26.11.1998, en favor de la demandante, Doña Tatiana. Constituirá presupuesto para la resolución de las cuestiones debatidas la determinación del valor jurídico y de la eficacia civil de dicha atribución, en la misma línea de razonamiento que se contenía en la sentencia de este órgano provincial de constante referencia, (la SAP Pontevedra, 3ª, 297/2018, de tres de octubre), que presenta un evidente efecto de cosa juzgada positiva o prejudicial sobre el actual litigio, por las razones que más adelante se expondrán.

10. En dicha sentencia se recordaba lo que puede considerarse como doctrina jurisprudencial reiterada, que se inicia con la STS 599/1997, de 28 de noviembre, y que sigue numerosa jurisprudencia provincial:

"La sucesión en el derecho al uso de sepulturas en cementerios parroquiales de la Iglesia Católica no se rige por las normas civiles aplicables a la sucesión hereditaria en los bienes patrimoniales, sino por las disposiciones del Derecho Canónico, de acuerdo con lo previsto en las normas concordadas entre la Santa Sede y el Estado Español, sucesivamente contenidas en el Concordato de 16 de marzo de 1.851, -vigente al tiempo de la primera concesión a favor del padre del actor en 1.923-, en el Concordato de 27 de Agosto de 1.953, articulo 43, -vigente en el año 1.961, cuando tuvo lugar la cesión de derechos hereditarios invocada en la demanda- y en el Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos de 3 de enero de 1.979, actualmente vigente, [articulo 1-1- y 1-5), que fue ratificado el 4 de diciembre de 1.979 y publicado en el B.O.E. de 15 de diciembre del mismo año, pasando así a formar parte del Ordenamiento Jurídico interno, conforme a lo dispuesto en el articulo 1-5 del Código Civil .

Las citadas normas canónicas están contenidas principalmente en los cánones 1.205 a 1.209-1 del vigente Código de Derecho Canónico , que son desarrolladas por las Constituciones Sinodales aprobadas en el Sínodo Diocesano de Oviedo de 1.886 y en el de noviembre de 1.923, (Testimoniados en folios 79 a 89 de los presentes autos), especialmente en las Constituciones 1.054 y 1.063 a 1.065 de éste ultimo.

En la citada normativa se establece:

1º Que la administración y gobierno de los cementerios parroquiales o campos santos incumbe exclusivamente a la Iglesia y especialmente al Ordinario del lugar.

2º Que los cementerios una vez bendecidos son cosas sagradas, que quedan fuera del comercio de los hombres.

3º Que en los panteones de familia cuyo uso se otorgue "canonice et in perpetuum" serán enterrados únicamente la esposa e hijos del concesionario. Y, al morir éste, pasaran sus derechos al primogénito legitimo de la sangre ( Constitución Sinodal de 1.886 n° 4° y Constitución Sinodal de 1.993 n° 1-063 )

4º Para la concesión de terrenos en los cementerios parroquiales con el fin de construir sepulturas o panteones particulares es preciso siempre una licencia del Ordinario, previo expediente y pago de la tasa correspondiente. Canon 1.209-1 y Constitución Sinodal n° 1.063 ). Por consiguiente, estos derechos no se podrán transmitir, ni enajenar sin aprobación expresa de la Iglesia, y no les son de aplicación las normas ordinarias sobre la sucesión "mortis causa" del Derecho Civil."

11. A esta doctrina suele añadirse la cita del cánon 1290, conforme al cual: " lo que en cada territorio establece el derecho civil sobre los contratos, tanto en general como en particular, y sobre los pagos, debe observarse con los mismos efectos en virtud del derecho canónico en materias sometidas a la potestad de régimen de la Iglesia, salvo que sea contrario a derecho divino o que el derecho canónico prescriba otra cosa", (vid. por todas, SAP Pontevedra, 3ª, 213/2006, de 5 de mayo). La matización se introdujo por la SAP Coruña de 19.7.2011, y se reproduce también en la SAP Pontevedra, 1ª, 168/2007, de 21 de marzo. De esta matización, por las razones expresadas en esta última resolución, se sigue que, aunque las sepulturas, nichos o panteones se encuentren ubicados en cementerios parroquiales, sujetos al régimen del Derecho canónico, ello no impide la aplicación del Derecho civil común en relación con el tráfico jurídico de estos bienes, inter vivos o mortis causa, al no tratarse de cosas fuera del comercio, tal como ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia provincial. Esta misma doctrina se reproduce en la SAP Pontevedra de 3.10.2018, que puso fin al litigio precedente sostenido entre las partes; más adelante se insistirá sobre esta cuestión. A continuación, resulta necesario detenerse en dicha resolución, invocada por las partes en sus respectivos escritos de recurso y oposición.

La sentencia de la AP Pontevedra, 3ª, 297/2018, de 3 de octubre .

12. Dicha sentencia trae causa de la demanda formulada por D. Hilario, -actuando en su propio nombre, y en beneficio de la comunidad hereditaria de su abuela, Doña Fidela,- frente a la demandante de este procedimiento, Doña Tatiana, contra Doña Clemencia, los herederos de Millán y contra D. Oscar. En ella se ejercitaban dos pretensiones: a) la declarativa de reconocimiento de que Doña Fidela era copropietaria de una tercera parte indivisa del panteón; y b) la de nulidad de un contrato de compraventa, fechado el 23.9.1998, celebrado entre Doña Consuelo, (titular de 2/3 en dicha comunidad), y Don Millán.

13. La demanda fue desestimada en la instancia. Presentado recurso de apelación por el demandante, la sentencia de apelación estimó parcialmente el recurso. Resulta necesario detenerse en los razonamientos de dicha resolución, -tarea, ciertamente, nada sencilla-, en la medida en que ambas partes parecen interpretar de forma diferente sus efectos en el presente proceso.

14. Tras la transcripción de la sentencia de este mismo órgano provincial, -de 21.3.2007, anteriormente citada-, que delimitaba el marco jurídico del problema, la sentencia determina los derechos de cada parte sobre el panteón, y hace relación de su historial jurídico. La sentencia parte de una diferenciación esencial, entre las titularidades sobre el pabellón original, construido en 1921, (con una capacidad de dos nichos), y la obra de reforma que conformó su estado actual, con una capacidad de 6 nichos. Así, declara en la fundamentación que lleva al fallo:

a. Que el panteón de 1921 pertenecía en comunidad proindiviso por terceras partes a los hermanos Doña Fidela, Doña Consuelo, y D. Adrian.

b. Que el 25.1.1982 se concedió licencia de ampliación y se realizaron las obras que le dieron su configuración actual, con una capacidad de 6 nichos, (ampliación en 4 nichos más).

c. La sentencia establece la sucesión de titularidad en la comunidad titular del panteón de 1921: el tercio de Doña Fidela, a su fallecimiento, se transmitió por herencia a sus tres herederos, ( Consuelo y Romualdo) y a su nieto, (por representación de un hijo premuerto), Arturo.

d. Fallecido Romualdo, (8.8.1982), le sucedieron en su derecho sus tres hijos, Teodoro, Joaquina, y Hilario, (este último es el demandante original en el proceso). La sentencia declara que, en la división de la herencia de Romualdo, el panteón, ( rectius, su novena participación en el de 1921), fue atribuida íntegramente a su hija Joaquina.

e. Fallecida Adelina, le sucesión su hijo Cosme, y a su fallecimiento, la demandada, Tatiana.

f. Al nieto de Doña Fidela, Arturo, le sucedió su hijo Oscar.

g. En consecuencia, en el panteón de 1921, Don Romualdo era titular de 1/9 en la comunidad, que transmitió a Joaquina.

h. La sentencia declara que el contrato de compraventa entre Celestino y Joaquina resultó válido, por lo que Celestino pasó a ser titular de 1/9 en la comunidad titular del panteón en su conformación de 1921, transmisión válida, -según la sentencia-, " sin perjuicio de la licencia eclesiástica".

i. Por su parte, Doña Delia, titular de 1/3 en la comunidad, transmitió su derecho a Consuelo, que a su vez heredó el tercio de su hermano Adrian, por lo que pasó a titular 2/3, que transmitió a su hija Clemencia.

j. La sentencia declara válido el contrato de compraventa celebrado entre Consuelo y Millán, firmado el 23.9.2019.

15. La sentencia declara que la " realización de la ampliación de 1982", ( rectius, la parte ampliada del pabellón de 1921), es de titularidad exclusiva, en condominio por mitad, de quienes la ejecutaron: la demandada Tatiana, (que a su vez era titular de 1/27 del panteón de 1921), y Consuelo.

16. Por todo ello, la sentencia diferencia dos titularidades distintas, confluyentes sobre el panteón: la titularidad en comunidad sobre los 2 nichos del pabellón de 1921, y la titularidad sobre la ampliación, (4 nichos).

17. La sentencia produce efectos de cosa juzgada positiva en el presente proceso, pues fueron parte ambos litigantes.

Pedimentos de la demanda y pronunciamientos de la sentencia.

18. El primer apartado de la súplica de la demanda pretendía un pronunciamiento declarativo sobre la titularidad eclesiástica otorgada en favor de Doña Tatiana el 26.11.1998. El documento nº 1 de la demanda acredita tal realidad, íntegramente estimada en la sentencia de primer grado. Ya se ha dicho que una cosa son las titularidades civiles sobre el panteón, (a las que se refiere la sentencia de la Audiencia), y otra cosa es el derecho de uso reconocido por la credencial eclesiástica, en los términos que establece el Reglamento sobre Cementerios Parroquiales en la Diócesis Tui-Vigo, aportado con la demanda, (cfr. arts. 14, 18, 29- 31)

19. Reconocido el uso de la demandada en virtud de la credencial eclesiástica, la sentencia estima los dos pronunciamientos de condena, consistentes en la obligación de las demandadas de retirar la placa instalada y de abstenerse de colocar otras sin permiso, y a exhumar los restos mortales inhumados por el demandado, dejando el uso del nicho expedito, a disposición de la actora.

Excepciones procesales

Litisconsorcio pasivo necesario.

20. Sostienen las apeladas que el litigio se encuentra deficientemente constituido en su aspecto subjetivo, porque al declarar la sentencia de la Audiencia que D. Celestino adquirió válidamente los derechos hereditarios que sobre el panteón, - en su configuración de 1921-, correspondían a su hermana Doña Joaquina, (por compraventa de 2.2.2007), como quiera que el contrato se celebró por D. Celestino en estado de casado con Doña Elsa, en régimen de gananciales, resulta necesaria la presencia de ésta en el proceso.

21. No puede estimarse el argumento. Como acaba de exponerse, la sentencia no declara titularidades civiles dominicales sobre el panteón, pues esta fue una cuestión que integró el objeto del anterior litigio, sino que la pretensión principal, de la que traen causa las pretensiones de condena acumuladas, se refiere al reconocimiento del derecho de uso exclusivo de los nichos en virtud del título eclesiástico. Además, como se viene repitiendo, Doña Joaquina no era titular de la obra de ampliación, que correspondía en comunidad a Doña Tatiana y a Doña Consuelo. Aquella titularidad de Joaquina, transmitida por compraventa a D. Celestino, fue lo que legitimó a éste para sostener el anterior proceso, donde se discutían las titularidades sobre las comunidades integrantes del panteón. Pero en el presente litigio la cuestión que se debate no tiene relación con aquel objeto, que quedó juzgado definitivamente. La confusión quizás estriba en la argumentación que se expresa en el recurso en el sentido de que la posesión de D. Celestino se trata de combatir en la demanda, " como titular de los derechos que le correspondían...", cuando no es así. La posesión o el derecho de uso del panteón viene atribuido por la autorización eclesiástica en exclusiva a la demandada, al margen de la titularidad dominical. No se ejercita ninguna acción real que exija la llamada al proceso de la esposa del demandado, (por todas, STS 4.4.1988).

22. Por la misma razón, la demandante estaba legitimada para accionar en defensa del uso atribuido sobre el panteón, tanto si se considera que el uso se atribuyó en exclusiva sobre los nichos en cuestión, -tal como se expresa la correspondiente concesión de uso del Obispado-, como si se considerara, - quod non-, que derivaba de la titularidad de la ampliación de 1982, pues cualquiera de las dos comuneras podía actuar en defensa de los derechos de la comunidad, por lo que su legitimación es plena.

Caducidad de la acción.

23. El incorrecto entendimiento de la naturaleza de la acción afirmada lleva a la parte a insistir en la aplicación del plazo anual de caducidad de las acciones interdictales protectoras de la posesión. En el caso no se ejercita ninguna acción de tutela provisional posesoria, para retenerla o recobrarla, sino una pretensión de contenido declarativo de la titularidad exclusiva del uso, procedente del reconocimiento de la atribución eclesiástica de tal derecho, por lo que el art. 1968.1 no juega ningún papel.

Cuestión de fondo. Incorrecta valoración de la prueba e incorrecta aplicación del derecho.

24. El recurso sostiene que la concesión eclesiástica reconoce un derecho de dominio, contradictorio con lo establecido en la sentencia que puso fin al litigio anterior. Efectivamente, en la literalidad del documento del obispado de Tui-Vigo, doña Tatiana solicita textualmente que se le "reconozca en el expresado cementerio la propiedad sobre los nichos NUM000, NUM001, y NUM002, sobre parcela de la que fue concesionario en su día el sacerdote don Alvaro", y el Señor Vicario General de la Diócesis decreta que " por el presente concedo, sin perjuicio de derechos de terceros, lo que se solicita, de conformidad con el reglamento y normas diocesanas sobre cementerios parroquiales..."

25. Seguidamente, con cita de la sentencia de esta Audiencia Provincial de 21 de marzo de 2007, que a su vez constituía la fundamentación jurídica de la sentencia de la sección tercera, de 3 de octubre de 2018, (que puso fin al juicio ordinario 542/2015), el recurrente sostiene que el reconocimiento de aquella titularidad de la concesión eclesiástica debe entenderse condicionado a la aplicación de la normativa civil común, y como quiera que dicha sentencia reconoció la titularidad de Don Celestino sobre el panteón de 1921, han de aplicarse las normas del Derecho civil común sobre el uso de las cosas comunes de los artículos 394 y 398 del Código Civil.

26. No compartimos el argumento. Tal como hemos razonado más arriba, efectivamente las titularidades dominicales civiles se reconocen con base en el Derecho común, pero al Derecho canónico corresponde el reconocimiento de los derechos de uso de los cementerios de la Iglesia Católica, y este derecho de uso exclusivo, reconocido en la concesión eclesiástica, es el que se ha declarado en favor de la demandante.

27. Las cláusulas que incorpora dicho documento aclaran suficientemente la cuestión. Según la cláusula primera, la concesión no supone enajenación de la parcela por parte de la parroquia en la que se ubica el panteón, " ni adquisición de derecho de propiedad sobre la misma por el concesionario", sino un mero derecho de uso con el alcance y limitaciones que señalan las normas diocesanas. La cláusula sexta establece que " toda transacción, sea compraventa, donación, permuta, o alquiler, exige la previa licencia del ordinario, debiendo atenerse los interesados a la forma y solemnidades establecidas en el Derecho civil", y abonarse las correspondientes tasas. Más claramente la cláusula séptima establece que " en las transmisiones hereditarias se tendrán en cuenta las reglas del Derecho común sobre sucesión testada o intestada", y se añade que " en todo caso será necesario que el que alegue su condición de heredero lo justifique en forma civilmente válida, y solicite el cambio de titularidad a su favor, con abono de los correspondientes derechos".

28. Por tanto, las titularidades civiles se declaran con arreglo a las disposiciones del Derecho civil, y las posibles controversias habrán de ventilarse ante la jurisdicción ordinaria. En virtud de ello, el reconocimiento de la existencia del derecho de los particulares sobre los panteones y sepulturas coexiste con la atribución a la Iglesia Católica de potestades administrativas o reguladoras de su uso, o condicionantes de la eficacia de las transmisiones a efectos puramente internos. En función de estas potestades, reconocidas por el Estado, resulta admisible condicionar la efectividad de las transmisiones al cumplimiento de dichas normas, con respecto a la exigencia de notificación y pago de tasas, lo que constituyen limitaciones a la libre disposición de los bienes perfectamente compatibles con la aplicación del régimen jurídico común.

29. La argumentación del recurso respecto de las dudas que expresa la sentencia sobre la compraventa de los derechos hereditarios entre D. Celestino y su hermana Doña Joaquina, constituyen un obiter dicta irrelevante para juzgar sobre las acciones afirmadas en la demanda. Ya hemos señalado cómo la sentencia recaída en el anterior proceso dio validez a dicho contrato, y aquel pronunciamiento vincula a todos quienes fueron parte en el proceso.

30. Finalmente, discute el demandado que los nichos a los que se refiere la concesión eclesiástica sean precisamente aquéllos que se corresponden con los que constituyen el objeto del litigio, en los que D. Celestino instaló las tres placas que pueden verse en la fotografía aportada con la demanda, en uno de los cuales se encuentran los restos mortales de don Romualdo, padre del demandado don Celestino. La cuestión no es fácil de dilucidar, pues, como se viene repitiendo, es necesario partir de las titularidades establecidas en la sentencia de la audiencia provincial que puso fin al litigio anterior, y en ella se distinguió entre las titularidades sobre los dos nichos que conformaban el panteón en su configuración de 1921, -en el que sí se reconoce el derecho a formar parte de la comunidad del demandado Celestino-, de los cuatro nichos objeto de la ampliación de 1982, en el que la titularidad es exclusiva de doña Tatiana y de doña Consuelo. No existe prueba que sustente tal afirmación en carga que soportaba el demandado que la alega; lo que se tiene es un documento eclesiástico que reconoce la titularidad de la concesión sobre los nichos numerados como NUM000, NUM001 y NUM002 del cementerio parroquial de San Xosé de Ribarteme, del municipio de As Neves que, según se afirma se corresponden con los tres nichos que pueden verse en las fotografías, y que son objeto de litigio. La situación de rebeldía procesal impidió al demandado contradecir esta afirmación que, en todo caso, se vio confirmada por las declaraciones de los testigos.

31. En consecuencia, la demanda se ha visto correctamente estimada. Se desestima el recurso, con imposición a las apelantes del pago de las costas devengadas en la alzada, y pérdida del depósito constituido.

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Salome y Doña Santiaga, con imposición a dicha parte apelante de las costas devengadas en esta alzada. Se declara la pérdida del depósito constituido. Contra la presente resolución no caben recursos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.